DECRETO Nº 3500/2020 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6389/2019, «QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UT
2020-03-30Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
DECRETO Nº 3.500/2020
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6389/2019, «QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL».

Asunción, 30 de marzo de 2020

VISTO: La Ley N° 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel»;

La Ley N° 2748/2005, «De Fomento de los Biocombustibles»;

La Ley N° 904/1963, «Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio», y modificaciones;

La Ley N° 109/1992, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, del 8 de marzo de 1990, que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda»;

La Ley N° 81/1992, «Que establece la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería»;

El Decreto N° 10.911/2000, «Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo»; y

CONSIDERANDO: Que el espíritu del presente decreto es contribuir al desarrollo sostenible y sustentable del Paraguay fomentando proyectos bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto, Ley N° 1447/1999, «Que aprueba el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático», para la consecución de los objetivos plasmados en la Ley N° 253/1993, «Que aprueba el Convenio sobre Cambio Climático adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil», como así también la Ley N° 5681/2016, «Que aprueba el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático», de igual manera acompañar el Objetivo 7º «Energía asequible y no contaminante» de los «Objetivos de Desarrollo Sostenible» (ODS) impulsados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), como así también velar por el cumplimiento de los objetivos propuestos en la Ley N° 5211/2014, «De Calidad del Aire».

Que la importancia de los compromisos asumidos como Gobierno para hacer frente al Cambio Climático, nos insta a adoptar estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles.

Que el Artículo 4º de la Ley N° 2748/2005, «De Fomento de los Biocombustibles», establece: «Declárese de interés nacional la producción industrial y su materia prima agropecuaria y el uso de Bio combustibles en el territorio nacional», a fin de contribuir con el Desarrollo Sostenible de la República del Paraguay.

Que la promoción del uso de Biocombustibles compromete en menor medida el medio ambiente, en el marco de una política consistente con la aspiración plasmada en el Artículo 7º de la Constitución Nacional.

Que resulta necesario impulsar el desarrollo y uso de combustibles más limpios efectuando el aumento de mezclas de Biocombustibles con el Diésel Tipo III.

Que la Ley N° 5211/2014, «De Calidad del Aire», sigue la misma tesitura, al disponer en su Artículo 1°, que «Esta Ley tiene por objeto proteger la calidad del aire y de la atmósfera, mediante la prevención y control de la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire, para reducir el deterioro del ambienté y la salud de los seres vivos, a fin de mejorar su calidad de vida y garantizar la sustentabilidad del desarrollo».

Que la sustitución de combustibles importados por Biocombustibles de producción nacional representa para el país beneficios ambientales y económicos, promoviendo el desarrollo, mejorando la seguridad energética y mitigando el Cambio Climático.

Que es necesario implementar políticas orientadas al sector de Biocombustibles, brindando a los agentes el escenario de previsibilidad requerido para fomentar las inversiones.

Que es necesario establecer e impulsar programas que favorezcan la localización de empresas e industrias, en nuevos polos de desarrollo del país, bajo el enfoque de cadenas productivas.

Que el Decreto N° 10.911/2000 establece que todas las empresas dedicadas a la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del Petróleo deben operar exclusivamente productos que cumplan las especificaciones técnicas contenidas en las normas o reglamentaciones establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) y el Ministerio de Industria y Comercio ante la falta de estas por normas internacionales similares.

Que es necesario disminuir y contener el impacto externo del precio del combustible en la economía nacional y las externalidades negativas al medio ambiente.

Que la experiencia del sistema de comercialización de algunos Biocombustibles indica la necesidad de establecer nuevos ajustes en la reglamentación de la Ley N° 2748/2005.

Que tras la revisión legal efectuada, la Dirección General de Asuntos Legales ha emitido su parecer favorable según el Dictamen Jurídico N° 81, de fecha 2 de marzo de 2020.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Reglaméntase la Ley N° 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel», de conformidad con el presente decreto.
Art. 2º.- El presente régimen será complementario a las disposiciones reguladas en la Ley 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel», por tanto, las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel serán regidas por la Ley N° 6389/2019 y el presente Decreto Reglamentario.
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Art. 3º.- A los fines exclusivos del presente decreto se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
a) Autoridad de aplicación: Ministerio de Industria y Comercio (MIC).

