LEY N° 6534
DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CREDITICIOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección de datos crediticios de toda persona, cualquiera sea su nacionalidad, residencia o domicilio.
También se busca regular la actividad de recolección y el acceso a datos de información crediticia, así como la constitución, organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y extinción de las personas jurídicas que se dediquen a la obtención y provisión de información crediticia, con el fin de preservar los derechos fundamentales, la intimidad, la autodeterminación informativa, la libertad, la seguridad y el trato justo de las personas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la presente Ley y los Tratados suscritos y ratificados por la República del Paraguay.
Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ley es de aplicación obligatoria al tratamiento de datos personales en registros públicos o privados recopilados o almacenados en el territorio nacional en sistemas de información, archivos, registros o bases de datos físicos, electrónicos o digitales a través de mecanismos manuales, automatizados o parcialmente automatizados de recolección de datos.
Artículo 4°.- PROHIBICIÓN. Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.
Artículo 5°.- DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. Se garantiza a toda persona el acceso a la información y a los datos sobre sí misma, sobre quienes se hallen bajo su patria potestad y sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela, así como sobre sus bienes, que obren en registros oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad y a requerir su acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Artículo 7°.- CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. Los datos personales recolectados o almacenados deberán ser lícitos, exactos, completos, veraces y actualizados para el fin específico para los que fueron recolectados.
Artículo 8°.- EJERCICIOS DE LOS DERECHO DEL TITULAR DE DATOS. El titular de datos o su representante tiene derecho a acceder a los datos personales que de ella consten en registros mantenidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como a conocer cualquier información relacionada con las condiciones generales y específicas de su tratamiento.
Éste podrá solicitar, en cualquier momento al responsable, el acceso, actualización, rectificación, la supresión, oposición y portabilidad de los datos personales que le conciernen.
El responsable deberá establecer medios y procedimientos sencillos, expeditos, accesibles y gratuitos que permitan al titular de datos ejercer sus derechos.
En caso de personas fallecidas, el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley corresponderá a sus herederos o legatarios.
Artículo 10.- SEGURIDAD DE LOS DATOS. El responsable del tratamiento de los datos personales crediticios deberá garantizar la adopción e implementación de medidas técnicas, organizativas y de seguridad necesarias para salvaguardar el acceso y la integridad de los datos personales, a fin de evitar su alteración, pérdida, consulta, comercialización o acceso no autorizado.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN CREDITICIA.
Artículo 12.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN CREDITICIA. Las personas jurídicas que presten servicios de información crediticia tanto del sector financiero como del no financiero, podrán tratar datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes públicas o que procedan de informaciones facilitadas por el titular de los datos o con su consentimiento, que permitan conocer el cumplimiento de sus obligaciones y todo aquel que contribuya al análisis de su perfil crediticio y determinar su capacidad de pago.
Igualmente se incluirán las morosidades de prestación alimenticia, desde el momento de la iniciación de la demanda.
Artículo 14.- DE LOS USUARIOS. Las sociedades de información crediticia sólo podrán prestar servicios de referencias crediticias a usuarios de información crediticia debidamente identificados.
Sólo podrán ser usuarios de información crediticia:
a) Las entidades de intermediación financiera y de crédito, supervisadas por el Banco Central del Paraguay.
b) Las entidades controladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
c) Las personas físicas o jurídicas que en forma empresarial otorguen crédito.
d) Las mutuales, casas de préstamos y casas de empeño.
e) Las personas físicas y jurídicas que cuenten con el Registro Único de Contribuyentes y la patente (licencia) comercial actualizados, que se dediquen de manera habitual a la venta a crédito de productos, así como aquellas que presten servicios instrumentados en contratos de ejecución diferida, que impliquen pagos periódicos de sumas de dinero por plazos determinados, o que requieran analizar información crediticia para la toma de decisiones de negocio.
f) Las personas físicas y jurídicas que cuenten con el Registro Único del Contribuyentes y la patente (licencia) comercial actualizados y que mediante el uso de plataformas tecnológicas, funcionen como un canal o medio para facilitar la intermediación o la conexión de los créditos ofrecidos por los demás usuarios a los titulares de datos, permitiendo que éste pueda acceder a la oferta de crédito que se ajuste a su perfil crediticio de forma eficiente.
