Decreto Nº 6.780
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO IV "DE LOS DERECHOS DE REMUNERACIÓN COMPENSATORIA "DE LA LEY N° 1328/98 "DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS".
Asunción, 21 de Junio de 2011
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio, en la cual solicita la reglamentación del Capítulo IV "De los Derechos de Remuneración Compensatoria" de la Ley N° 1328/98 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos"; y
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 238 Numeral 3) de la Constitución Nacional, y el Artículo 37 de la Ley N° 1328/98, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar el Capítulo IV De los Derechos de Remuneración Compensatoria por copia privada.
Las Notas remitidas por las Sociedades de Gestión Colectiva: Autores Paraguayos Asociados (APA), Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (SGP) y Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE Paraguay), mediante las cuales solicitan la aplicación y reglamentación del Capítulo IV de la Ley más arriba identificada, comunican que han delegado en la Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE Paraguay), el cobro de la Remuneración Compensatoria, e informan que desean destinar el 10% de la recaudación a los objetivos de la Propiedad Intelectual de nuestro país.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Reglaméntase el Capítulo IV "De los Derechos de Remuneración Compensatoria" de la Ley N° 1328 de fecha 15 de octubre de 1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos".
Art. 2º.- Establécese que tendrán derecho a participar de la Remuneración Compensatoria por las reproducciones de obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas efectuadas exclusivamente para uso privado y personal a que se refiere el Artículo 44 de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes, agrupados en las sociedades de gestión colectiva reconocidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor: Autores Paraguayos Asociados (A.P.A.), Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (SGP) y Entidad paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (A.I.E. Paraguay).
Art. 3º.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 1328/98, y de conformidad con la propia decisión de las entidades de Gestión Colectiva reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se harán efectivas la recaudación y distribución de los montos debidos en concepto de Derechos de Remuneración Compensatoria por copia privada, a través de la Sociedad de Gestión Colectiva Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE Paraguay), hasta tanto se cree el ente recaudador con personería jurídica propia para el efecto.
Art. 4º.- Estarán obligados al pago de la Remuneración Compensatoria por copia privada, el fabricante nacional o importador de equipos y soportes contemplados en el siguiente Artículo.
Los mismos deberán inscribirse en el Registro de Importadores de Soportes Magnéticos y Ópticos y Materias Primas para su Producción (RISMOMPP) de la Dirección General de la Propiedad Intelectual.
Art. 5º.- Los equipos y soportes sujetos al pago establecido en el artículo anterior son los siguientes, clasificados según las partidas arancelarias que correspondan:
Partida Arancelaria = Descripción
8517 = Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles) * y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (lan) o extendidas (wan)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25,85.27 u 85.28.
8517.11.00 = Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas: teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono.
8517.12.31 = De telefonía celular, excepto por satélite: portátiles.
8517.12.32 = De telefonía celular, excepto por satélite: fijos, sin fuente propia de energía.
851712.39 = De telefonía celular, excepto por satélite: las demás.
8519 = APARATOS DE GRABACION DE SONIDO: APARATOS DE REPRODUCCIÓN.
8519.81.10 = Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos).
8519.81.90 = Los demás.
8519.89.00 = Los demás aparatos: los demás.
8521 = APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO (VÍDEOS), INCLUSO CON RECEPTOR DE SEÑALES DE IMAGEN Y SONIDO INCORPORADO.
8521.90.10 = Grabador-reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u optomagnético.
8521.90.90 = Los demás.
8523 = Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente.
8523.21.10 = Sin grabar.
8523.29.21 = Cintas magnéticas, sin grabar: de anchura inferior o igual a 4 mm, en cáseles.
8523.29.22 = Cintas magnéticas, sin grabar: de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm.
8523.29.23 = Cintas magnéticas, sin grabar: de anchura superior a 6,5 mm pero inferior o igual a 50,8 mm (2"), en rollos o carretes.
8523.29.24 = Cintas magnéticas, sin grabar: de anchura superior a 6,5 mm, en cáseles para grabación de video.
8523.29.29 = Cintas magnéticas, sin grabar: las demás.
8523.40.11 = Sin grabar: discos para sistemas de lectura por rayos láser con posibilidad de ser grabados solo una vez.
8523.40.19 = Sin grabar: los demás.
8523.51.10 = Tarjetas de memoria («memory cards»).
8523.51.90 = Los demás.
8523.52.00 = Soportes semiconductores: tarjetas inteligentes («smart cards»).
8523.59.90 = Las demás.
8523.80.00 = Los demás.