b) Biocombustible apto para motores diesel: combustible de origen vegetal o animal apto para utilizarse en cualquier tipo de motor diésel, de conformidad con la definición en la Ley N° 2748/2005, «De Fomento a los Biocombustibles», que tenga por fin el abastecimiento de la mezcla obligatoria y que cumpla con las especificaciones de calidad que establezca el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).

c) Mezcla obligatoria: porcentaje de participación obligatoria de Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, en la mezcla con el Gasoil Tipo III o el que lo sustituya, conforme con las especificaciones técnicas del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en todo el territorio nacional.

d) Productor promovido: personas físicas o jurídicas que, cumpliendo con los requerimientos establecidos en la Ley N° 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel», han alcanzado formalmente la citada condición.

e) Mezcladora: refinería, planta de almacenajes y despacho de combustibles, empresa distribuidora de combustibles que cuenta con la obligación de adquirir Biocombustible y llevar a cabo la mezcla de este último con gasoil para el cumplimiento de la mezcla obligatoria.

f) Beneficios promocionales: tratamiento impositivo diferenciado y ventajas comerciales otorgadas a los productores que elaboren Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel para el abastecimiento de la mezcla obligatoria.

g) Entrega habilitada: volumen de producción de Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel garantizado por el productor nacional a la Autoridad de Aplicación, con el fin de ser comercializado, a las refinerías, plantas de almacenaje y despachos de combustible, empresas distribuidoras de combustibles; y, con las especificaciones de calidad establecidas en la normativa vigente. La Autoridad de Aplicación propiciará la venta de la totalidad de dicho volumen a las ut supra mencionadas, las que estarán obligadas a adquirirlo en los términos a ser establecidos en la Ley N° 6389/2019.

h) Proyecto aprobado: es todo aquel proyecto que previamente evaluado y verificado in situ por la dependencia técnica, hayan cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación, a fin de obtener la habilitación para la elaboración y comercialización del Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel y lograr así la condición de productor promovido.
CAPÍTULO II
POLÍTICA DE MEZCLA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA MOTORES DIÉSEL
Art. 4º.- Se fomentará la producción de Biocombustibles aptos para motores diésel y su uso en mezclas obligatorias con el gasoil, por medio del aumento gradual del porcentaje de mezcla, acorde con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley N° 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel».

Establécese que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el cronograma de incremento gradual de las mezclas de Biocombustibles aptos para motores diésel, conforme con las siguientes previsiones:
Para el año 2020, el Gasoil Tipo III deberá contener como mínimo tres por ciento (3%) de Biocombustible apto para motores diésel.

Para el año 2021, el Gasoil Tipo III deberá contener como mínimo cuatro por ciento (4%) de Biocombustible apto para motores diésel.

Para el año 2022, el Gasoil Tipo III deberá contener el cinco por ciento (5%) de Biocombustible apto para motores diésel, dentro del límite del 5% establecido por la Ley N° 6389/2019.
Art. 5º.- El productor promovido deberá contar con la capacidad instalada aprobada para la producción de Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, para así, garantizar a la Autoridad de Aplicación, la capacidad de comercializar a las mezcladoras, la cantidad requerida según el cronograma de incremento citado en el artículo anterior.
Art. 6º.- Las plantas productoras habilitadas ya existentes y que se encuentren operando al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán remitir en carácter de declaración jurada todos los datos requeridos por la Autoridad de Aplicación, a fin de ser considerado como productor promovido.
Art. 7º.- Todo proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación, una vez que informe su producción efectiva, será productor promovido habilitado y su volumen de producción formará parte de la oferta autorizada a comercializar a las mezcladoras el Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel.
Art. 8º.- Las mezcladoras deberán adquirir el Biocombustible apto para su utilización en motores diésel, exclusivamente de los productores promovidos.

El cálculo de las cantidades del Biocombustible apto para su utilización en motores diésel a ser adquiridas por parte de las mezcladoras, se establecerá prorrateando para cada mezcladora la cantidad necesaria para la mezcla con el combustible fósil gasoil, de acuerdo con el histórico de ventas informado por parte de las mezcladoras durante los doce meses del año anterior.
Art. 9º.- En ningún caso se permitirá la importación del Biocombustible, conforme con la Ley N° 6389/2019.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 10.- El Ministerio de Industria y Comercio, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección General de Combustibles, dependiente del Viceministerio de Comercio y Servicios, implementará los recaudos necesarios para organizar y cumplir con las funciones de aprobación, verificación y fiscalización, vía resolución ministerial, de las personas físicas o jurídicas que deseen dedicarse a la producción y venta de Bio combustibles aptos para ser utilizados en motores diésel, de conformidad con las funciones que le establece la Ley N° 6389/2019, en el Artículo 6º, Incisos e), g), h) y l).
CAPÍTULO IV
HABILITACIONES
Art. 11.- Las personas físicas o jurídicas interesadas en producir Biocombustibles aptos para ser utilizados en motores diésel deberán presentar una solicitud al Ministerio de Industria y Comercio, demostrando la viabilidad técnica, económica y financiera, para su estudio y justificación.

