Art. 1º.- Reglaméntase la Ley N° 2.716/05 "Que establece el Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Ventas de Autopartes", y la Ley N° 3369/07, que modifica y amplía el mencionado cuerpo legal.
Art. 2º.- Defínanse los siguientes términos, a los efectos de este Decreto:
Desarme: La desintegración, destrucción o cualquier otro tipo de división o separación de las piezas de vehículos automotores que tenga como fin la venta o circulación posterior de cualquiera de las partes del vehículo.
Desarmado: El resultado del desarme de un vehículo automotor.
Automotor: Cualquier vehículo automotor, incluidos sus accesorios, que deba ser inscripto en la Dirección Nacional del Registro del Automotor.
Propietario: Cualquier persona que tenga sobre el rodado un derecho de propiedad o posesión o cualquier otro derecho legítimo que le permita proceder al desarme del vehículo.
Tercero: Cualquier persona que realice el desarme, comercialización o cualquier actividad relacionada sin reunir las características descriptas para el propietario.
DISA: Dirección de Desarmaderos de Automotores, autoridad de aplicación de las leyes reglamentadas por este Decreto.
Art. 3º.- Incorpórase la Dirección de Desarmaderos de Automotores (DISA), a la Dirección de Apoyo Técnico de la Policía Nacional, que podrá ejercer todas las facultades conferidas por las Leyes 2.716/05 y 3.369/07.
Art. 4º.- La Unidad Operativa y de Control de la DISA será el Departamento de Control de Automotores de la Policía Nacional, por la naturaleza de sus funciones.
Art. 5º.- Todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea el desarmado o almacenamiento de automotores para la reutilización de sus autopartes, la comercialización de autopartes usadas, y la destrucción de automotores para el reciclado u otra forma de valorización de sus materiales y componentes, deberán inscribirse en la DISA en el plazo de 30 (treinta) días desde el inicio de sus operaciones comerciales.
A tal efecto deberán presentar los siguientes documentos:
a) Documento de identidad del gerente o responsable, o en el caso de personas jurídicas, escritura constitutiva y demás documentos que acrediten su personería y la identificación de sus directivos y gerentes.
b) Contrato de locación o título de propiedad que certifique la ubicación del desarmadero, taller o asiento principal del negocio.
c) Patentes municipales que le sean exigibles.
d) Constancia de inscripción en el Registro Único del Contribuyente (RUC).
e) Declaración jurada e inventario general del stock de autopartes usadas que posean su origen y el correspondiente elemento identiflcador de fábrica, o en su defecto la descripción que haga posible su identificación.
f) Los demás requisitos que le fueren solicitados por la autoridad de aplicación y control.
Art. 6º.- Conforme al artículo citado, y desde la publicación de este Decreto, la DISA deberá notificar por escrito a todos los desarmaderos, comercios de ventas de autopartes usadas y similares de los que tenga conocimiento, a fin de registrarse y someterse a la autoridad de aplicación y control, presentando los documentos exigidos, en el plazo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 3.369/07.
Art. 7°- Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el Artículo 4° de este Decreto, y previa verificación del stock por personal técnico especializado, la DISA expedirá el correspondiente "Certificado de Habilitación", que autorizará a cada establecimiento comercial al ejercicio de sus actividades. Dicho certificado se expedirá previo pago de un arancel equivalente a cinco (5) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital, y tendrá una vigencia de tres (3) años.
Art. 8º.- La DISA reglamentará la exigencia del Artículo 10 de la Ley N° 2.716/05 con su modificatoria Ley N° 3369/07, por la cual todas las personas físicas o jurídicas registradas ante la DISA están obligadas a documentar el ingreso y egreso de automotores y sus autopartes, debiendo registrar: marca, modelo, tipo de combustible utilizado, color, fecha de fabricación, país y establecimiento de fabricación y Certificado de Baja y Desarme expedido al propietario por la Dirección General del Registro del Automotor. Dicha documentación deberá ser conservada por un plazo mínimo de diez (10) años a partir del ingreso del automotor para su desarme o destrucción, y podrá ser requerida en cualquier momento.
Art. 9°.- El propietario de un automotor o un tercero que acredite interés legítimo y que pretenda proceder al desarme de dicho vehículo, deberá solicitar a la DISA la "Orden de Desarme", previo pago del arancel equivalente a tres (3) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital. La DISA se expedirá favorablemente siempre y cuando el automotor posea el Certificado de Baja y Desarme expedido por la Dirección General del Registro del Automotor y reúna los demás requisitos formales. Ningún vehículo podrá desarmarse sin autorización expresa y previa de la DISA.
Art. 10.- Las compañías de seguros propietarias o con derecho legítimo sobre un automotor calificado en categoría de "Destrucción Total", estarán obligadas a inscribirlos en la Dirección Nacional del Registro del Automotor dentro del plazo de sesenta (60) días de ocurrido el siniestro, debiendo acompañar un acta de inspección que así lo acredite y solicitando el Certificado de Baja y Desarme correspondiente.
Art. 11.- Conforme a sus facultades regladas la DISA podrá clausurar cualquier local comercial de desarmaderos y ventas de autopartes que no cumpla con los requisitos exigidos en la Ley, este Decreto y demás normas reglamentarias, debiendo hacerlo por resolución fundada, y elevando los antecedentes al Ministerio Público.
Art. 12.- El "Informe de no hallarse denunciado como robado", previsto en el Artículo 2° de la Ley 2.716/05 y la Ley N° 3.369/07, que la modifica, será expedido por la DISA solo a solicitud expresa del propietario del automotor, y tendrá un costo equivalente a un (1) jornal diario para actividades diversas no especificadas en la capital.
Art. 13.- Autorízase a la DISA a dictar resoluciones a fin de reglamentar los procedimientos y formularios correspondientes a los trámites mencionados en este Decreto, como así también, a regular los casos no previstos en el mismo, conforme a las normas de rigor.
Art. 14.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior
Art. 15.- Comuniqúese, publíquese y dese al Registro Oficial.