DECRETO-LEY N° 20.632.
Por el cual se modifican los Arts. 19, 10., 13. y 22. del Decreto-Ley N° 17.071 y el Art. 1° del Decreto-Ley N° 955.
Asunción, 26 de Junio de 1947.
Visto: los Arts. 1°. 10, 13, y 22 del Decreto-Ley N° 17.071 del 18 de Febrero de 1943, modificados los dos primeros por los DecretosLeyes Nos. 955 y 11.077, de fechas 25 de Octubre de 1943 y 30 de Noviembre de 1945, respectivamente y,
Considerando: que en virtud de dichas disposiciones solo se han considerado los sueldos y salarios ganados por el asegurado hasta doscientos guaraníes mensuales, quedando excentas de imposición y de los beneficios, las sumas que sobrepasen dicho limite;
Que, desde la fecha de la creación del Instituto de Previsión Social, 18 de Febrero de 1943, hasta el presente, ha aumentado considerablemente el standard de vida, así como los sueldos y salarios de los trabajadores, y en general, de las personas aseguradas por el Instituto de Previsión Social, siendo por consiguiente muy reducido el limite de Gs. 200 que rige como máximun imponible a los efectos de las cuotas, circunstancia ésta, que, por otro lado, limita los beneficios aq ue tienen derecho numerosísimos obreros empleados con sueldos y jornales superioies;
Que han crecido las novedades del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social y paralelamente aumentado el número de Miembros del Consejo de Salud Pública, llegándose a la situación altamente inconveniento de que sean excesivamente numerosos los miembros del Consejo Superior del Instituto de Previsión Social, por lo que es indisnensable reducir el número de lo los mismos;
Que siendo uno de los fines del Instituto do Previsión Social extender los beneficios del seguro a las familias de los asegurados, es necesario fijar el limite máximo de las rentas, sueldos o salarios percibidos por los asegurados para tener derecho a los mismos, en forma tal, que el beneficio al par que alcance a los que por sus medios propios no pueden hacerlo, no constituya un gravamen oneroso para la institución;
Por tanto, oido el parecer del Excelentísimo Consejo de Estado;
El Presidente de la República del Paraguay
DECRETA con FUERZA DE LEY:
Articulo 1°. Modificase el Art. 1° del Decreto-Ley N° 17.071 le fecha 18 de Febrero de 1943, modificado por el Art. 1° del Decreto-Ley N° 955 del 25 de Octubre de 1943, en la siguiente forma:
Los descuentos y los beneficios que establece el Decreto-Ley N° 17.071 y sus modificaciones se considerarán sobre los sueldos G. salarios ganados por el asegurado hasta la suma de (Gs. 300) Trescientos guaraníes mensuales. Toda suma que exceda de trescientos guaraníes mensuales de sueldo o salario no será considerada a los efectos de la imposición ni de los beneficios.
Art. 2° Modificase el Art. 10 del Decreto-Ley N° 11.071,de fecha 18 de Febrero de 1943, modificado por el Art. 1° del Decreto-Ley N° 11.078 del 30 de Noviembre de 1945 en la siguiente forma:
Las personas no obligadas a los seguros establecidos por este Decreto-Ley y que tengan menos de 46 años de edad y cuya renta no exceda de (Gs. 300.) Trescientos guaraníes mensuales, podrán acogerse voluntariamente a los beneficios del presente Decreto-Ley, previo el examen médico de a Junta Médica designada por los exámenes de salud y la resolución favorable del Consejo Superior del Instituto de Previsión Social.
Art. 3° Modificase el Art. N° 13 del Decreto-Ley 17.071, en la siguiente forma:
Créase un organismo autónomo, encargado de la Dirección y control de todos los asuntos relativos a los fines del presente Decreto-Ley, con la denominación de "Instituto de Previsión Social".
La organización y dirección de Seguro de Enfermedad y de Maternidad, de Invalidez y de Accidentes del Trabajo estará a cargo de un Consejo Superior, presidido por el Ministro de Salud Pública y Previsión Social e integrado por un miembro designado por el Ministerio de Salud Publica y Previsión Social, el Presidente del Banco Agrícola, el Presidente del Departamento Nacional del Trabajo, un representante de los asegurados y un representante de los patrones.
En tanto que se dicten normas para la organización de los Sindicatos de Obreros y Asociaciones Patronales corresponderá al Poder Ejecutivo la designación de sus representantes en el Consejo Superior del Instituto de Previsión Social.
Con el mismo fin créase:
La Caja Central y las Cajas Locales.
La Caja Central funcionará en la Capital y dependerá del Consejo Superior.
Las Cajas Locales funcionarán en las Ciudades o Pueblos de la República, designados por el Consejo Superior y dependerán de la Caja Central.
Art. 4° Moditicase el Art. 22 del Decreto-Ley No 17.071, en la siguiente forma:
Los asegurados que deseen extender a sus familias los beneficios de la asistencia médica y farmacéutica podrán hacerlo, siempre que su renta, sueldo o salario mensual no sobrepase de (Gs. 300.-) Trescientos guaraníes abonados mensualmente a la Caja respectiva, hasta un 7% de la renta, sueldo o salario mensual, según sea el número de la familia.
Para los efectos de este artículo, se consideran como miembro de la familia, el cónyuge del asegurado; sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos reconocidos sus padres legítimos o naturales, y en general todos aquellos a quienes el asegurado debe alimentos, de conformidad a la Ley.
Art. 5° Este Decreto-Ley empezará a regir desde el 10 de Julio de 1947.
Art. 6° Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.
Art. 7° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.