Para el efecto deberán acompañar a la solicitud:
a) Evaluación de Impacto Ambiental;

b) Plano aprobado por la Municipalidad o MOPC, según corresponda;

c) Ingeniería de Proyecto aprobado por el INTN; y

d) Estudio Económico Financiero.

Los demás requisitos a ser solicitados por la Autoridad de Aplicación serán reglamentados por resolución de la misma, según corresponda.
Art. 12.- Se considerarán como no presentadas, todas aquellas solicitudes o proyectos que no cuenten con todos los documentos requeridos por la Autoridad de Aplicación.
Art. 13.- La información contenida en la citada solicitud tendrá carácter de «Declaración Jurada».
Art. 14.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Combustibles, realizará una evaluación de los documentos presentados, de acuerdo con el orden de presentación de los mismos, tanto en el ámbito, legal, técnico y económico, en un plazo no mayor a los 60 días calendario, contados a partir de la presentación y cumplimiento de todos los documentos y requisitos que se establezcan.
Art. 15.- Culminado el análisis documental mencionado en el Artículo 13, El Ministerio de Industria y Comercio junto con el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) realizarán una verificación in situ de los procesos y equipamientos para la fabricación de los respectivos productos, conforme con lo presentado en el proyecto de inversión.
Art. 16.- Cumplidos los requisitos, el Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Combustibles, otorgará la habilitación de la Planta Productora de Biocombustible apto para motores diésel, y permitirá la producción efectiva y comercialización del Biocombustible mencionado, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, antes del inicio efectivo de la producción de la planta productora.

La habilitación tendrá una validez de dos años. Una vez fenecido el plazo de la habilitación, para la renovación deberá presentar los documentos sustanciales requeridos en el Artículo 11 del presente decreto y toda ampliación o modificación con las aprobaciones correspondientes.
Art. 17.- Las plantas productoras deberán comunicar por escrito al Ministerio de Industria y Comercio, en un plazo no mayor a treinta (30) días, la fecha en la cual iniciarán la producción efectiva del Biocombustible apto para motores diésel.
CAPÍTULO V
REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DEL LABORATORIO DE BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA MOTORES DIÉSEL
Art. 18.- Los análisis fisicoquímicos deberán ser realizados exclusivamente en los laboratorios de biocombustibles aptos para motores diésel, debidamente habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 19.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Combustibles, habilitará el Registro de Laboratorios de Biocombustibles aptos para motores diésel para realizar los análisis fisicoquímicos, los mismos deberán estar acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONA) y deberán dar cumplimiento a la normativa legal vigente que rige la materia. Para tal efecto, se reglamentarán a través de resolución.
Art. 20.- Los laboratorios de biocombustibles aptos para motores diésel deberán estar registrados en la Dirección General de Combustibles del Ministerio de Industria y Comercio.

