LEY Nº 2.334
DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

CAPITULO I
GARANTIA DE DEPOSITOS

Art. 1°.- Régimen de Garantía Legal de los Depósitos del Sistema Financiero.
a) Naturaleza. Es un régimen explícito, limitado, obligatorio y oneroso, constituido con financiamiento público y privado, para proteger parcialmente el ahorro del público en el sistema financiero nacional conformado por las entidades privadas que se hallan bajo control de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay y descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", a saber: Bancos, Financieras y Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

Artículo 2°.- Del Fondo de Garantía de Depósitos. Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), integrado por los recursos establecidos en el Artículo 3° de esta Ley. El FGD será administrado y contabilizado por el Banco Central del Paraguay por separado.
El FGD no formará parte del patrimonio del Banco Central del Paraguay, pero tendrá el mismo régimen tributario de éste y sólo podrá ser utilizado según los fines establecidos en esta Ley. El uso de recursos del FGD estará basado en el criterio de minimización de costos. El Banco Central del Paraguay determinará la política de manejo de las inversiones y liquidez del FGD, que sea compatible con el objeto y funciones del FGD. Los recursos del FGD estarán destinados exclusivamente a:
1. Honrar la garantía de depósitos a través de los mecanismos previstos en el Artículo 18 de esta Ley. Las pérdidas netas esperadas por los aportes totales del FGD en la resolución de una entidad, no podrán ser superiores al costo neto que resultaría si hubiere de pagar en efectivo a los depositantes la garantía de depósitos en un proceso de liquidación, descontando los reembolsos que el FGD obtendría por subrogarse en la posición de los depositantes en dicha liquidación.
2. Proveer mecanismos financieros que faciliten la transferencia de activos y pasivos de entidades en proceso de resolución a otras entidades solventes del sistema financiero nacional, tales como capitalizaciones temporales, suscripción de bonos subordinados, redescuento de participaciones y otros que produzcan un análogo efecto financiero de regularización en el balance de las entidades financieras que adquieran activos o participaciones en fideicomisos creados con dichos activos y pasivos privilegiados en los procesos de resolución.
Además, estos mecanismos servirán para asegurar el cumplimiento de los requerimientos regulatorios de solvencia y liquidez establecidos por la legislación bancaria, pero no podrán superar la exigencia de capital regulatorio o de encaje legal que deban cumplir las entidades adquirentes, participantes en los procesos de resolución.

Artículo 3°.- Recursos. El FGD dispone de los siguientes recursos:
1.- Aportes del Estado por un monto equivalente a dólares americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000), que serán constituidos total o parcialmente por bonos del Estado, los cuales podrán ser redescontados por, o utilizados en operaciones de venta con pacto de recompra con el Banco Central del Paraguay para satisfacer las necesidades de liquidez del FGD. Este aporte del Estado deberá realizarse dentro de los treinta días de la entrada en vigor de esta Ley. Por la presente Ley, queda autorizado el Ministerio de Hacienda a realizar la emisión de bonos, a establecer sus condiciones financieras y a efectuar la redefinición de partidas presupuestarias por el señalado importe de dólares americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000) sin necesidad de ulterior trámite parlamentario. Los bonos serán devueltos al Ministerio de Hacienda una vez que el Fondo de Garantía de Depósitos cuente con los recursos suficientes para su funcionamiento, conforme a la reglamentación que emita el Banco Central del Paraguay.
2.- Aportes privados, constituidos con contribuciones trimestrales obligatorias de las entidades de intermediación financiera. Estas serán calculadas en función al saldo promedio de los depósitos mantenidos por la entidad financiera durante cada trimestre. Las contribuciones serán debitadas automáticamente por el Banco Central del Paraguay de la Cuenta Corriente de cada entidad al cierre de operaciones del tercer día hábil del trimestre siguiente, si la entidad no hiciera la contribución voluntariamente. Se aplicará una tasa trimestral de contribuciones del 0,12% sobre los saldos promedios del trimestre de depósitos en moneda nacional y extranjera
Las contribuciones deberán ser suspendidas mediante resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, cuando el saldo neto operativo del FGD, a que hace referencia el párrafo anterior, sea igual a un diez por ciento (10%) del total de depósitos del sistema. El Banco Central del Paraguay establecerá mediante reglamento las normas de contribución al FGD de entidades de nueva creación, con el objeto de procurar un adecuado reparto de la carga contributiva en función del riesgo depositario aportado por cada entidad al sistema. Los aportes de las entidades al FGD serán deducibles para el pago de Impuesto a la Renta.
3.- El Estado podrá emitir bonos con cargo a contribuciones futuras cuando los recursos disponibles no sean suficientes para llevar a cabo las funciones encomendadas por esta Ley. Dichos bonos podrán ser descontados por el Banco Central del Paraguay a tasas de mercado, si el FGD necesitare efectivo para llevar a cabo sus funciones. La emisión no precisará del cumplimiento de los requisitos de emisión establecidos en la normativa del mercado de valores.

