RESOLUCIÓN N° 63/2021
POR LA QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS Nº 299 Y N° 300, DE LA LEY N° 1860/2002 - CÓDIGO AERONÁUTICO PARAGUAYO.
Asunción, 22 de enero de 2021
VISTO: El Memorándum A.J. N° 03/2021 de fecha 14 de enero de 2021, de la Asesoría Jurídica de la Institución; las disposiciones legales de la Ley N° 1860/2002 Código Aeronáutico Paraguayo y demás concordantes (Exp. DINAC N° 133404), y,
CONSIDERANDO: Que, el Código Aeronáutico - Ley N° 1860/02 - a través de sus artículos 299 y 300, establece el régimen legal para las aeronaves de bandera nacional o extranjera inmovilizadas de hecho, en territorio paraguayo o sus aguas jurisdiccionales y de sus partes o despojos, cuyos propietarios o explotadores no se presenten a reclamarlas dentro del plazo fijado en la ley para el efecto.
Que es preciso citar los principios reglamentarios y de procedimiento para la aplicación de las normas legales correspondientes.
Que, la Ley N° 1860/02 -Código Aeronáutico- por su Art 1º, prescribe que: “La República del Paraguay tiene soberanía en el espacio aéreo situado sobre su territorio, que incluye las aguas jurisdiccionales”. Por el Artículo 2º de la misma ley dispone que. Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación se -regirán por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, el presente código y sus reglamentos. Si alguna cuestión no puede resolverse por aplicación de las normas jurídicas mencionadas, se tendrán en consideración la restante legislación positiva vigente, los principios jurídicos del derecho aeronáutico, los usos y costumbres de la actividad aérea y los principios generales del derecho”.
Que, el Articulo 342 del Código Aeronáutico, determina que: “a todos los efectos ...se considera Autoridad Aeronáutica Civil competente, a la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil o a la institución que por ley la sustituya”.
Que, el Artículo 344 de la Ley 1860/00, expresa que “...la Autoridad Aeronáutica Civil procederá a la elaboración y aprobación de los reglamentos a que da lugar el presente código....”.
Que, el Art. 7º del mismo cuerpo legal preceptúa que: “Compete a la Autoridad Aeronáutica Civil la aplicación en el ámbito administrativo de las disposiciones de este código y de las demás normas jurídicas relacionadas con la aeronavegación, así como la regulación, fiscalización y control de las actividades, infraestructura y servicios inherentes a la aeronavegación...”.
Que, el Artículo 334 del Código Aeronáutico, dispone que: “La Autoridad Aeronáutica Civil, a través de sus órganos de contralor y fiscalización, velará por el cumplimiento de las normas del presente código, convenios internacionales, anexos técnicos al Convenio de Chicago, regulaciones o normas vinculadas a la aeronáutica civil y dictadas por la Autoridad Aeronáutica Civil y de los principios aeronáuticos para el desenvolvimiento armónico, racional, eficaz, económico y seguro de la explotación de los servicios aéreos. Tendrá la obligación de observar y hacer cumplir las normas que afecten a la aeronáutica civil, de conformidad a las facultades que le son conferidas por este código y demas normas complementarias”.
Que, el Artículo 299 del Código Aeronáutico, establece que: “Las aeronaves de matrícula paraguaya o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en el territorio del Paraguay, así como sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización. La reglamentación establecerá la forma y el procedimiento para efectuar la notificación del accidente o inmovilización al propietario o explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos”.
Que, el Artículo 300 del mismo texto legal, determina que: “La Autoridad Aeronáutica Civil podrá disponer la remoción de la aeronave cuando: a) la aeronave, sus partes o despojos, representen obstáculos o peligro de cualquier naturaleza para las operaciones aéreas, la infraestructura aeronáutica o los medios de comunicación; y, b) su permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir perjuicios a las operaciones aéreas. Los gastos que demanden las remociones, reparaciones y conservación de la aeronave, correrán por cuenta de su propietario o explotador”.
Que, actualmente, se encuentran en estado de abandono y deterioro, restos y partes numerosas aeronaves, estacionadas en el predio de los Aeropuertos Internacionales Silvio Pettirossi y Guaraní, así como en los aeródromos nacionales habilitados por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil.
Que, son diversas las causas y circunstancias que determinan que una aeronave se encuentre en estado de abandono como sus partes y despojos que justifican su remoción. Entre ellas, el desconocimiento del paradero de sus propietarios, sin la posibilidad de poder determinar su legítima pertenencia por las documentaciones de a bordo, marcas de matrícula u otro medio de identificación, o bien cuando el propietario manifieste de modo expreso de abandonarla o sin que concurra a efectuar una reclamación por el mismo o del explotador, de transcurrido un determinado plazo de tiempo, en ejercicio de sus derechos sobre la misma.
Que, las inmovilizaciones de hecho de las aeronaves son variables y se presentan de múltiples maneras, entre ellos el abandono, en que sus propietarios o explotadores no realizan los trabajos de recuperación y reparación o el ejercicio de sus derechos de dominio, de posesión, uso y goce, ante el tratamiento legal y técnico que deben efectuarse sobre las aeronaves en las condiciones mencionadas.
Que, cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un peligro y riesgo de cualquier naturaleza para las operaciones aéreas, la autoridad de aplicación se encuentra facultada a proceder a su inmediata remoción, con cargo de los gastos a su propietario o explotador.
Que la presente reglamentación tiene como propósito de establecer el procedimiento a efectuarse, después de haber transcurrido el plazo de 6 (seis) meses, con notificación escrita o por edictos de la inmovilización al propietario o explotador o a quien se considere con legítimo derecho sobre la misma y no se presentase a retirarla o reclamarla, antes de ser declarada abandonada a favor de la Autoridad Aeronáutica Civil, en representación del Estado Paraguayo.
Que, por el procedimiento reglado en la presente reglamentación, la Autoridad Aeronáutica Civil, por el Estado Paraguayo podrá adquirir la propiedad de las aeronaves abandonadas o a ser removidas o trasladadas, conforme a las normativas del Código Aeronáutico, su carta orgánica, su modificatoria y por el pleno ejercicio en aplicación, de las disposiciones legales vinculadas con la aeronavegación.
Que, resulta necesaria y justificada la reglamentación de los Arts. 299 y 300 del Código Aeronáutico, relacionadas al abandono o remoción de las aeronaves.
POR TANTO: conforme con las atribuciones conferídales por la Ley 73/90 “Carta Orgánica de la DINAC, la Ley N° 2.199/2003 “Que dispone la Reorganización de los Órganos Colegiados Encargados de la Dirección de Empresas y Entidades del Estado Paraguayo”, la Ley 1860/2002 - Código Aeronáutico Paraguayo.
EL PRESIDENTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL
RESUELVE