LEY N° 5.669
DE FOMENTO DE LA CULTURA EMPRENDEDORA.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º Objeto. Fomentar el espíritu y la cultura emprendedora en todos los estamentos educativos del país y establecer los instrumentos para llevar a cabo la investigación, desarrollo y sustentabilidad de proyectos emprendedores, creando medidas de apoyo, económicas y financieras.

Artículo 2.º Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través del Viceministerio de Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES), será la encargada de la promoción y fomento de la cultura emprendedora y para ello se crea en el ámbito del Viceministerio de Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES), la Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM) y el Registro Nacional de Emprendedores, cuyas funciones serán establecidas en la presente ley.

Artículo 3.º Para el cumplimiento de los fines. El Viceministerio de Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES), deberá:
a) Fomentar y potenciar el espíritu emprendedor, la creatividad, la innovación del empresario o la empresaria a través del desarrollo del capital humano y captación de talento.
b) Promover en todas las entidades educativas formales y no formales, el vínculo entre el sistema educativo y el sistema del emprendedurismo, en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura (MEC).
c) Promover las ideas y proyectos innovadores que surjan de los emprendedores.
d) Buscar inversionistas que quieran invertir en proyectos emprendedores.
e) Generar condiciones con propuestas concretas para que surjan fondos de inversionistas ángeles, fondos de capital semilla y fondo de capital de riesgo para el apoyo a los nuevos emprendimientos.
f) Reglamentar la aplicación de la presente ley.

Artículo 4.º Sujetos de la Ley. Son destinatarios de la presente ley:
a) Personas físicas que tengan un proyecto de innovación con matiz empresarial o social.
b) Las personas físicas o jurídicas que quieran iniciar o ya han iniciado, en un tiempo no superior a dos años, una actividad económica o emprendedora, en el territorio paraguayo, siempre y cuando no supere los parámetros de condición de mediana empresa, conforme a la Ley de Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES).
A los efectos de esta ley, se entiende por “actividad económica” cualquier actividad de carácter empresarial, siempre que suponga por cuenta propia de los medios de producción, los recursos humanos, o de ambos, a fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La actividad económica debe tener como objetivo obtener beneficio económico, independientemente que esta lo pueda reinvertir o repartir entre las personas integrantes de la organización.

Artículo 5.º Para consideraciones de la presente ley, se define Emprendedor como una persona con capacidad de innovar, entendida esta, como la capacidad de generar bienes y servicios de una forma creativa, metódica, ética, responsable y efectiva.

TÍTULO II

DE LA CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE EMPRENDEDURISMO, REGISTRO NACIONAL DE EMPRENDEDORES, DEL CONSEJO CONSULTIVO Y EL OBSERVATORIO DE MERCADO

Artículo 6.º Creación de la Dirección Nacional de Emprendedurismo. Se crea la Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM), en el ámbito del Viceministerio de Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES), dependiente de esta.

Artículo 7.º Objeto de la Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM), se crea con el objeto de:
a) Establecer políticas y directrices al fomento de la cultura emprendedora.
b) Formular un plan estratégico nacional para el desarrollo integral de la cultura emprendedora.
c) Buscar interesados en invertir en los diferentes proyectos que tengan los emprendedores de nuestro país, como inversores con capital semilla no reembolsable, donaciones para fondos fiduciarios, ángeles inversores.
d) Establecer las políticas necesarias para el funcionamiento del Registro Nacional de Emprendedores.
e) Ser articulador de organizaciones que apoyan acciones de emprendimientos innovadores y generadores de empleos en el país.
f) Desarrollar acciones conjuntas entre diversas organizaciones que permitan aprovechar y potenciar esfuerzos para impulsar emprendimientos empresariales.
g) Buscar acuerdos con las entidades financieras para hacer que los planes de negocios de los nuevos empresarios sirvan como garantía para el otorgamiento de créditos con acceso a fuentes financieras.
h) Orientar a los emprendedores en el proceso de salvaguardar sus derechos de propiedad intelectual, acompañando en el proceso de patente de producto y registro de marca.
i) Realizar capacitaciones para los emprendedores con énfasis en capacitación financiera, administración, planes de negocios, contabilidad básica, entre otros, que pudieran ser útiles para el desarrollo de su emprendimiento.
j) Las demás que consideren necesarias para su buen funcionamiento.

SECCIÓN I

DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRENDEDORES

Artículo 8.º Creación del Registro Nacional de Emprendedores. La Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM) creará el Registro Nacional de Emprendedores, dependiente de esta, a los efectos de tener un registro de emprendedores actual con base en las necesidades requeridas, será reglamentada por la misma.

Artículo 9.º Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo es un órgano de consulta dependiente de la Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM), con preeminencia sobre cualquier otro del mismo carácter y, en tal calidad, le corresponde prestar a la Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM) y sus dependencias, los asesoramientos, de las necesidades y soluciones para la aplicación de la presente ley. Su integración será establecida por la autoridad de aplicación, y deberá representar a todos los sectores públicos, privados y de la sociedad civil que están involucrados en el Ecosistema del Emprendedor.

Artículo 10. Observatorio de Mercado. Se crea el Observatorio de Mercado permanente de procesos de emprendimientos y creación de empresas, que dependerá de la Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM), el cual servirá como sistema de seguimiento y apoyo empresarial, para los emprendedores.
El Observatorio de Mercado tendrá por objeto determinar las necesidades de mercado presente y futuro, a fin de adoptar las medidas de fomento del empleo y de apoyo a los emprendedores, permitiendo que el desarrollo económico del país cuente con un puntual análisis que posibilite la optimización del esfuerzo empresarial y la disponibilidad de trabajadores con la necesaria formación, así como la detección de los sectores económicos susceptibles de convertirse en motor del desarrollo económico del país.