Artículo 4°.- Administración de los recursos del FGD. El Banco Central del Paraguay administrará los recursos del FGD e invertirá los que no estén constituidos por bonos del Estado en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las Reservas Internacionales, además de otras similares en cuanto a la seguridad, liquidez y rentabilidad de la inversión, manteniendo siempre un adecuado coeficiente de activos de elevada liquidez para atender necesidades urgentes e imprevistas del FGD. Para este efecto, el Directorio del Banco Central del Paraguay dictará un reglamento sobre inversión de los Recursos del FGD.
El rendimiento de estas inversiones, previa deducción de gastos imputables a la administración de las mismas, se destinará a capitalizar el propio Fondo.
Los recursos del Fondo serán utilizados exclusivamente en los supuestos indicados en el Artículo 2° de esta Ley. No podrán ser embargados, objeto de medidas precautorias, ni objeto de compensación o transacción alguna. El FGD estará sometido al mismo esquema de auditoría previsto para el Banco Central del Paraguay. Los estados contables y el dictamen de auditoría del FGD serán obligatoriamente publicados en un diario de circulación nacional, dentro del mes de febrero de cada año.

Artículo 5°.- Implementación. Se faculta al Banco Central del Paraguay para realizar los actos requeridos y adoptar las medidas necesarias para hacer operativo el Fondo de Garantía de Depósitos.

CAPITULO II
REGIMEN DE REGULARIZACION

Artículo 6°.- Plan de Regularización. Los sujetos de la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en el caso de que las causales de regularización supongan infracción de normas que lleven aparejada sanción, deberán presentar obligatoriamente un Plan de Regularización a satisfacción de la Superintendencia de Bancos cuando se presenten una o más de las siguientes situaciones:
a) deficiencia de encaje legal superior al que haya determinado reglamentariamente el Banco Central del Paraguay;
b) excesos en los límites prudenciales legales o reglamentariamente determinados por la Superintendencia de Bancos durante un período superior a diez días corridos consecutivos;
c) pérdidas consecutivas registradas durante dos trimestres, cuya proyección para el siguiente semestre afecte el patrimonio efectivo de la entidad y que previsiblemente ocasione, de seguir la tendencia, la reducción del índice de solvencia por debajo del mínimo legal exigido;
d) déficit del índice de solvencia por debajo del límite legalmente exigible, durante un período de al menos cinco días hábiles;
e) cuando la entidad se vea obligada a recurrir a las facilidades del Banco Central del Paraguay como prestamista de última instancia, salvo para aquellas facilidades determinadas reglamentariamente en plazos y montos por el Banco Central del Paraguay;
f) incumplimiento reiterado de las medidas recomendadas o resoluciones de obligado cumplimiento dictadas por la Superintendencia de Bancos y/o por el Directorio del Banco Central del Paraguay, conforme a la legislación y reglamentos en vigor;
g) remisión o envío de información fraudulenta o falsa a la Superintendencia de Bancos;
h) ofrecer y/o formalizar operaciones con tasas de captación marcadamente superiores a las del mercado o a las instituciones de igual naturaleza cuando dicha captación ponga en peligro la estabilidad financiera de la institución;
i) cuando los auditores externos se hayan abstenido de emitir opinión o su opinión sea negativa o la entidad de intermediación financiera haya omitido la publicación del dictamen de auditoría externa;
j) cuando la Superintendencia de Bancos reclasifique los riesgos crediticios clasificados por la entidad financiera en un porcentaje superior al que reglamentariamente se determine;
k) cuando la Superintendencia de Bancos lo disponga mediante resolución fundada por estar realizando la entidad actos que pongan en peligro la seguridad de los depósitos del público o la situación de liquidez y solvencia de la entidad.

