LEY N° 7617
QUE ESTABLECE LA RECTORÍA SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE Y MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1590/2000 “QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)”, RELATIVAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO DE PASAJEROS
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Alcances
Artículo 1.° Objetivo de la ley.
Esta ley tiene por objetivo:
a) Modificar y ampliar disposiciones vinculadas con el Sistema Nacional de Transporte previsto en la Ley N° 1590/2000 “QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)”, sobre rectoría del transporte terrestre.
b) Establecer la regulación del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros.
Para estos objetivos, actualiza el marco institucional del sector de transporte, organiza la elaboración de políticas y planificación e instaura, para la prestación del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros, nuevos principios rectores y un marco regulador con orientación a la calidad y bienestar de personas usuarias, promoviendo un servicio eficiente, seguro, accesible, sostenible e integrado para el desarrollo económico del país.
Artículo 2.° Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente ley se aplican a:
a) Las personas, físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que estén vinculadas al sector de transporte terrestre.
b) Las personas físicas o jurídicas que presten, en virtud de cualquier tipo de concesión, permiso o autorización, servicios de transporte público de pasajeros.
c) Las personas usuarias de los servicios de transporte público de pasajeros.
d) Las autoridades competentes que tengan responsabilidades sobre el sector de transporte o la movilidad.
Artículo 3.° Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Área metropolitana: Área urbana funcional determinada como tal por Decreto del Poder Ejecutivo, por cumplir con los criterios establecidos en la presente ley.
b) Autoridad competente: Aquella designada por la ley para ejercer ciertas atribuciones y funciones, ya sea para la rectoría, regulación, o ambos, del servicio de transporte público de pasajeros o vinculado con este sector o con la movilidad, dentro de un ámbito determinado de competencia, de conformidad con lo dispuesto en las leyes aplicables.
c) Concesión: Es el contrato por medio del cual la autoridad competente encomienda a un concesionario, previamente seleccionado en licitación pública, la prestación del servicio conforme con el acto administrativo de adjudicación.
d) Estación: Edificación y sus áreas colindantes donde se realizan actividades de ascenso y descenso de pasajeros.
e) Modo de transporte público: Sistema o medio para trasladar personas o productos de un lugar a otro, que puede ser terrestre por carretera, ferrocarril, subterráneo, elevado, por cables o fluvial.
f) Movilidad: Conjunto de desplazamientos que las personas deben hacer por motivo; laboral, formativo, sanitario, social, cultural, de ocio o por cualquier otro.
g) Operador: Concesionario a cargo de la operación del servicio de transporte público de pasajeros.
h) Parada: Lugar de encuentro entre buses y pasajeros/as donde se realizan las acciones de ascenso y descenso que pueden encontrarse en la vía pública o dentro de terminales o estaciones.
i) Patio: Infraestructura, pública o privada, destinada para el uso exclusivo del estacionamiento, limpieza y mantenimiento básico de la flota del servicio.
j) Persona usuaria o pasajero/a: Persona física que recibe o debe recibir el servicio de transporte público de pasajeros.
k) Prestador: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la prestación de uno o más de los componentes del servicio de transporte público de pasajeros. Alcanza también a quienes prestan servicios complementarios para la operación, aun cuando no se trate de concesionarios. Según el contexto, puede referirse a quienes prestan servicios en los distintos niveles del Sistema Nacional de Transporte.
l) Refugio: Equipamiento urbano que sirve de resguardo ante condiciones climáticas a las personas usuarias que utilizan una parada.
m) Ruta: Unidad básica de prestación de servicio, que se distingue por un trazado único, un horario de operación y un listado de inicios de recorridos en cada sentido de circulación.
n) Servicio: Según el contexto, es el servicio de transporte público de pasajeros o el servicio de transporte público metropolitano de pasajeros.
o) Sistemas Inteligentes de Transporte: Aplicación integrada de la tecnología de comunicaciones, control e información del Sistema Nacional de Transporte, abarcando todos los modos de transporte y considerando todos los elementos de transporte interactuando en forma dinámica y en conjunto.
p) Tarifa al usuario o pasaje: Precio que paga la persona usuaria por el servicio de transporte público de pasajeros.
q) Terminal: Áreas determinadas o infraestructuras localizadas dentro de estaciones u otras edificaciones, en los extremos de una o más rutas de servicio, donde se realizan actividades de ascenso y descenso de pasajeros/as.
r) Unidad funcional: Conjunto de rutas, determinadas por el Viceministerio de Transporte, operadas conjuntamente por un operador, que pueden adecuarse a los parámetros establecidos en la reglamentación y en los documentos contractuales correspondientes.
s) Vía: Lugar por donde se trasladan los medios de transporte.