Los demás requisitos a ser solicitados por la Autoridad de Aplicación serán reglamentados por resolución, según corresponda.
CAPÍTULO VI
REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DEL PRODUCTOR
Art. 21.- Las plantas productoras de Biocombustible apto para motores diésel deberán informar y remitir al Ministerio de Industria y Comercio, del 1 al 10 de cada mes, las ventas del mes inmediato anterior junto con las copias autenticadas de las facturas de ventas y el análisis laboratorial realizado, según lo estipulado en la resolución vigente.
Art. 22.- Los productores promovidos habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio, para realizar la comercialización de los Biocombustibles apto para motores diésel en el mercado interno, deberán cumplir las especificaciones técnicas conforme con las normas paraguayas vigentes reglamentadas.
Art. 23.- El productor promovido tendrá la responsabilidad por la calidad del Biocombustible apto para motores diésel, hasta el momento de la aceptación del producto por parte de la mezcladora.
Art. 24.- La calidad resultante de las mezclas, que se realicen con el Biocombustible apto para motores diésel y el gasoil, será exclusiva responsabilidad de las mezcladoras.
Art. 25.- Los productores promovidos habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio para poder comercializar cualquier Biocombustible apto para motores diésel en el mercado interno, deberán tener su habilitación al día. En ningún caso, se podrá comercializar sin la habilitación correspondiente y no existirá figura de habilitación provisoria.
Art. 26.- Los productores promovidos habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) gozarán de los beneficios reglamentados, siempre que no incurran en incumplimientos o faltas que tengan como consecuencia la revocación de dicha condición en el marco de la Ley N° 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel» y el presente decreto.
CAPÍTULO VII
MONITOREO Y FISCALIZACIÓN
Art. 27.- La Unidad Interinstitucional de Monitoreo y Fiscalización a la Industria y Comercialización de Biocombustibles aptos para motores diésel, estará conformada, además del MIC, por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Ministerio de Hacienda (MH), el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) y el Banco Central del Paraguay (BCP). Será presidida por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
Art. 28.- Las instituciones mencionadas en el Artículo 27 designarán las dependencias que las representarán en la Unidad Interinstitucional.
Art. 29.- La Unidad Interinstitucional tendrá una Reunión Ordinaria cada 2 (dos) meses, conforme con convocatorias hechas por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), pudiendo, además, realizarse Reuniones Extraordinarias a petición de cualquiera de las partes.

El quorum necesario para la reunión será de tres (3) de las instituciones citadas en el Artículo 27 del presente Decreto.
Art. 30.- Las decisiones consensuadas que se tomarán en virtud de las funciones de la Unidad Interinstitucional serán asentadas en un acta por cada reunión y serán vinculantes para las decisiones de la Autoridad de Aplicación.
Art. 31.- El Ministerio de Industria y Comercio (MIC) podrá solicitar la asistencia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), del Banco Nacional de Fomento (BNF), de la Dirección General de Aduanas, como así de otras instituciones técnicas como el INTN, para tratar temas del área de competencias de las mencionadas instituciones, que guardan relación con lo establecido en la Ley N° 6389/2019, «Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del Biocombustible apto para la utilización en motores diésel».
Art. 32.- Las mezcladoras deberán informar y remitir al Ministerio de Industria y Comercio, del 1 al 10 cada mes inmediato anterior, las compras junto con las copias autenticadas de las facturas de compras, en el mismo deberán figurar cliente, volumen de compra y precio, según lo estipulado en la resolución vigente.
Art. 33.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Combustibles, se reserva el derecho a solicitar a las Mezcladoras, cualquier documentación con relación con el proceso de compra y venta de Biocombustible apto para motores diésel.
Art. 34.- El Ministerio de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Combustibles, en uso de sus atribuciones, podrá tomar muestras aleatorias del Biocombustible apto para motores diésel en cualquier etapa de su comercialización y realizar análisis de calidad de los mismos.
Art. 35.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Combustibles, en uso de sus atribuciones, tomará muestras aleatorias del Gasoil Tipo III con mezcla de Biocombustible apto para motores diésel en cualquier etapa de su comercialización a fin de constatar que cumplen con el porcentaje mínimo vigente.
CAPÍTULO VIII
PROGRAMA NACIONAL DE PRODUCCCIÓN DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA SER UTILIZADO EN MOTORES DIÉSEL
Art. 36.- Dispónese que el Programa Nacional de Producción del Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, creado por el Artículo 11 de la Lev N° 6389/2019, será planificado, diseñado y ejecutado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), otorgándole un enfoque especial al sector productivo ligado a la cadena del Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, con la finalidad de abordar el mencionado Biocombustible de manera multidimensional. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) realizará la previsión y elaboración presupuestaria para el Ejercicio Fiscal 2020 y su correspondiente inclusión en el Presupuesto General de la Nación, siguiendo los trámites ya definidos para cuestiones presupuestarias.
CAPÍTULO IX
FACILITACIÓN DE FINANCIAMIENTO
Art. 37.- El Banco Nacional de Fomento (BNF) podrá abocarse al diseño de una línea de financiamiento especial, exclusivamente para aquellas unidades de negocio, personas físicas o jurídicas, cuya actividad sea la de industrialización del Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, o que formasen parte de la cadena productiva; y, cuyo destino de financiamiento sea la innovación, el mejoramiento e incremento de los procesos tecnológicos y productivos, a fin de lograr la competitividad en la producción del Biocombustible, tanto en calidad, cantidad y precio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 6389/2019, y los beneficios serán reglamentados por el Banco Nacional de Fomento (BNF) de acuerdo con sus atribuciones.
CAPÍTULO X
PROMOCIÓN DEL USO DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA SER UTILIZADO EN MOTORES DIÉSEL.
Art. 38.- El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), podrá analizar la factibilidad y estimular el uso del referido Biocombustible en las flotas de vehículos cautivas, propiedad del Estado paraguayo, o en el sector privado, mediante el uso por parte de las empresas que prestan el servicio de transporte público, acorde con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 6389/2019, y los análisis y propuestas serán reglamentados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de acuerdo con sus atribuciones.
CAPÍTULO XI
ASPECTOS TRIBUTARIOS.
Art. 39.- Aspectos tributarios. Los productores nacionales habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) que elaboren Biocombustible apto para ser utilizado en motores diesel con destino a la mezcla obligatoria gozarán, por todo el periodo de duración del presente régimen, de los siguientes beneficios:
a) La exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las ventas del referido combustible para la mezcla obligatoria y la adquisición de las materias primas, insumos, equipos, instalaciones y demás bienes que intervengan de forma directa en el proceso de elaboración.