Artículo 7°.- Iniciación del proceso y procedimiento.
a) Voluntario. Cuando la entidad financiera incurra en una o más de las causas de regularización mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en el artículo anterior, el directorio de la entidad u órgano asimilado al mismo, deberá informar dentro de los dos días hábiles posteriores a la Superintendencia de Bancos, presentando al mismo tiempo el Plan de Regularización;
b) De Oficio. En caso que la Superintendencia de Bancos detecte la ocurrencia de una o más de las causas de regularización mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en el artículo anterior o haga uso de la facultad prevista en el apartado k) y habiendo omisión del informe a la Superintendencia de Bancos, mencionado en el inciso a) precedente, ésta impondrá solidariamente al Directorio o asimilado, personal y adicionalmente a la sanción que corresponda, una multa por importe igual al cinco por ciento (5%) del capital integrado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la entidad. La Superintendencia de Bancos convocará al Directorio o asimilado de dicha entidad, para exigirles la presentación del Plan de Regularización. El Directorio de la entidad o asimilado elaborará y presentará el Plan de Regularización en un plazo no mayor a diez días hábiles a la fecha del reporte o notificación.
Iniciado el proceso, seguirá el siguiente procedimiento:
i. Aprobación. La Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de los siguientes cinco días hábiles a la presentación del Plan de Regularización, se pronunciará sobre el mismo. Objetado el plan, podrá ser enmendado por una sola vez, dentro de los dos días hábiles siguientes. La no presentación dentro del plazo o el rechazo del Plan de Regularización será considerada causa de resolución.
La aprobación del Plan de Regularización propuesto por la entidad a través de sus representantes legales, tendrá inmediata eficacia ejecutiva con fuerza de Ley y vinculará en todos sus términos a la entidad, que quedará obligada a su estricto cumplimiento.
ii. Duración. El período de regularización no podrá ser mayor a noventa días corridos, a partir de la aprobación del plan por parte de la Superintendencia de Bancos. Este podrá terminar antes del plazo fijado, cuando la entidad de intermediación financiera demuestre, a satisfacción de la Superintendencia de Bancos, que enmendó los hechos que originaron la regularización o cuando la entidad de intermediación financiera incumpla con el Plan de Regularización aprobado. Durante la vigencia del Plan de Regularización, la entidad de intermediación financiera no podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades o excedentes, ni podrán ser pagados dividendos a cuenta de aquéllas. Tampoco podrá aceptar fideicomisos, intermediar en líneas de crédito promocionales o incrementar personal. Durante la ejecución del Plan de Regularización existirá un régimen de supervisión intensiva en la entidad, en este período los supervisores autorizados por el Superintendente de Bancos podrán participar de las sesiones del Directorio o asimilado de la entidad sin voz ni voto.
iii. Contenido. El plan contemplará necesariamente la regularización de los hechos que lo motivaron para que la entidad vuelva a cumplir íntegramente con la normativa establecida en la legislación bancaria y sus reglamentos de desarrollo. Además, deberá contener todas las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron la situación de regularización, entre las que podrán figurar alguna o algunas de las siguientes, según la causal de regularización:
1. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.
2. Reposición de capital.
3. Reposición de los fondos de encaje legal.
4. Aplicación de un programa para la venta de activos improductivos.
5. Presentación de un plan de reducción de gastos administrativos.
6. Remoción de administradores, directores y órganos internos de control, si corresponde.
7. Implementación de un programa de venta, fusión o ampliación de capital que deberá contar con la oportuna autorización del Directorio del Banco Central del Paraguay.
8. Inversión en valores emitidos por el Banco Central del Paraguay o el Estado de toda nueva captación registrada a partir de la aprobación del plan.
9. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o novación de los existentes, salvo aquéllos que sean para mejorar los ingresos de la entidad.
10. Realización de auditorías externas especiales, en los términos que indique la Superintendencia de Bancos.
11. Compromiso de no sustituir garantías o liberarlas en perjuicio de la entidad.
12. Suspensión de apertura de sucursales, agencias y oficinas de representación.
13. Aplicación de un programa de reestructuración de pasivos.
14. Aplicación de un programa de recuperación de la cartera de créditos.
15. Otras medidas propuestas por la entidad y que la Superintendencia de Bancos apruebe por considerarlas razonablemente proporcionadas para conseguir la regularización de la entidad.
iv. Cumplimiento y verificación. El Plan de Regularización establecerá las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar su adecuado cumplimiento, especificándose qué metas deberán alcanzarse como mínimo en cada una de las fases del plan para no incurrir en incumplimiento. El plan contendrá necesariamente un compromiso de información constante de los órganos de control de la entidad a la Superintendencia de Bancos, en relación con la evolución de la entidad y pronunciándose sobre la situación de la entidad de intermediación financiera y el estado de las causas que lo motivaron.
v. Facultad de suspensión de operaciones. El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe favorable, podrá suspender las operaciones activas, pasivas o contingentes de la entidad que considere oportunas, mientras no se subsanen las deficiencias, si las causales que motivaron la regularización así lo justifican en razón de su gravedad.

Artículo 8°.- Garantías del cumplimiento del Plan de Regularización. La Superintendencia de Bancos exigirá a los accionistas y, en su caso, a los miembros del Directorio de la entidad, que otorguen garantías reales y/o personales, a fin de asegurar el fiel cumplimiento del Plan de Regularización cuando el plan venga exigido por insuficiencia de capital. No podrá ofrecerse en garantía la pignoración de acciones de la entidad. En caso de incumplimiento del Plan de Regularización, se ejecutarán de inmediato las garantías, aplicando el importe de lo ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales de la entidad.

Artículo 9°.- Facultad de la Superintendencia de Bancos. La Superintendencia de Bancos supervisará el proceso de regularización, pudiendo exigir la inmediata corrección de otras anomalías que presente la entidad sometida a dicho procedimiento, sin necesidad de exigir un nuevo Plan de Regularización. La decisión de someter a una entidad del sistema financiero al Proceso de Regularización se mantendrá bajo estricta reserva, comunicándose únicamente a la entidad afectada. Durante la Regularización, se mantendrán la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la entidad, sin más limitaciones que las que resulten de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley.

Artículo 10.- Informe al Banco Central del Paraguay. Dentro de las veinticuatro horas de iniciado el Proceso de Regularización bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 7° de esta Ley, el Superintendente de Bancos informará al Directorio del Banco Central del Paraguay el inicio del Proceso de Regularización y el contenido del Plan de Regularización y, de ahí en más, mantendrá permanentemente informado al Directorio del Banco Central del Paraguay sobre la ejecución del mismo.

Artículo 11.- Conclusión de la Regularización. El Directorio del Banco Central del Paraguay con dictamen fundado del Superintendente de Bancos dará por concluido el Proceso de Regularización tan pronto como hayan desaparecido las causales que determinaron su imposición, o cuando la entidad incumpliere el Plan de Regularización o cuando la entidad incurra en alguna de las causales que determinan la apertura del procedimiento de resolución regulado en el Capítulo siguiente de esta Ley, o cuando existieren razones suficientes para concluir que no es posible superar los problemas detectados dentro del plazo y en la forma establecidos en el Plan de Regularización.