Capítulo II
Marco Institucional del Sistema Nacional de Transporte
Artículo 5.° Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es el órgano rector del Sistema Nacional de Transporte y el encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referentes a las infraestructuras y servicios básicos para la integración y desarrollo económico del país, con responsabilidades, entre otros, sobre las obras públicas y el transporte. En la regulación del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros, actuará a través del Viceministerio de Transporte, en función desconcentrada.
Artículo 8.° Adecuación y coordinación.
Las autoridades competentes antes indicadas, integrantes del Sistema Nacional de Transporte, deberán adecuar sus regulaciones a las normas generales que emanen de los distintos niveles de gestión sectorial y a los instrumentos de planificación previstos en la presente ley, para lo que coordinarán sus labores, pudiendo suscribir convenios en los términos de la presente ley.
Capítulo III
Políticas y Planificación del Transporte
Sección 1
Competencias específicas de rectoría
Artículo 9.° Competencias específicas como órgano rector.
Sin perjuicio de las competencias que posee en virtud de otras normas de carácter general o específico, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como órgano rector del Sistema Nacional de Transporte, tendrá las siguientes competencias para todo el territorio nacional:
a) Establecer políticas y delineamientos técnicos para todos los niveles de transporte, a excepción de los servicios de media, larga distancia e internacional de pasajeros y cargas regulados por la Dirección Nacional de Transporte.
b) Desarrollar y proponer políticas nacionales para el servicio de transporte público de pasajeros de las áreas metropolitanas y la movilidad urbana, asegurando su integración en un marco de sostenibilidad y eficiencia.
c) Diseñar y coordinar planes nacionales de movilidad y transporte que incluyen la planificación de infraestructuras y servicios y la promoción de sistemas intermodales para facilitar la conexión entre diferentes modos de transporte.
d) Fomentar el uso de tecnologías limpias y de bajo impacto ambiental negativo en el servicio de transporte público de pasajeros.
e) Proponer las políticas de financiamiento para el sector de transporte e infraestructura vinculada.
f) Coordinar con otros Organismos y Entidades del Estado o municipalidades para asegurar la coherencia e integración de las políticas del servicio de transporte público en todos sus niveles; la financiación y ejecución total o parcial de obras de infraestructura; la cooperación entre los cuerpos policiales municipales; la regulación del tránsito vehicular; la planificación e implementación de terminales; entre otras cuestiones que incidan en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y la movilidad en general.
g) Monitorear y evaluar la eficacia de las políticas que afectan al sector de transporte y la movilidad urbana.
Sección 2
Instrumentos de Planificación
Artículo 10. Instrumentos de planificación.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones liderará el proceso de elaboración y propondrá al Poder Ejecutivo, en consulta con otras instituciones públicas competentes, instrumentos de planificación vinculados con la movilidad sostenible, la infraestructura y servicios de transporte y logística, sistemas inteligentes de transporte y otros que sean considerados pertinentes.
Las políticas, planes y demás instrumentos de planificación serán de cumplimiento obligatorio una vez aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 11. Armonización.
Los planes o proyectos específicos de infraestructura, tránsito o transporte, tanto del sector privado como público, que por su envergadura puedan afectar directa o indirectamente a la movilidad urbana, deberán armonizarse con los instrumentos de planificación mencionados.
Artículo 12. Comité Estratégico de Movilidad Sostenible.
Créase un Comité Estratégico de Movilidad Sostenible, liderado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para la elaboración y seguimiento de los instrumentos de planificación.
Los integrantes permanentes y transitorios, así como las funciones específicas de este Comité dependerán del instrumento de planificación y ámbito territorial en cuestión y serán establecidos en el decreto reglamentario.
Sección 3
Sostenibilidad Ambiental
Artículo 13. Contenido de políticas en relación con el ambiente.
Los instrumentos de planificación deberán fomentar los incentivos para el transporte público masivo, así como orientarse por los principios rectores de la calidad del aire en los aspectos referente a las emisiones de fuentes móviles, el uso de tecnologías de bajo o nulo poder contaminante y a la protección de la calidad del aire, la resiliencia de las personas, de la sociedad y de un sistema de movilidad y asegurar su capacidad de adaptación, mitigación y respuesta ante desafíos y cambios.
