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RESOLUCIÓN DINAC N° 63/2021 - POR LA QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS Nº 299 Y N° 300, DE LA LEY N° 1860/2002 - CÓDIGO AERONÁUTICO PARAGUAYO
2021-01-22Norma: ResoluciónOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Artículo 1º Aprobar la Reglamentación de los Artículos 299 y 300 de la Ley N° 1860/2002 - Código Aeronáutico Paraguayo, en lo referente al Abandono o remoción de aeronaves.
Artículo 2º Abandono: Se considera abandono de aeronave, cuando ésta permanezca inmovilizada en un aeródromo o fuera del mismo, por el plazo establecido en el Código Aeronáutico, sin que exista persona con capacidad legal suficiente, que se haga cargo de las responsabilidades derivadas de su propiedad, operación, explotación o careciera de matrícula o se ignorase el nombre del propietario, el lugar de procedencia o cuando el propietario de la aeronave así lo solicite.
Articulo 3º Reunión de Antecedentes, Actuaciones Previas: La Autoridad Aeronáutica Civil, previa a la declaración de abandono o remoción de la aeronave, sur: partes y despojos, reunirá las documentaciones y los antecedentes que se obtengan para presumir el abandono o justifiquen la remoción de los mismos. Se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por uno o más funcionarios designados por la Autoridad Aeronáutica Civil, en el que se consignará la individualización del material aeronáutico en las condiciones en que se encuentre.
Artículo 4º Gravámenes: Si sobre la aeronave o motor, pesa una hipoteca, crédito preferencial y/o privilegio, embargo u otras medidas cautelares debidamente inscriptas en el Registro Aeronáutico Nacional - RAN, quien solicite la adjudicación asumirá el pago de dichas obligaciones y el levantamiento de las medidas cautelares. La Autoridad Aeronáutica Civil, llevará adelante las gestiones correspondientes, con notificación a las personas de mejor derecho, de acuerdo a lo mencionado en el presente artículo.
Articulo 5º Remoción: En caso que a juicio de la Autoridad Aeronáutica Civil fuese necesario disponer la remoción o traslado de la aeronave, sus partes o despojos, conforme a las disposiciones del presente reglamento, la Autoridad Aeronáutica Civil intimará a su propietario o explotador para que proceda a hacerlo, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles e improrrogables, bajo apercibimiento de disponerse la remoción o traslado a cargo de aquél, a quien se le notificará lo dispuesto en el Código Aeronáutico y leyes complementarias.
Artículo 6º Aeronaves de matrícula Nacional o Extranjera: Las aeronaves de matrícula nacional o extranjera abandonadas de hecho en el territorio paraguayo o sus aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, cuyo propietario o explotador no se presentase a reclamarlas, quedan sujeta a las disposiciones del Código Aeronáutico, leyes complementarias, como al presente reglamento. Cuando se tratase de aeronaves de matrícula extranjera se notificará a la representación diplomática, consular y la Autoridad Aeronáutica Civil del Estado de matrícula de la aeronave. Su contralor será ejercido por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 7º Aeronaves Desconocidas: Cuando se tratase de aeronaves de nacionalidad no identificada, de propiedad desconocida o de propietario conocido, pero cuyo domicilio no se pudiese determinar, la notificación se realizará por edictos en dos (2) diarios de gran difusión nacional, por el plazo de diez (10) días hábiles, como en la página WEB de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil -DINAC-, teniéndose en cuenta el material que origina el procedimiento, si la remoción o traslado, no se efectuase vencido el plazo fijado, se hará efectivo el apercibimiento practicando la liquidación de los gastos, en que se hubiere incurrido.
Artículo 8º Peligro: Cuando la aeronave, sus partes o despojos, representen un peligro mediato o inmediato para la navegación aérea, la infraestructura aeronáutica, a los medios de comunicación o cuando su permanencia en el lugar donde la aeronave se encuentre inmovilizada, pueda producir daños y perjuicios para la actividad aeronáutica en sus diversos aspectos, personas o bienes o la misma pueda producir su deterioro, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá proceder a su inmediata remoción y traslado con cargo al propietario o explotador, sin necesidad de notificación previa. Efectuado el procedimiento, se notificará al propietario o explotador en la forma dispuesta en el presente reglamento.