CAPITULO III
REGIMEN DE RESOLUCION

Artículo 12.- Extinción de las Entidades Financieras. Además de los modos normales establecidos en las leyes, las entidades financieras se extinguirán por el procedimiento de resolución cuyo objeto es desagregar del balance de la entidad, en el orden establecido en esta Ley, los derechos correspondientes a los depositantes y, en su caso, cuando se haga uso del mecanismo de titularización, las demás obligaciones privilegiadas a las que alude el Artículo 20 de esta Ley.
Las disposiciones reguladoras de la quiebra de deudores comerciantes sólo se aplicarán a las entidades financieras una vez finalizado el procedimiento de resolución, y en relación con la liquidación del balance residual de las mismas. Sólo el Directorio del Banco Central Paraguay, una vez concluido el procedimiento de resolución, podrá solicitar la quiebra judicial de una entidad financiera.
Las entidades de intermediación financiera no podrán solicitar la liquidación voluntaria sin haber reembolsado todos los depósitos constituidos en la entidad y haber satisfecho todas las demás acreencias y obligaciones. La apertura de la liquidación voluntaria requerirá autorización del Directorio del Banco Central del Paraguay y su autorización conllevará la revocación de la licencia para operar.

Artículo 13.- Causales de Resolución.
Son causales de resolución de una entidad financiera:
a) haber suspendido el pago de sus obligaciones, entendiéndose como tal la falta de pago a su vencimiento de más de una obligación por causa imputable a la entidad y sin justa causa;
b) insuficiencia en el índice de solvencia por debajo del cincuenta por ciento (50%) del mínimo requerido en la Ley;
c) el rechazo al Plan de Regularización por la Superintendencia de Bancos o la decisión de terminación anticipada del Plan de Regularización por parte del Directorio del Banco Central del Paraguay o de la Superintendencia de Bancos;
d) la revocación de la autorización para operar dispuesta por el Directorio del Banco Central del Paraguay, por aplicación del Artículo 94, Inc. e) de la Ley 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.

Artículo 14.- Inicio del procedimiento de Resolución. Habiendo incurrido alguna entidad financiera en alguna de las causales previstas en el artículo precedente, el Directorio del Banco Central del Paraguay, dentro de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento de tal circunstancia, dispondrá el inicio del Procedimiento de Resolución y de pago de los depósitos de conformidad con lo que disponen los Capítulos I y III de esta Ley, respectivamente. El Superintendente de Bancos nombrará interventores de la Superintendencia de Bancos, quienes realizarán exclusivamente actos de conservación y los necesarios para llevar adelante la resolución, conforme a la norma reglamentaria emitida por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Iniciado el procedimiento, la entidad suspenderá las operaciones pasivas, pudiendo realizar solamente, a través de los interventores de la misma, aquellas otras operaciones que expresamente autorice el Directorio del Banco Central del Paraguay, por vía de disposiciones generales, o especiales, en su caso.
La resolución por la cual el Directorio del Banco Central del Paraguay disponga el inicio del procedimiento será fundada, indicará las causas por las que se dispone la resolución, notificará a los representantes legales de la entidad afectada y se publicará en un diario de circulación nacional por dos veces, a partir del día hábil siguiente de haberse dictado. Si el representante legal de la entidad se rehusare aceptar la notificación, bastará la publicación.

Artículo 15.- Ocupación y Suspensión de Actividades. La Superintendencia de Bancos, a través de los interventores, ocupará físicamente todos los locales de la entidad afectada, bajo acta, desapoderará a los administradores naturales de la entidad afectada de todos los libros, papeles, documentos y registros de la entidad.