TÍTULO III

DEL FOMENTO DE LA CULTURA EMPRENDEDORA Y LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Artículo 11. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través del Viceministerio de Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES), conjuntamente con el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), ejecutarán, en todas las entidades educativas formales y no formales, el vínculo entre el sistema educativo y el sistema productivo para estimular la efectividad de los servicios de capacitación, mediante programas educativos que fomenten la cultura emprendedora, el espíritu empresarial y la innovación tecnológica. Además de articular programas de fomento a la Cultura emprendedora con la Secretaría Nacional de Cultura (SNC).

Artículo 12. El Ministerio de Educación y Cultura (MEC) creará e impulsará programas educativos paralelos dentro de la malla curricular, desde educación inicial, educación escolar básica, educación media y, que fomenten la cultura emprendedora, la gestión empresarial, la innovación tecnológica, la educación financiera y la educación jurídica.

Artículo 13. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través de la Dirección Nacional del Emprendedurismo (DINAEM), dotará de herramientas necesarias para la implementación del fomento de la cultura emprendedora, el espíritu empresarial e innovación tecnológica al Ministerio de Educación y Cultura (MEC), a las Universidades e Institutos Superiores con capacitaciones constantes para formadores de formadores y/o maestros y profesores. Asimismo, articulará dichas herramientas para los formadores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Sistema Nacional de Promoción Profesional (SNPP), y el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL).

Artículo 14. Las universidades públicas y los centros de formación técnica y superior podrán establecer sin perjuicio de su régimen de autonomía, la alternativa del desarrollo de planes de negocios, de conformidad con los principios establecidos en esta ley, en remplazo de los trabajos de grado, dependiendo de la carrera o disciplina.

Artículo 15. De las actividades de promoción. Con el fin de promover la cultura emprendedora, la Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM) promoverá las siguientes actividades:
a)Feria de Trabajo Juvenil: Componentes comercial y académico.
b)Rueda de negocios para nuevos emprendedores.
c)Concursos de Negocios para emprendedores sociales y comerciales.
Concursos para acceder a los fondos disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta ley, para proyectos sobresalientes.

Artículo 16. Difusión de la Cultura para el emprendimiento en los medios de comunicación del Estado paraguayo.
Se deberá conceder espacios en los diversos medios de comunicación del Estado paraguayo que fomenten la cultura emprendedora, de acuerdo con los principios establecidos en esta ley.

TÍTULO IV

FUENTES DE FINANCIAMIENTO, INVERSIÓN Y APOYO A PROYECTOS EMPRENDEDORES

Artículo 17. Los agentes de los Fondos Fiduciarios establecidos en la presente ley, serán todos aquellos autorizados por el Banco Central del Paraguay (BCP).

Artículo 18. Centros de Incubación. El Viceministerio de Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES), a través de la Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM), brindará apoyo y facilitará el establecimiento de Centros de Incubación de Empresas en todo el territorio nacional con la finalidad de acompañar el desarrollo de ideas que tengan alto potencial de comercialización.

Artículo 19. Creación del Fondo de Capital Semilla. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través del Viceministerio de Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES), establecerá la creación de Fondos fiduciarios de capital semilla y fondos de capital de riesgo cuyas aportaciones podrán ser públicas, privadas o público – privadas.

Artículo 20. Creación del Fondo de Ángeles Inversores. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través del Viceministerio de Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES), establecerá la creación de Fondos fiduciarios para ángeles inversores para las fases de siembra, consolidación e internacionalización de los emprendimientos.
Se considera “ángel inversor” al inversor individual que a título privado, aporta capital, conocimientos técnicos, red de contactos personales a emprendedores que quieren poner en marcha un proyecto empresarial (capital semilla), empresas que se encuentran en el inicio de su actividad (capital de inicio) y empresas que deba afrontar una fase de crecimiento.

Artículo 21. Creación de Redes de Inversión. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través del Viceministerio de Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES), promoverá la creación de redes de inversionistas y de inversionistas ángeles, mediante el aporte del apoyo logístico y técnico para su estructuración, integración, capacitación y funcionamiento inicial, con la finalidad de que se hagan auto sostenibles.

Artículo 22. Control de la sociedad. Para la implementación de los Fondos de Ángeles Inversores, la inversión realizada no podrá superar el 40% (cuarenta por ciento) del capital societario y el control de la sociedad deberá mantenerse siempre en manos del emprendedor fundador.

Artículo 23. Presupuesto Básico. El Presupuesto General de la Nación incluirá partidas presupuestarias básicas anuales para actividades diversas no específicas, para atender las necesidades de financiamiento y cooperación técnica.

SECCIÓN I

PARA EL ACCESO A LOS FONDOS CREADOS

Artículo 24. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través del Viceministerio de Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES), deberá validar los proyectos empresariales, innovación y base tecnológica para facilitar el acceso a las financiaciones de los fondos disponibles establecidas en esta ley. Los procedimientos para acceso a la validación de los proyectos, a fin de aplicar a los fondos establecidos en esta ley, serán reglamentados por la autoridad de aplicación.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25. En el decreto reglamentario, se establecerán los mecanismos para la evaluación de los proyectos a través de una mesa examinadora y de apoyo, que funcionará de acuerdo con cada fondo disponible.

Artículo 26. Facúltese al Poder Ejecutivo, a reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días desde su promulgación.

Artículo 27. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.