Artículo 4º.- Del Estado Civil de las personas.
Por razón de enlace y/o de matrimonio, se pueden tener cualquiera de los estados civiles siguientes:
a) SOLTERO: Quien no se ha casado o unido en concubinato, o cuyo matrimonio o concubinato se ha disuelto, anulado o terminado;
b) CASADO: Quien mantiene unión matrimonial vigente;
c) VIUDO: Quien, habiendo estado casado, se ha disuelto su vínculo matrimonial por la muerte del otro cónyuge;
d) DIVORCIADO: Quien ha terminado con su lazo conyugal por sentencia judicial de divorcio; y,
e) CONCUBINO: Los que satisfagan los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.