Artículo 16.- Efectos de la publicación de la Resolución. A partir de la publicación de la resolución que ordena el inicio del procedimiento de resolución:
1.- Quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, de caducidad y otros, así como todos los términos procesales en todos los juicios interpuestos en los que la entidad afectada sea parte, como actora o como demandada. Estos plazos volverán a correr a partir del día siguiente hábil al de la publicación de la resolución por el Directorio del Banco Central del Paraguay que da por concluido el procedimiento de resolución.
2.- Quedan suspendidos de pleno derecho los derechos de los administradores, de los accionistas y de los acreedores de la entidad sometida al procedimiento de resolución.
3.- Cesarán en sus funciones los directores, auditores internos, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad.
4.- Quedan sin efecto, los poderes y facultades de administración otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes o valores de la entidad. Los actos de administración o disposición realizados en violación de la presente prohibición, serán nulos de pleno derecho, debiendo reintegrarse de inmediato al patrimonio de la entidad las cantidades dispuestas, sin perjuicio de las responsabilidades penales emergentes del hecho, tanto del funcionario de la entidad como del beneficiario, conforme a la legislación penal vigente.
5.- Requieren autorización previa de la Superintendencia de Bancos, la anotación o inscripción en registros públicos de actos realizados por los directores, los órganos internos de control, los administradores, los gerentes y los apoderados generales de la entidad en resolución, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización previa de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 17.- Fijación de la Situación Patrimonial. Tomando como punto de partida el último balance verificado por la Superintendencia de Bancos, inmediatamente los interventores registrarán en los estados contables de la entidad en resolución los castigos, reservas, previsiones, provisiones y demás ajustes que se encontraren pendientes a la fecha de dictarse el inicio del procedimiento de resolución. También determinarán los beneficios sociales de los empleados de la entidad a excepción de los miembros del Directorio, apoderados, gerentes o asimilados de la misma y elaborará una relación de activos y pasivos de la entidad, todo ello en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 18.- Mecanismos para Implementar el proceso de Resolución. El Directorio del Banco Central del Paraguay, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, evaluando la situación de los activos de la entidad, la necesidad de satisfacer los derechos del mayor número posible de los depositantes, las circunstancias predominantes en el mercado y la utilización financieramente más eficiente de los recursos del FGD, determinará cuál de los siguientes mecanismos o combinación de ellos deberá utilizarse en el concreto procedimiento de resolución:
a) la transferencia directa del mayor número posible de depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1° de esta Ley, conjuntamente con activos del balance de la entidad en resolución en la cuantía que sea necesaria para transferir aquellos depósitos y de acuerdo con el régimen de prelación establecido en el Artículo 20 de esta Ley. Dichas transferencias se realizarán, en forma competitiva, a una o varias entidades del sistema financiero que sean solventes. Estos activos podrán ser complementados, si fuere necesario, con recursos directos o garantías prestadas por el FGD sin que en ningún caso la pérdida neta esperada que pueda experimentar el FGD, pueda superar la cuantía máxima que el FGD pueda desembolsar, de acuerdo con la regla de menor costo establecida en el Artículo 2° de ésta Ley. También podrán transferirse, mediante procesos competitivos, activos a las entidades por precio, con el objeto de compensar la transferencia de depósitos con derecho a garantía a otras entidades;
b) la transferencia directa, a una o más entidades del sistema financiero que sean solventes, del mayor número posible de depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1º de esta Ley, conjuntamente con participaciones emitidas por un mecanismo de titularización de cartera bancaria formado con los activos de la entidad en resolución, utilizando mecanismos que aseguren la competencia y de acuerdo con el régimen de prelación establecido en el Artículo 20 de esta Ley. En estos casos, si es necesario, con sus recursos, el FGD complementará el mecanismo de titularización sin que la pérdida neta esperada, que pueda experimentar el FGD pueda superar el límite de la regla de menor costo establecida en el Artículo 2° de esta Ley.
El FGD podrá financiar parcialmente estas estructuras de titularización a través de los siguientes procedimientos o una combinación de ellos, en la forma que sea financieramente más eficiente:
i. mediante aportación de recursos directamente a la estructura de titularización de activos, con el objeto de mejorar el servicio de las participaciones a cambio de una participación de inferior categoría;
ii. mediante la compra o descuento de la cartera incluida en la estructura de titularización;
iii. mediante la compra, descuento o garantía de las participaciones adquiridas por las entidades a quienes se hubieren transferido los depósitos. Las participaciones cuyo pago garantice el FGD, ponderarán cero por ciento (0%), a efectos de las reglas de ponderación de inversiones.
c) Cuando las circunstancias patrimoniales de la entidad en resolución no permitan la utilización efectiva de otros mecanismos de resolución, excepcionalmente, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay podrá autorizar el pago inmediato de la garantía de depósitos a los depositantes privados de las entidades en resolución hasta la cuantía máxima establecida en el Artículo 1º, inciso g) de esta Ley. En estos pagos, el FGD se subrogará en primer lugar en el procedimiento de liquidación de la entidad con preferencia a cualquier otro acreedor.

Artículo 19.- Balance de Exclusión. Iniciado el Procedimiento de Resolución, inmediatamente la Superintendencia de Bancos formará un balance de exclusión con los activos que figuren en el balance de la entidad por el importe necesario para poder atender el mecanismo de resolución elegido por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Los activos se excluirán de acuerdo con su valor en libros, netos de previsiones, reservas y cualquier otro ajuste que permita establecer el verdadero valor de dichos activos atendida la circunstancia de encontrarse la entidad en resolución. No se podrán incluir en el balance de exclusión los depósitos en cajas de seguridad ni los fideicomisos que administre la entidad, a menos que dichos fideicomisos constituyan negocios simulados de la misma.
El balance de exclusión incluirá en su pasivo las obligaciones privilegiadas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley.