Las autoridades competentes deberán aplicar medidas específicas para controlar y reducir los efectos negativos de las actividades de transporte en la sociedad y el ambiente, incluyendo, entre otros, la congestión vehicular, la contaminación del aire y la emisión de gases de efecto invernadero.
Sección 4
Innovaciones Tecnológicas
Artículo 14. Innovaciones tecnológicas.
Los instrumentos de planificación promoverán e incentivarán la gradual adopción de las innovaciones tecnológicas en los sistemas aplicados al transporte y en los vehículos, combustibles, fuentes de energía, infraestructura y seguridad.
Artículo 15. Interoperabilidad en los Sistemas Inteligentes de Transporte.
Las instituciones públicas y las personas de derecho privado que tienen a su cargo el desarrollo de algún componente relacionado con los Sistemas Inteligentes de Transporte deberán seguir los estándares y lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones u otros órganos competentes en materia de sistemas de información, redes, servicios, terminales de telecomunicaciones, uso del espectro radioeléctrico y otros aspectos regulados en el marco del uso de la tecnología, lo que deberá considerarse en el instrumento de planificación respectivo.
Artículo 16. Medios físicos, tecnológicos y elementos periféricos.
Los equipos y sistemas, medios físicos o tecnológicos y elementos periféricos instalados en la franja de dominio de las rutas nacionales, rutas departamentales y caminos vecinales, para implementar medidas de gestión de tránsito o fiscalización de servicios de transporte que puedan impactar en el rendimiento del Sistema Nacional de Transporte pueden ser adquiridos, operados y gestionados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o por otras autoridades en coordinación con él. Incluirán también a los bienes y equipos muebles a bordo en las flotas del servicio de transporte público o instalados en cualquier infraestructura vinculada con éste como paradas, estaciones y otros.
Estos elementos serán fiscalizados, en cuanto a su operatividad, por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
Si la utilización de estos elementos permite la aplicación de multas, éstas serán percibidas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 17. Interoperabilidad en el cobro electrónico del pasaje.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones garantizará la interoperabilidad del sistema de cobro electrónico de pasajes del transporte público con cualquier método de pago y/o de recarga, para lo cual exigirá a las empresas prestadoras del servicio de billetaje la actualización tecnológica de los validadores del sistema, así como la implementación de cualquier nueva solución disponible en el mercado, para facilitar y agilizar, para las personas usuarias, los procesos de recarga y validación a bordo, cuando determine su necesidad.
Sección 5
Consejo Asesor de Transporte Público
Artículo 18. Consejo Asesor de Transporte Público de Pasajeros del área metropolitana.
Créase el Consejo Asesor de Transporte Público de Pasajeros del área metropolitana como instancia consultiva, de carácter multisectorial, encargado de emitir parecer no vinculante sobre los asuntos sometidos a su consideración.
El Consejo deberá ser necesariamente consultado antes de la adopción de decisiones con relación a la estructura tarifaria y sus mecanismos de revisión.
Adicionalmente, el Consejo podrá ser consultado sobre las siguientes cuestiones:
a) Las especificaciones técnicas de flota, equipamiento e infraestructura.
b) Los estándares operativos y de calidad del servicio.
c) La delimitación y diseño de unidades funcionales.
d) Las condiciones generales de los procesos licitatorios.
El Consejo estará integrado por representantes de los usuarios, trabajadores del sector, representantes de las universidades, concesionarios del servicio y por las instituciones públicas afectadas.
El Consejo podrá solicitar opiniones técnicas no vinculantes a personas expertas o instituciones especializadas, cuando lo estime necesario para el análisis de los asuntos sometidos a su consideración.
Título II
Servicio de Transporte Público Metropolitano de Pasajeros
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. Servicio.
El Servicio de Transporte Público Metropolitano de Pasajeros se regulará por los términos del presente título y los establecidos en el decreto que reglamente la presente ley.
Artículo 20. Servicio público imprescindible.
El servicio de transporte público metropolitano de pasajeros es un servicio público imprescindible y, como tal, se garantiza su prestación continua y regular.
Las interrupciones totales o parciales del servicio serán sancionadas como infracciones graves, de conformidad con lo previsto en el Capítulo XI del presente título.