b) La exención del pago del Impuesto o Tasa a la Importación, como así también de cualquier otro gravamen que pudiera originar la importación de los bienes de capital necesarios para la elaboración del citado producto.

c) La exoneración del pago del impuesto al capital, por los inmuebles necesarios para el desarrollo de la citada actividad.

Los mencionados beneficios serán complementarios de otros beneficios establecidos en leyes especiales, conforme con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 6389/2019, y serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda (MH), de acuerdo con sus atribuciones.
CAPÍTULO XII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 40.- Los titulares de autorizaciones, aprobaciones y, en general, personas físicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la presente reglamentación, aquellas que se vean comprendidas en el presente decreto, serán pasibles de sanciones cuando infrinja las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente decreto. El ejercicio de esta potestad disciplinaria a que se refiere este artículo corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, así también las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante eventual concurrencia de delito o faltas sancionadas por el Código Penal serán independientes de la actuación administrativa, como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas.
Art. 41.- Los titulares de autorizaciones, aprobaciones y en general personas físicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la presente reglamentación, o aquellas que se vean comprendidas en el presente decreto, responsables de contravenciones o infracciones a las disposiciones del presente decreto y sus reglamentaciones, según cada caso, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 16 del presente decreto, será sancionado con una multa de cien (100) jornales mínimos.

b) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 18 del presente decreto, será sancionado con una multa de cien (100) jornales mínimos.

c) Incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 21 y 32 del presente decreto, será sancionado con una multa de doscientos (200) jornales mínimos, en caso de reincidencias la multa podrá elevarse a quinientos (500) jornales mínimos.

d) Incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 22, 23, 24 y 34 del presente decreto, en lo referente a la calidad del Biocombustible apto para motores diésel, estando ya el producto en su campo de responsabilidad, y de las mezclas de biodiésel con gasoil, será sancionado con una multa de quinientos (500) a mil (1000) jornales mínimos,

e) Incumplimiento de la obligatoriedad de la mezcla con el Gasoil Tipo III establecido en el Artículo 35 del presente decreto, y sus reglamentaciones que las modifiquen, será sancionado con una multa de mil (1000) jornales mínimos y podrá elevarse hasta dos mil (2000) jornales mínimos, dependiendo de la gravedad de la incurrencia.

f) Por la comercialización sin la habilitación correspondiente de Biocombustibles aptos para motores diésel, los cual se mencionan en el Artículo 25 tendrá una sanción de hasta dos mil (2000) jornales mínimos.

g) La revocatoria de la habilitación como productor promovido mencionada en el Artículo 26 del presente decreto, será aplicada en caso de importación de Biocombustibles, expresamente prohibida en la Ley N° 6389/2019, en su Artículo 5º, y en el Artículo 9º del presente decreto.
Art. 42.- Las infracciones deberán probarse en Sumario Administrativo, conforme con los procedimientos establecidos en las reglamentaciones vigentes.
Art. 43.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación y se extenderá por un periodo de veinte (20) años, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 6389/2019.
Art. 44.- El Ministerio de Industria y Comercio, reglamentará el presente decreto.
Art. 45.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Industria y Comercio.
Art. 46.- Comuníquese, publíquese e insértese en el registro Oficial.