Artículo 9º Responsable: El material aéreo removido o trasladado de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento, quedará a cargo de la Autoridad Aeronáutica Civil, hasta tanto se resuelva administrativa o judicialmente su entrega a quien corresponda.
Artículo 10 Mantenimiento: La Autoridad Aeronáutica Civil podrá, a su juicio, realizar las reparaciones que estime convenientes y está facultada para utilizar durante dicho periodo el material a su cargo, en caso de necesidad o con fines de mantenimiento de la aeronave, sujeto a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Articulo 11 Entrega: La entrega de las aeronaves y sus partes o despojos dispuestos por vía administrativa o judicial a su propietario o explotador, está condicionada al pago previo del importe de los gastos efectuados por la Autoridad Aeronáutica Civil para su remoción, traslado, reparación y mantenimiento efectuado sobre las mismas.
Artículo 12 Dominio: Transcurrido el plazo de seis (6) meses continuos, desde el último aviso o notificación por edictos, previsto en el Código Aeronáutico y configurado el abandono de la aeronave, parte o despojo, éstas se perderán irrevocablemente para su propietario o explotador y demás titulares de derecho sobre los mismos, ingresando como recursos propios de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil -DINAC-, disponiéndose las inscripciones correspondientes en el Registro Aeronáutico Nacional - RAN.
Artículo 13 Inscripción: La inscripción del dominio de una aeronave civil de matrícula paraguaya, declarada en abandono, se efectuará a nombre de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil -DINAC- en el Registro Aeronáutico Nacional -RAN, que producirá la cancelación automática de la matrícula vigente, conforme a las normas de Código Aeronáutico y su reglamentación, asignándosele una nueva matrícula.

En el caso de una aeronave civil de matrícula extranjera, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) comunicará dicha información a la Autoridad Aeronáutica Civil correspondiente, a los efectos de solicitar la cancelación de matrícula de la misma y con posterioridad requerirá a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) emitir el certificado de nacionalización pertinente, para proceder a la inscripción del dominio y matriculación a su nombre en el mencionado Registro.

Los motores que sean declarados abandonados se inscribirán a nombre de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil -DINAC- en el Registro Aeronáutico Nacional - RAN y los que no se encuentren nacionalizados, deberán contar con el despacho aduanero respectivo.
Artículo 14 Destino: En caso de que la aeronave declarada en abandono, no se encuentre en condiciones aeronavegables o no pueda inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional - RAN, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Código Aeronáutico y sus reglamentaciones, será destinada a una actividad a ser determinada por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 15 Subasta: El material aeronáutico incorporado al dominio de la Autoridad Aeronáutica Civil, por el Estado, de conformidad al régimen establecido en el Codigo Aeronáutico, cuya reparación o utilización no se considerare conveniente, podrá ser ofrecido en subasta pública por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), de acuerdo con las normas vigentes. Los fondos que se obtengan serán ingresados en la cuenta especial registrada en una entidad bancaria de plaza a nombre de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), los cuales serán destinados para el Fomento de la Aviación Civil.
Artículo 16 Falta de Interesado: Si no se llegase a adjudicar la aeronave, sus partes o despojos por falta de interesados, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), podrá transferir a título gratuito, excepto las obligaciones que afecten al mismo, a una entidad pública o privada que tenga mejor capacidad para operarlo, siempre que el tipo de aeronave esté de acuerdo con su actividad y así lo solicitase su representante.
Artículo 17 Autoridad de Aplicación: A los fines de la presente reglamentación, la Autoridad Aeronáutica Civil de aplicación es la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC).
Articulo 18 Comunicar a quienes corresponda, publicar en la página Web de la DINAC y cumplida archivar.