Artículo 20.- Reglas de formación del pasivo en el balance de exclusión. El balance de exclusión relacionará en su pasivo obligaciones privilegiadas de primero, segundo, y tercer orden. Las obligaciones de segundo y tercer orden sólo se incluirán en el balance de exclusión si se utilizasen mecanismos de titularización y dentro del sub-balance que se forme para dichos mecanismos.
a) Son de primer orden, por sub-orden de prelación:
1) Depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1° de esta Ley de entidades privadas y los depósitos públicos del sistema de previsión social. Si no pudiesen honrarse todos los depósitos por su total cuantía, una vez que se haya cubierto la garantía mínima por depositante, las sucesivas transferencias seguirán la regla del incremento lineal, sin que pueda autorizarse la aplicación de reglas proporcionales por cuantías depositadas.
2) Mandatos en efectivo, recaudaciones y retenciones tributarias, giros registrados en los estados contables de la entidad antes del inicio del procedimiento de resolución cuando el titular sea del sector privado.
3) Depósitos de entidades públicas con derecho a garantía, previstos en el Artículo 1° de esta Ley. Si no pudiesen honrarse todos los depósitos por su total cuantía, una vez que se haya cubierto la garantía mínima por depositante, las sucesivas transferencias seguirán la regla del incremento lineal, sin que pueda autorizarse la aplicación de reglas proporcionales por cuantías depositadas.
b) Son de segundo orden las obligaciones crediticias de la entidad financiera con el Banco Central del Paraguay.
c) Son de tercer orden, por sub-orden de prelación:
1) Obligaciones no crediticias con el Banco Central del Paraguay.
2) Los derechos del FGD como consecuencia de sus aportaciones al vehículo de titularización.
3) Obligaciones tributarias de la entidad en resolución.

Artículo 21.- Régimen jurídico de los mecanismos de titularización. La titularización de los activos requerirá la constitución de un vehículo de propósitos especiales, con estructura de fondos fiduciarios o cualquier otra que en Derecho permita idéntica finalidad titularizadora.
Los vehículos, que se utilicen para la titularización de la cartera de la entidad en resolución, tendrán la naturaleza de patrimonio colectivo afecto exclusivamente al servicio de las participaciones que emita y serán inembargables.
Su titularidad corresponde a los dueños de las participaciones con un derecho en expectativa sobre el residuo si lo hubiese, una vez pagadas por entero todas las participaciones, a favor de la liquidación del balance residual de la entidad en liquidación.
A cambio de la correspondiente comisión por gestión de la cartera para hacerla líquida de la forma más efectiva, la administración corresponderá a una entidad autorizada, seleccionada por la Superintendencia de Bancos por medios competitivos, que los administrará por fuera de su balance y con contabilidad separada todo ello en la forma que reglamentariamente determine el Directorio del Banco Central del Paraguay. Si la entidad mezclase los activos de este vehículo con los suyos, responderá solidariamente con todos sus bienes frente a todos los partícipes.

Artículo 22.- Régimen de las participaciones en mecanismos de titularización. Los mecanismos de titularización emitirán participaciones que podrán ser de varias categorías, confiriendo distintos derechos y privilegios a sus tenedores, acorde con la prelación de derechos establecida en el Artículo 20. No se podrá pagar una participación de segundo o ulterior orden sin haber pagado íntegramente la del orden anterior. Los titulares de las participaciones las reciben en contraprestación o bien por haber asumido los depósitos de la entidad en resolución o bien por ser los titulares de obligaciones privilegiadas de primer, segundo o tercer orden.
Los titulares de las participaciones las podrán enajenar, segregar, pignorar o realizar cualquier acto de dominio. La emisión y negociación de estas participaciones no se regirán por la legislación reguladora del Mercado de Valores.

Artículo 23.- Instrumentación del mecanismo de titularización. Elegido el mecanismo de titularización, se instrumentará mediante un contrato estándar elaborado por la Superintendencia de Bancos y firmado entre dicha Superintendencia como representante legal de la entidad en resolución por imperativo de la Ley, los titulares de participaciones y el administrador del mecanismo de titularización.
Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que proceda el cambio de administrador del mecanismo de titularización. En los términos más amplios posibles, dicho contrato tendrá por objeto la administración en sus términos más amplios del patrimonio colectivo constituido por los activos excluidos del balance de la entidad en resolución para pagar las participaciones que emita dicho vehículo.
La remuneración de la entidad autorizada a administrar el vehículo se determinará en el contrato constitutivo del mismo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo con preferencia a cualquier otro acreedor, según la preferencia indicada en el Artículo 20 de esta Ley. El administrador, al término de su gestión, emitirá un informe final dirigido al Directorio del Banco Central del Paraguay, acompañado del informe producido por auditores independientes.

Artículo 24.- Absorción del Impacto en balance. Además de las operaciones que las entidades adquirentes puedan acordar con el FGD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2°, numeral 2 de esta Ley, el Directorio del Banco Central del Paraguay podrá establecer cronogramas de adecuación prudencial de la entidad que hubiere asumido los depósitos.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá también adecuar los requerimientos de encaje de la entidad que asuma los depósitos, mediante un calendario especial. Los cronogramas y calendarios serán establecidos por resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay.

Artículo 25.- Irreivindicabilidad. Las transferencias de activos y depósitos de la entidad en resolución, en cualquiera de sus formas, no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos.
Los actos de la Superintendencia de Bancos y del Directorio del Banco Central del Paraguay en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad en resolución no requieren autorización judicial alguna.
Durante el procedimiento de resolución no podrán decretarse embargos u otras medidas cautelares sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad en resolución o sobre la entidad en resolución misma, siendo nulas las actuaciones judiciales que infrinjan lo preceptuado en esta Ley o interfieran con el régimen de competencias establecido por ella.
Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, así como los actos de constitución del mecanismo de titularización, serán protocolizados ante el Superintendente de Bancos, lo que tendrá la misma fuerza legal y surtirá los mismos efectos que si hubiere sido otorgado ante notario de fe pública.
Las transferencias de activos o pasivos o contingentes de la entidad en resolución, están exentos del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Las transferencias de activos serán inscriptas en los registros públicos correspondientes de acuerdo con las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación, la presentación del documento protocolizado por la Superintendencia de Bancos indicativa de la cesión y la resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, ordenando el inicio del proceso de resolución. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones, se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
Los avales y fianzas otorgados por la entidad en resolución quedarán resueltos de pleno derecho a partir del inicio del Proceso de Resolución. Los acreedores de la entidad financiera en resolución, que deban esperar la apertura del Proceso de Resolución, no tendrán acción o derecho alguno en relación con los activos excluidos o contra los adquirentes de dichos activos.

