LEY N° 7271

QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN O ELUSIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase el “Convenio entre la República del Paraguay y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición y Para Prevenir la Evasión o Elusión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el 25 de marzo de 2023 y cuyo texto es como sigue:

“CONVENIO

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL REINO DE ESPAÑA

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN O ELUSIÓN FISCAL

EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

La República del Paraguay y el Reino de España, en adelante denominadas “las Partes”;

Deseando fomentar sus relaciones económicas, estimulando las inversiones, así como reforzar su cooperación en materia tributaria,

Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluidas las estrategias de elusión mediante la utilización abusiva de los convenios por terceros),

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

ARTÍCULO 1 - PERSONAS COMPRENDIDAS

1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de 1 (uno) o de ambos Estados contratantes.

2. A los efectos de la aplicación de este Convenio, un elemento de renta, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad considerada fiscalmente transparente, de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en que ese elemento sea considerado como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal de ese Estado contratante.

La entidad a que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida u organizada:

a) en cualquiera de los Estados contratantes; o

b) en un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta, beneficio o ganancia. En este supuesto, dicho elemento de renta, beneficio o ganancia sólo podrá acceder a los beneficios del Convenio si, además de los requisitos previstos anteriormente, ese elemento de renta, beneficio o ganancia se considera como la renta de los beneficiarios, socios o partícipes de esa entidad en aplicación de la legislación fiscal del Estado en el que está constituida la entidad.

Esta disposición no podrá interpretarse en modo alguno como restrictiva de las potestades impositivas de un Estado contratante respecto de sus residentes.

ARTÍCULO 2 - IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en Paraguay:

(i) el Impuesto a la Renta Personal;

(ii) el Impuesto a la Renta Empresarial;

(iii) el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades;

(iv) el Impuesto a la Renta de no Residentes;

(denominados en lo sucesivo “impuesto paraguayo”).

b) en España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;

(denominados en lo sucesivo “impuesto español”).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.