8527 = APARATOS RECEPTORES DE RADIOTELEFONIA, RADIOTELEGRAFIA 0 RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN LAS MISMAS ENVOLTURAS, CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDOS O CON RELOJ.
8527.13.90 = Son los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonidos.
8527.31.90 = Los demás aparatos receptores de radiodifusión incluso los que puedan recibir señales.
Art. 6º.- La tasa o alícuota de la Remuneración Compensatoria será del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) determinado de la misma manera que para el impuesto Selectivo al Consumo.
Art. 7º.- Los equipos y soportes de fabricación nacional tendrán un descuento del veinticinco por ciento (25%).
Art. 8º.- Quedan exentos del pago de la remuneración compensatoria, los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos licenciatarios, así como los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima de las obras, interpretaciones o ejecuciones y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades y así haya sido justificado por los mismos ante la Sociedad de Gestión encargada de la cobranza o ante el ente recaudador que, en su caso, se constituya, la cual deberá expedir, con carácter previo, un certificado acreditativo de tal utilización
Art. 9º.- Los importadores de soportes abonarán esta compensación antes de proceder al despacho de importación, y los fabricantes de los mismos antes-de proceder a la venta o comercialización.
Art. 10.- El pago se realizará mediante declaración jurada a ser presentada en las oficinas de Sociedad de Gestión Colectiva Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE Paraguay), acompañada de la boleta de depósito bancario del importe correspondiente efectuado en la cuenta bancaria de AIE Paraguay. Tratándose de equipos o soportes a ser importados, se acompañará fotocopia simple de la Factura Comercial y el conocimiento de embarque firmado por el representante del importador y por el despachante y copia del despacho de la importación anterior, donde se haya determinado la base imponible establecida por la Dirección Nacional de Aduanas, para el pago de Tributos. Tratándose de equipos o soportes fabricados en el país se acompañara copia certificada de la Declaración Jurada del pago del Impuesto Selectivo al Consumo del mes anterior.
Art. 11.- La AIE proporcionará calcomanías por la misma cantidad de equipos y soportes declarados y pagados para ser adheridas a los mismos por el importador o por el fabricante nacional antes de ponerlos a la venta, como instrumento de control.
Art. 12.- La Dirección Nacional de Aduanas requerirá la autorización previa del Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Propiedad Intelectual y la comprobación del pago de la Remuneración Compensatoria por copia privada dentro de los requisitos para autorizar el despacho de las mercaderías importadas que están sujetas al pago contemplado en el presente Decreto.
Art. 13.- La distribución de los montos recaudados en concepto de compensación por copia privada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3o de este Decreto se hará conforme a lo siguiente:
a) 10 % del monto total recaudado que será destinado a la promoción y respeto de los derechos de propiedad intelectual y la lucha contra la piratería;
b) un tercio para cada una de las tres Sociedades de Gestión Colectiva reconocidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa deducción de los gastos que ocasione la recaudación y administración, debidamente justificados ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Art. 14.- La Dirección General de la Propiedad Intelectual podrá verificar, las veces que considere necesarias, la documentación referente a la importación y/o fabricación de los productos mencionados en el Artículo 3o, así como podrá verificar las mercaderías dentro del predio de Aduanas, o en los depósitos de Jas empresas fabricantes.
Art. 15.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley N° 1328/98, que establece: "Ninguna autoridad ni persona física o moral podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y expresa del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la Ley. En caso de incumplimiento, será solidariamente responsable", en concordancia con el Artículo 154 de la misma, las autoridades administrativas no autorizarán el despacho de importación de los soportes y equipos ni la circulación de los soportes y equipos fabricados ¡ocalmente y contemplados en el presente decreto, sin la constancia fehaciente de pago de la remuneración compensatoria por copia privada aplicable a tales equipos y soportes, en los términos y montos establecidos en el presente Decreto.
Art. 16.- El presente Decreto Reglamentario no podrá interpretarse en ningún caso para convalidar o dar por autorizadas las reproducciones, distribuciones, puesta a disposición o comunicación al publico de obras, interpretaciones artísticas o fonogramas. En todo caso, el pago de la remuneración compensatoria por copia para uso personal, a que se refiere el presente Decreto, no implica una cesión o transferencia de derechos exclusivos de explotación a favor de los obligados al pago ni establece una licencia para la grabación de obras, interpretaciones o fonogramas protegidos por la Ley N° 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Art. 17.- El presente Decreto será refrendado por los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda.
Art. 18.- Comuníquese, publíquese e injértese en el Registro Oficial