Artículo 26.- Finalización del Proceso de Resolución y formación del balance residual. El Proceso de Resolución finalizará cuando se haya completado la ejecución del mecanismo de Resolución e implicará la cancelación de la autorización otorgada a la entidad en resolución para operar en el Sistema Financiero. Los activos y pasivos no incluidos en el balance de exclusión, conformarán el balance residual de la entidad en Resolución deducidos los gastos del procedimiento.
Dicho balance será remitido por la Superintendencia de Bancos al juez competente para su liquidación forzosa, de conformidad con el procedimiento judicial de quiebra y las reglas de preferencia y prelación del derecho común en lo no modificado por esta Ley.
Los titulares de obligaciones privilegiadas que no hubieran sido satisfechos íntegramente en el Procedimiento de Resolución, tendrán la primera preferencia para el cobro, después de los trabajadores que no hayan sido transferidos a las entidades adquirentes de activos o participaciones, teniendo en su caso presente lo dispuesto en el Artículo 18 inciso c) de esta Ley. Las entidades adquirentes de activos que aceptasen los trabajadores de la entidad en resolución, celebrarán con ellos nuevos contratos laborales y no tendrán la consideración de sucesores de empresa a efectos laborales.
Una vez finalizado el Proceso de Resolución y formación del balance residual, la Superintendencia de Bancos deberá enviar un informe detallado de todo lo actuado al Congreso Nacional y a las entidades del sistema financiero aportantes al FGD.

Artículo 27.- Prejudicialidad Administrativa. Los funcionarios del Banco Central del Paraguay o de la Superintendencia de Bancos, así como los interventores de la Superintendencia de Bancos no podrán ser sometidos a juicio por las acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones legales. Estas acciones podrán ser objeto de revisión judicial con posterioridad a la culminación de dichas funciones, por la eventual omisión o desviación en el cumplimiento de las mismas.

Artículo 28.- Potestad Reglamentaria. Se delega en el Directorio del Banco Central del Paraguay la facultad de dictar los reglamentos en desarrollo de lo dispuesto en los Capítulos I, II, y III de esta Ley.

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN SUPUESTOS DE RIESGOS SISTEMICOS

Artículo 29.- Declaración de Riesgo Sistémico. A propuesta conjuntamente del Ministro de Hacienda y del Directorio del Banco Central del Paraguay, con informe favorable del Superintendente de Bancos, el Presidente de la República podrá adoptar cualquiera de las medidas temporales indicadas en el artículo siguiente de esta Ley con el propósito de resolver dificultades de entidades financieras, que puedan poner en peligro el sistema financiero nacional. Tales medidas se aplicarán mientras exista riesgo de contagio en el Sistema Financiero y hasta que el Sistema se haya normalizado.
La declaración de riesgo sistémico y la adopción de las medidas propuestas, serán comunicadas al Congreso Nacional.
Los recursos disponibles para la adopción de las medidas del Capítulo IV de esta Ley, provendrán del Banco Central del Paraguay, a través del mecanismo previsto en el Artículo 66, tercer párrafo de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.
El Presidente de la República y las personas que administren los recursos autorizados por este mecanismo excepcional, asumen la plena responsabilidad civil y penal por el uso de tales recursos.
Finalizada la situación de riesgo sistémico, el Presidente de la República, dentro de los quince días siguientes, dará cuenta detallada al Congreso Nacional de todo lo actuado, el cual deberá expedirse sobre dicho informe en un plazo no mayor a noventa días.
Una vez aprobado el informe, el Congreso Nacional podrá autorizar al Ministerio de Hacienda la emisión de bonos del Tesoro Nacional que serán entregados al Banco Central del Paraguay en concepto de pago por los recursos utilizados en el marco de este Capítulo.