En situaciones de huelga o paro, deberá garantizarse el funcionamiento mínimo de los servicios, que no podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) respecto de los servicios regulares.
Artículo 21. Áreas metropolitanas.
Un área metropolitana es un grupo de municipios, próximos entre sí, que se encuentran interconectados en forma constante y permanente, en los que, al menos 15% (quince por ciento) de la población realiza desplazamientos frecuentes entre los municipios que la componen, y que ha sido determinada como tal por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. La determinación estará basada en estudios de movilidad y contará con el parecer del Comité Estratégico de Movilidad Sostenible previsto en la presente ley, el cual también deberá ser conformado por las municipalidades y gobernaciones de los distritos afectados. El mismo procedimiento será seguido para la variación de la composición geográfica del área metropolitana, la determinación geográfica y la constitución del área metropolitana serán analizadas por una periodicidad anual. En el plazo máximo de sesenta días de promulgada la presente ley el Poder Ejecutivo determinará decreto mediante la composición prevista para las áreas metropolitanas afectadas en los distintos departamentos del país.
Artículo 22. Objetivos de la regulación.
Son objetivos de la regulación establecida en este título, los siguientes:
a) Establecer un sistema normativo que garantice la prestación, continuidad y regularidad del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros.
b) Lograr la mejora continua de los niveles de calidad del servicio y mantenerlos en niveles óptimos para las personas usuarias.
c) Regular y proteger adecuadamente los derechos, facultades y atribuciones de las personas usuarias, prestadores y autoridades competentes, y controlar el cumplimiento de sus obligaciones.
d) Implementar un plan de servicio de transporte público metropolitano que garantice la cobertura y disponibilidad de buses durante las veinticuatro horas del día, asegurando la accesibilidad y movilidad permanente de las personas usuarias.
Artículo 23. Principios rectores.
El servicio de transporte público metropolitano de pasajeros, así como la totalidad de las personas involucradas en su planificación, regulación, prestación y uso, deberán regirse y, en su caso, adecuarse a los siguientes principios:
a) Planificación metropolitana: El servicio requiere de una planificación, regulación, operación y supervisión metropolitana para garantizar a las personas usuarias niveles mínimos de calidad en sus desplazamientos. Esto, considerando la integralidad de un viaje en su paso por varios municipios de manera regular para un servicio eficiente y eficaz, además de la importancia de factores como: el volumen de pasajeros/as, sus intereses diversos, la sostenibilidad económica debido al tamaño importante de las inversiones, la necesidad del ordenamiento del tráfico interurbano, la infraestructura vial y no vial necesarias, la necesidad de definiciones estandarizadas de características del servicio, entre otros.
b) Igualdad de acceso: La movilidad debe estar al alcance de todas las personas en igualdad de condiciones, sin discriminación, a costos accesibles y con información clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad y a las personas con discapacidad.
c) Seguridad: Se debe proteger a las personas y evitar afectaciones a su integridad o a sus bienes en el marco de la prestación del servicio.
d) Seguridad vial: Se debe priorizar la seguridad de las personas usuarias, peatones y demás actores de la vía pública, promoviendo la prevención de accidentes, el cumplimiento de normas técnicas y legales en materia de tránsito, y la adopción de medidas que minimicen los riesgos asociados al transporte público.
e) Calidad: El servicio debe estar orientado a una prestación de calidad, que cumpla con estándares establecidos con relación a diversos factores definidos por el Viceministerio de Transporte.
f) Continuidad y regularidad: El servicio no puede ser interrumpido, ni suspendido, y debe prestarse de manera regular para garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad de la comunidad.
g) Sostenibilidad ambiental y social: Los requerimientos de movilidad deben satisfacerse minimizando los impactos negativos en la calidad de vida de las personas, en la sociedad y en el ambiente, asegurando las necesidades del presente sin comprometer derechos de futuras generaciones.
h) Coordinación: El sector público en sus niveles nacional, departamental y municipal, junto con el sector privado, la academia y la sociedad civil, deberán coordinar esfuerzos para la satisfacción plena de los requerimientos de movilidad.
i) Jerarquía: Otorgar prioridad en el espacio público en el siguiente orden: peatón y, respecto de vehículos motorizados, transporte público de pasajeros.
j) Eficiencia: El servicio de transporte público de pasajeros responderá a las necesidades de movilidad a través de la oferta multimodal de servicios, asignados de manera óptima, de acuerdo con las características propias de estos modos.
k) Integración: Se fomentará la integración física, operacional, tarifaria y de medios de pago para una movilidad más eficiente.
l) Transparencia y acceso ciudadano: La regulación y prestación del servicio deberán regirse por criterios de transparencia, garantizando el acceso público a la información relevante, incluyendo datos sobre tarifas, calidad del servicio, cumplimiento de obligaciones y resultados de fiscalización. Se fomentará la publicidad activa de estos datos, en formatos accesibles y comprensibles para la ciudadanía.
