Art. 1°.- Reglaméntase el Artículo 162 de la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, y establécense los requisitos y condiciones requeridos para el ejercicio de la dirección técnica de los establecimientos de alimentos y sus obligaciones.
Art. 2°.- Dispónese que los establecimientos de productos alimenticios y los servicios de alimentación deben contar obligatoriamente para su funcionamiento con un Director Técnico, responsable de la implementación y control de los sistemas de calidad e inocuidad de los alimentos que sean producidos, fraccionados, importados o comercializados por los mismos.
Art. 3°.- A los efectos previstos en el presente decreto, se entiende como:
a) Director Técnico: al profesional de nivel universitario, corresponsable del cumplimiento de las normas legales vigentes en materia de alimentos, con los directivos o propietarios de los establecimientos de productos alimenticios o de los servicios de alimentación según corresponda.
b) Establecimiento de productos alimenticios: a la empresa elaboradora, fraccionadora, importadora, exportadora, distribuidora o titular de registro de productos alimenticios, según corresponda, que comprende el local y el área hasta el cerco perimetral que lo rodea, incluyendo los depósitos propios o tercerizados.
c) Servicios de alimentación: al establecimiento que tiene por finalidad elaborar o distribuir alimentación científicamente planificada, con el fin de contribuir al bienestar del usuario de acuerdo con recomendaciones nutricionales, a través de preparaciones culinarias y mediante estándares técnicos y sanitarios. Los servicios de alimentación a los que se hace referencia en este Decreto son los insertos en hospitales, clínicas, geriátricos, centros de acogidas, entre otros similares.
Art. 4°.- Establécese que podrán ejercer la Dirección Técnica de un establecimiento de productos alimenticios o de Servicios de Alimentación, conforme con su perfil, los profesionales: Tecnólogos de Alimentos, Licenciados en Tecnología de Alimentos, Licenciados en Ciencias y Tecnología de Alimentos, Ingenieros en Alimentos, Ingenieros en Tecnología de Alimentos, Licenciados en Química y Tecnología de Alimentos, Doctores en Química Industrial, Licenciados en Química Industrial, Ingenieros Químicos, Licenciados en Ciencia y Tecnología de la Producción aplicada a los Alimentos.
Art. 5°.- Dispónese que los profesionales químicos cuyos perfiles no se encuentran mencionados en el Artículo 4° y que fueron reconocidos por el Decreto N° 898/2008 para el ejercicio de la Dirección Técnica ante el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, podrán seguir en el ejercicio de sus funciones siempre y cuando hayan mantenido contrato vigente durante los últimos tres años anteriores al presente decreto y los mismos obren en los expedientes de Registro de Establecimiento de las empresas de alimentos que se encuentren bajo su responsabilidad técnica.
Art. 6°.- Determínase que los profesionales Licenciados en Nutrición, que acrediten su formación con estudios de posgrado en el área de las Ciencias de los Alimentos o Gestión en Servicios de Alimentación o Posgrados similares, podrán ejercer la Dirección Técnica de los Servicios de Alimentación.
Art. 7°.- Establécese que el profesional que asuma como Director Técnico de un establecimiento de productos alimenticios o servicios de alimentación es responsable de:
1) Elaborar e implementar el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura y el mantenimiento del mismo, que deberá contener los procedimientos, los formularios, el cronograma de implementación, entre otros, debiendo estar a disposición del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición al momento de la inspección o cuando lo requiera.
2) Garantizar que los sistemas de aseguramiento de calidad estén basados en normativas vigentes.
3) Asegurar que todo cambio o modificación que se produzca en las instalaciones donde se realicen las actividades del establecimiento, no constituyan un riesgo para la inocuidad del alimento.
4) Comunicar al Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición los procedimientos que garanticen la recuperación rápida y oportuna de productos alimenticios, excepto para servicios de alimentación, cuando causas justificadas lo hagan necesario o la autoridad sanitaria nacional lo determine.
5) Asegurar que los productos alimenticios registrados ante el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, cumplan con lo declarado y se ajusten a las normativas vigentes, excepto para servicios de alimentación.
Art. 8°.- Dispónese que el profesional que asuma como Director Técnico de un establecimiento de productos alimenticios o servicios de alimentación, deberá contar con su registro profesional vigente, expedido por la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Art. 9°.- Determínase que la responsabilidad del Director Técnico de un establecimiento no excluye la que corresponda a la empresa, sus directivos y propietarios, según corresponda.
Art. 10.- Abrógase el Decreto N° 898, de fecha 20 de noviembre de 2008, «Por el cual se establecen el perfil y las condiciones para el ejercicio de la dirección técnica de los establecimientos de productos alimenticios y aditivos alimentarios para consumo humano».
Art. 11.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 12.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.