Artículo 30.- Medidas Temporales. La propuesta de declaración de riesgo sistémico irá acompañada de un Plan de Contingencia elaborado por el Directorio del Banco Central del Paraguay y de un refuerzo intensivo de la supervisión bancaria. El Plan de Contingencia podrá contener criterios de elegibilidad, atendiendo al diferente impacto que cada tipo de entidad pueda tener en el sistema, en función de su situación patrimonial, y al objetivo de minimizar en lo posible los riesgos de indisciplina. Atendiendo a la naturaleza del riesgo a enfrentar, dicho Plan de Contingencia podrá proponer cualquiera de los siguientes mecanismos de contención, reforzamiento o mitigación o una combinación de ellos.
a) ampliación de la garantía de depósitos bancarios al importe total de los mismos y a cualesquiera otras obligaciones de las entidades financieras, a excepción de los derechos que correspondan por cualquier concepto a los accionistas mayoritarios o que controlen la entidad;
b) ampliación de los Recursos del FGD con cargo a aportaciones del Estado a fondo perdido en la cuantía que sea necesaria para atender las nuevas necesidades de financiación del FGD durante el período de riesgo sistémico;
c) ampliación de los plazos, suspensión de causales y mecanismos establecidos para la regularización de las entidades financieras;
d) suspensión facultativa de la aplicación del Procedimiento de Resolución a las entidades cuyo déficit patrimonial sea exclusivamente debido a las provisiones que deba realizar por efecto directo de la situación sistémica, o cuando la resolución inmediata de dicha entidad pueda agravar la situación de riesgo sistémico;
e) ampliación de las facilidades crediticias del Banco Central del Paraguay como prestamista de última instancia, tanto en lo que se refiere a importes, frecuencia, instrumentos, y necesidad de garantizar o no las facilidades y entidades elegibles;
f) imposición de calendarios de adaptación a las normas prudenciales;
g) constitución de un Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario, con el objetivo y régimen previsto en los artículos siguientes de esta Ley.

Artículo 31.- Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario. (FTFB). Si el Plan de Contingencia autorizado contemplase la creación de un Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario, se faculta al Ministerio de Hacienda y al Banco Central del Paraguay, para arbitrar los mecanismos para la constitución de fondos necesarios para atender los desembolsos estimados en el Plan de Contingencia.

Artículo 32.- Objetivos. El Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario tendrá como objetivos:
a) contribuir a los procesos de recapitalización de entidades financieras elegibles mediante la realización de aportes a entidades financieras privadas, en forma de inversiones temporales de capital, o en forma de préstamos subordinados que podrán desembolsarse en efectivo o en bonos. Podrán solicitar operaciones de capitalización del FTFB aquellas entidades con déficit de capital; pero con un índice de solvencia no inferior al cincuenta por ciento (50%) del requerido por la normativa prudencial vigente.
La participación del FTFB estará condicionada a la plena recapitalización de la entidad y en ningún caso, los aportes del FTFB serán superiores a los que deban realizar los accionistas privados. El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará las condiciones bajo las cuales se producirán las operaciones de capitalización, indicando, entre otros, la obligación de la firma de un contrato entre accionistas, la entidad financiera y el FTFB. En dicho reglamento, se indicará la proporción en que los accionistas privados deberán aportar capital con respecto a los realizados por el FTFB, el plan con metas temporales precisas para la recompra de las acciones y para el repago de los préstamos subordinados del FTFB. Asimismo, el reglamento indicará el plan de supervisión intensiva que será aplicado y las limitaciones operativas aplicables a la entidad mientras el FTFB retenga su condición de accionista y a las garantías reales que los accionistas otorgarán al FTFB para asegurar el cumplimiento de los compromisos de recapitalización vinculada a la aportación del FTFB;
b) otorgar garantías para complementar las líneas de liquidez del Banco Central del Paraguay a entidades que no cumplan con los requerimientos legales de adecuación de patrimonio técnico, siempre que su índice de solvencia fuera igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la exigencia normativa. Estas garantías también podrán cubrir los riesgos incurridos por el Banco Central del Paraguay como consecuencia de la extensión de créditos de liquidez a entidades solventes por valores superiores al setenta por ciento (70%) de su patrimonio efectivo;
c) complementar las facilidades disponibles del FGD en relación con la facilitación de absorción del impacto en el balance de la entidad adquirente en los Procesos de Resolución bancaria y en relación con los recursos que el FGD pueda aportar a mecanismos de titularización;
d) facilitar operaciones de fusión o reestructuración con aportes temporales.

Artículo 33.- Criterios de Elegibilidad. En relación con las funciones del FTFB, el Directorio del Banco Central del Paraguay gozará de las más amplias facultades discrecionales para decidir en última instancia la participación en un proceso de recapitalización, absorción de impacto en balance, prestación de garantías o facilitación de fusiones y reestructuraciones. El ejercicio de estas facultades estará en relación directa con la situación relativa de la entidad con el resto del sistema, de los objetivos prioritarios
indicados en el Plan de Contingencia y de las disponibilidades efectivas del FTFB. Ninguna entidad financiera que haya solicitado la participación del FTFB puede deducir la existencia de derecho subjetivo alguno en su favor ni impugnar la denegación de participación del FTFB en cualquiera de los procedimientos a que se refiere este artículo.

CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34.- Las contribuciones de las entidades financieras al FGD comenzarán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 35.- Las entidades financieras que se encuentran en situación de liquidación extrajudicial al momento de promulgación de la presente Ley, serán asimiladas a entidades cuyo proceso de resolución hubiera concluido, aplicándose el Artículo 26 de la presente Ley para la confección del balance residual por parte del liquidador actual y su remisión inmediata al juez competente para su liquidación, conforme al procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 36.- La promulgación de esta Ley reemplaza y deroga las siguientes secciones de la Ley N° 861/96 “Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”: (a) Título VIII; (b) Capítulos II y III del Título IX; y (c) Capítulos I al VI del Título X.

Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de noviembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.