Para el eficaz funcionamiento del sistema de información crediticia, los usuarios de información crediticia estarán obligados a proveer regularmente a las sociedades de información crediticia los datos actualizados de los clientes de su cartera crediticia, en especial la información de cumplimiento de obligaciones crediticias, las que deberán ser notificadas en el plazo máximo de veinticuatro horas de cancelación.
Artículo 16.- DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA. Los titulares de la información tendrán derecho a:
a) Conocer si en la base de datos de una sociedad de información crediticia existe información sobre sí mismo y, si así fuere, acceder de forma personal a ella sin restricción alguna.
b) Conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio, a través de los reportes emitidos.
c) Exigir de la fuente de información crediticia, la actualización, rectificación o eliminación de la información ilegal, inexacta, incompleta, que afecte sus derechos constitucionales y comunicarla a la sociedad de información crediticia para que ésta la rectifique.
La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y, en su caso, acompañada de una explicación, en lenguaje accesible. Además de ello, la información debe versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales.
El acceso, la rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el titular del dato o la información.
Artículo 17.- OBLIGACIONES DE LOS BURÓS DE INFORMACION CREDITICIA. Son obligaciones de las sociedades de información crediticia, enunciativa y no limitativamente, las siguientes:
a) Manejar la información con altos estándares de ética, confidencialidad y seguridad.
b) Contar con medidas eficientes que impidan que la información crediticia pueda perderse o ser alterada.
c) Reportar la información crediticia sin alteración o modificación alguna.
d) Rectificar la información crediticia, a pedido de la fuente o del titular de la información. Las sociedades de información crediticia no pueden rectificar de oficio la información que les ha sido transmitida, salvo que el error pueda ser atribuido a las sociedades de información crediticia.
e) Canalizar hacia las fuentes de la información, los reclamos de los titulares en relación a información ilegal, inexacta, errónea, cuando la ilegalidad, inexactitud o error no sea atribuible a la sociedad de información crediticia.
f) Mantener actualizados los datos del registro que gestiona, referidos tanto a información positiva o negativa.
g) Eliminar la información que hubiese caducado conforme a los términos de la presente Ley.
h) Informar, a solicitud del titular de los datos, de manera verbal o escrita, sobre el historial completo de datos personales crediticios. La información deberá ser entregada dentro del plazo máximo de veinticuatro horas si no estuviese disponible de manera inmediata.
i) No tramitarán ni divulgarán:
1. Los datos crediticios de deudas vencidas no reclamadas judicialmente que hayan superado 3 (tres) años de inscripción.
2. Las deudas canceladas de manera inmediata, una vez recibida la notificación de la fuente de información.
3. Sobre juicios de convocatoria de acreedores después de 5 (cinco) años de la resolución judicial que la admita.
El Banco Central del Paraguay podrá imponer otras obligaciones a través de resoluciones generales.
Artículo 18.- OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Son obligaciones de los usuarios de los servicios de información crediticia, enunciativa y no limitativamente, las siguientes:
a. Entregar a las sociedades de información crediticia la información positiva y negativa de sus propios clientes.
b. Utilizar la información crediticia consultada a las sociedades de información crediticia en forma confidencial y destinarla solo a la evaluación de riesgos crediticios.
c. Informar sobre la venta o cesión de carteras de crédito a empresas especializadas en la adquisición de deudas o a otros adquirentes o cesionarios a las sociedades de información crediticia, con las cuales tenga celebrado un contrato de prestación de servicios de información crediticia, dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes a la citada notificación, debiendo mencionar el nombre, domicilio, Registro Único del d. Contribuyente y cualquier otro dato que permita identificar plenamente al comprador o cesionario, así como la fecha en que se celebró la cesión o venta.
d. En caso de denegación al titular de los datos de la celebración de un contrato, solicitud de trabajo, servicio, crédito comercial o financiero, basado en un informe crediticio, el usuario deberá informar tal circunstancia, así como la de proveer el informe accedido, entregando copia de éste.
