DECRETO Nº 7.634/17
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY N° 836/1980, CÓDIGO SANITARIO, SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN, Y SUS OBLIGACIONES; Y SE ABROGA EL DECRETO N° 898, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2008.
Asunción, 28 de agosto de 2017
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de su órgano dependiente, el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), mediante la cual solicita la reglamentación del Artículo 162 de la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, y la abrogación del Decreto N° 898/2008 (Cexter 3837/2017);
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución establece que son atribuciones del Presidente de la República, reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento.
Que la Constitución, en el Artículo 72, Del Control de Calidad, prescribe: «El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización...».
Que la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, en el Artículo 162, dispone: «Para la habilitación de establecimientos de alimentos para consumo del público será requisito previo, indispensable, contar con la correspondiente autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, debiendo acreditarse para el efecto que reúne condiciones sanitariamente adecuadas y que el Ministerio determinará los controles necesarios y los casos en que se requiere la dirección técnica de un profesional químico responsable».
Que la mencionada Ley, en el Artículo 165, dispone: «Los propietarios de establecimientos industriales donde se manipulen, elaboren, empaquen o envasen alimentos, deben incluir en su plantel el personal técnico necesario que pueda garantizar la calidad, pureza, buena preparación y conservación de los productos».
Que la Ley N° 3174/2007, «Que regula el ejercicio de la profesión de los Licenciados en Nutrición», en el Artículo 8°, «Del ejercicio de la profesión», determina: «Los profesionales que cuenten con el título habilitante y el registro respectivo, podrán ejercer la profesión dentro de las siguientes áreas, sin perjuicio de otras que sean determinadas por la autoridad administrativa, y bajo control de profesional médico cuando necesario fuere: alimentación colectiva, restaurantes comerciales; tercerización de servicios de alimentación; bancos de leche humana; lactarios...».
Que es necesario establecer los requisitos y las condiciones para el ejercicio de la Dirección Técnica, en las actividades que involucren las Buenas Prácticas de Manufactura, en la búsqueda continua por preservar la inocuidad y la calidad de los alimentos.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se ha expedido por medio del Dictamen A. J. N° 853 de fecha 13 de junio de 2017.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA: