LEY N° 6618
QUE ESTABLECE DISPOSICIONES QUE REGULAN LA CERTIFICACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL ESTADO CIVIL EN LOS DOCUMENTOS PERSONALES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley tendrá por objeto reglar lo referente a la certificación y consignación del Estado Civil en los documentos personales.
Artículo 3º.- La situación jurídica que tiene toda persona en relación a su familia y a la que se le atribuyen consecuencias jurídicas, se llama estado familiar.
El estado familiar, tiene como fuentes el matrimonio, el concubinato y el parentesco por consanguinidad o afinidad.
Artículo 4º.- Del Estado Civil de las personas.
Por razón de enlace y/o de matrimonio, se pueden tener cualquiera de los estados civiles siguientes:
a) SOLTERO: Quien no se ha casado o unido en concubinato, o cuyo matrimonio o concubinato se ha disuelto, anulado o terminado;
b) CASADO: Quien mantiene unión matrimonial vigente;
c) VIUDO: Quien, habiendo estado casado, se ha disuelto su vínculo matrimonial por la muerte del otro cónyuge;
d) DIVORCIADO: Quien ha terminado con su lazo conyugal por sentencia judicial de divorcio; y,
e) CONCUBINO: Los que satisfagan los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5°.- Los estados civiles derivados del matrimonio, el concubinato o el parentesco, solo pueden constituirse a través de los hechos o actos previstos en las disposiciones legales vigentes, al igual que su disolución, terminación o modificación, los derechos y obligaciones derivados de los diferentes estados civiles son irrenunciables, salvo las excepciones señaladas en la Ley.
Artículo 6°.- Del uso del Estado Civil.
A partir de la vigencia de la presente Ley, el uso del Estado civil de las personas en cualquier documentación será de soltero/a o casado/a; a excepción de los que deseen conservar el estado civil de viuda/o o de divorciado/a.
Artículo 7°.- El Estado Civil de las personas será probada con los respectivos certificados expedidos por el registro civil.
Artículo 8°.- Los manifestantes de sus respectivos estados civiles harán fe, ante personas públicas y privadas, sin perjuicio de las consecuencias legales que acarrea su declaración falsa.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de junio del año dos mi veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.