Los usuarios de la información de crédito, deberán informar al titular de los datos personales sobre la consulta a realizarse sobre su información crediticia, la empresa que proveerá los datos, el uso que se dará a los datos accedidos, copia del informe accedido en caso de que el titular de los datos lo requiera y los derechos que le asisten.
El Banco Central del Paraguay podrá imponer otras obligaciones a través de resoluciones de carácter general.
Artículo 19.- PLAZO DE CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA. La información crediticia podrá publicarse por un tiempo máximo de 5 (cinco) años, a contar desde la última información significativa, o desde el vencimiento del plazo original de la operación de crédito de que se trate, el que fuera mayor.
Se considera información significativa:
a. El momento en que se produce la mora del deudor.
b. Las modificaciones en las clasificaciones que otorgan al deudor las entidades crediticias.
c. El inicio de la acción judicial de cobro.
d. La sentencia judicial que dispone el pago de la deuda.
e. La fecha de la apertura del concurso de acreedores o de la declaración de quiebra, en caso de deudas verificadas o en trámite de verificación en los procesos de concursos preventivos y quiebras respectivamente.
f. Aquella otra información que defina el órgano de control.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ORGÁNICAS.
ÓRGANOS DE CONTROL.
Artículo 20.- AUTORIDADES DE APLICACIÓN. Serán autoridades de aplicación, en el ámbito de su competencia:
a. BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY. El Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos; tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1. Registrar a las Sociedades de Información Crediticia.
2. Reglamentar, interpretar y ejecutar la presente ley, en cuanto atañe a información crediticia, así como aprobar el protocolo de actuación de los Burós de Crédito.
3. Supervisar los mecanismos de guarda y utilización de los datos de información crediticia por parte de los Burós de Crédito y entidades reguladas por el Banco Central del Paraguay.
4. Sancionar a los Burós de Crédito.
La Central de Información de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay es regida por la legislación y su reglamentación específica.
b. SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO. En lo que atañe a la presente Ley:
1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y demás normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario.
2. Difundir los derechos y deberes como también realizar acciones de información y educación al consumidor.
3. Promover la formalización del mercado, evitando la desprotección del titular de los datos.
4. Formular, realizar y fomentar programas de educación e información al consumidor, a través de medios masivos de comunicación, y de otros mecanismos disponibles.
5. Recibir y dar curso a las inquietudes, reclamos y denuncias de los consumidores, para canalizarlas a través del Banco Central del Paraguay.
6. Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
7. Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a las normas de protección del consumidor y el usuario.
8. Mantener un Registro Nacional de Denuncias, Inspecciones y de Infractores, a los efectos estadísticos y para detectar posibles casos de reincidencia por parte de los proveedores, en coordinación con el Banco Central del Paraguay.
9. Promover el trabajo conjunto con las Autoridades de Aplicación a nivel local en materia de protección al consumidor.
10. Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y publicar información para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de las características de la comercialización de bienes o servicios que se ofrezcan en el mercado.
11. Realizar y promover investigaciones en el área de consumo.
12. Solicitar, a través de la justicia, el auxilio de la fuerza pública, la intervención del Ministerio Público o cuantas diligencias fueran necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
13. Las demás atribuciones que compete a la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO) por su ley orgánica y que aplicarían al presente ámbito.
En cuanto sea pertinente, ambas autoridades deberán coordinar esfuerzos para el cumplimiento de los postulados de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 22.- Son responsables de las faltas tipificadas en la presente Ley y su reglamentación, tanto la persona física como la persona jurídica que cometió la falta, como todos los miembros de los órganos de administración de la entidad en cuestión y quienes ejerzan o realicen funciones asimilables a dichos cargos, salvo que:
a. No hayan tenido conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de normas de obligada observancia; o,
b. Que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta, se hayan opuesto por escrito a la actuación u omisión.
Artículo 23.- SANCIONES. La autoridad de control podrá imponer a los responsables y encargados del tratamiento las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento.
b. Multa de hasta 15.000 (quince mil) Jornales Mínimos vigentes al momento de la imposición de la sanción.
c. En caso de reincidencia de una misma infracción, la multa será el doble de la multa inicial aplicada, la que podrá elevarse hasta 50.000 (cincuenta mil) Jornales Mínimos vigentes al momento de la imposición de la sanción para la persona física o jurídica que registre una facturación anual superior a G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones).
d. Suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento de datos hasta por un término de 6 (seis) meses; en el acto de suspensión se indicarán las medidas correctivas que deberán adoptarse.
e. Inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero, crediticio y en sociedades de información de datos personales, por un período de 6 (seis) meses hasta 5 (cinco) años.
f. Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento de datos una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado las medidas correctivas ordenadas por la autoridad de control.
g. Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el tratamiento de datos sensibles.
Las sanciones administrativas son independientes de las medidas correctivas o cautelares que dicten las autoridades de aplicación para salvaguardar el interés público protegido por la presente Ley y la sana gestión de las sociedades dedicadas al manejo de informaciones personales y crediticias.
Artículo 24.- PRESCRIPCIÓN. Las infracciones a la presente Ley prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que se cometieron. En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el Código Civil, por el inicio del sumario administrativo.
Artículo 25.- GRADACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones a ser impuestas se determinarán según los siguientes criterios:
1. Naturaleza de la falta.
2. Gravedad del peligro o perjuicio causado.
3. Beneficio o ganancia, obtenidos como consecuencia de la falta.
4. El reconocimiento oportuno de los hechos que hayan configurado la falta.
5. Subsanación de la falta por iniciativa propia.
6. Conducta anterior de la entidad o del infractor, considerando las sanciones que le hubieran sido impuestos durante los últimos 5 (cinco) años. Al efecto, las autoridades competentes establecerán el registro público de sanciones.
Las autoridades competentes podrán establecer descuentos o reducir las multas en función de parámetros generales que se determinen a través de reglamentos dictados al efecto.
Artículo 26.- PROCEDIMIENTO SUMARIAL. Para todo lo relativo a la investigación, trámite del sumario administrativo, medidas, recursos y atribuciones de las autoridades de aplicación de la presente Ley, en materia de infracciones a las disposiciones previstas en la presente Ley y su reglamentación, serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que las respectivas instituciones tengan establecidos o dicten al efecto.
Artículo 27.- RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Contra las resoluciones y sanciones recaídas se podrá interponer la acción contencioso-administrativa.
La interposición de la acción contencioso-administrativa no tendrá efectos suspensivos, salvo disposición expresa de la autoridad recurrida o del Tribunal competente y bajo caución suficiente de los interesados, o cuando la resolución apelada imponga multas.
Artículo 28.- El titular de los datos personales tiene derecho a un procedimiento administrativo rápido y sencillo en los casos que representen una violación a los derechos garantizados en la presente Ley y la Constitución Nacional, sin perjuicio a los reclamos judiciales específicos que pudieran surgir.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Artículo 29.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Todo ente público y privado, responsable o encargado de los servicios de información crediticia y los de información de datos personales creados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán ajustar sus estatutos sociales, su organización y funcionamiento a lo previsto en esta Ley, en el plazo de 24 (veinte y cuatro) meses, contados a partir de su publicación.
Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado Parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 3652, de fecha 1 de junio de 2020. Rechazada la Objeción Parcial por la Honorable Cámara de Senadores en fecha 23 de julio de 2020 y por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 23 de setiembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.