Capítulo II
El Estado en el Servicio de Transporte Público Metropolitano de Pasajeros
Artículo 24. Principio General.
El servicio de transporte público metropolitano de pasajeros es un servicio regulado por el Estado. La prestación de este servicio será adjudicada en concesión a personas jurídicas privadas. Alternativamente, el servicio podrá ser prestado directamente por el Estado o el órgano público o sociedad de mayoría accionaria estatal que defina el Poder Ejecutivo, cuando así lo exija el interés público.
Capítulo III
Órgano Regulador
Sección 1
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
Artículo 25. Órgano regulador.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones tendrá como responsabilidad la regulación del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros, lo que realizará por medio del Viceministerio de Transporte, en función desconcentrada.
Para cumplir con esta responsabilidad, el Viceministerio de Transporte tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Dictar reglamentos sobre el servicio, a los cuales deberán ajustarse los prestadores y las personas usuarias; especialmente en materias de calidad del servicio, seguridad y normas técnicas para el tránsito, la flota, la infraestructura y la operación.
b) Dictar un reglamento destinado a personas usuarias que contenga las normas sobre sus derechos y deberes, así como los trámites de reclamaciones, que deben responder a principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los procedimientos administrativos.
c) Dictar reglamentos sobre uso de datos proporcionados por los distintos prestadores y personas usuarias y provisión de información al público en general mediante mecanismos de fácil acceso y uso para diversos fines.
d) Definir criterios que permitan evaluar el desempeño de los prestadores y verificar el cumplimiento de las condiciones de prestación y los niveles de calidad establecidos en las normas vigentes y en los contratos.
e) Definir procedimientos para verificar que la operación, las flotas, las infraestructuras y los servicios complementarios de los prestadores cumplan con los requisitos técnicos exigidos.
f) Participar de la elaboración de la política tarifaria.
g) Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto de la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, las tarifas al usuario o pasajes, de acuerdo con la política tarifaria.
h) Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto de la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el establecimiento de áreas metropolitanas y su alcance geográfico, sobre la base de estudios de movilidad y conforme a los criterios establecidos en la presente ley.
i) Determinar la información que deben brindar los prestadores y realizar auditorías a los mismos, a fin de verificar la veracidad de la información que ellos están obligados a suministrar.
j) Establecer, modificar, adecuar o suprimir las rutas de los servicios actuales y de las unidades funcionales, con base en el principio de planificación metropolitana.
k) Establecer o modificar la programación del servicio.
l) Colaborar con la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), en la prevención y detección de prácticas restrictivas de la competencia, el control de concentraciones y la promoción de la competencia, de acuerdo con la ley.
m) Establecer, junto con la Policía Nacional, las medidas de monitoreo necesarias para la seguridad en la prestación del servicio, incluyendo buses, paradas, refugios, terminales y cualquier otro espacio o momento en que sea requerido, lo que podrá realizarse a través de medios tecnológicos apropiados.
n) Establecer las bases y condiciones de las licitaciones públicas para la concesión del servicio.
o) Celebrar los contratos de concesión y, de acuerdo con lo previsto en ellos, en caso de que corresponda, poner fin anticipadamente a los mismos.
p) Regular el tránsito vehicular, de acuerdo con la presente ley, con apoyo de la Patrulla Caminera.
q) Ordenar el retiro de circulación de vehículos del servicio de transporte público que estuvieren en contravención con las disposiciones de la presente ley o del contrato, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de esta medida.
r) Prestar y recibir asistencia técnica en el marco de las actividades reguladas pudiendo suscribir convenios con instituciones nacionales e internacionales, con autorización de la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
s) Supervisar y controlar el servicio que reciban las personas usuarias, mediante operaciones de fiscalización, de forma remota o en terreno, que evitarán perturbar la prestación del servicio, salvo en caso de violaciones graves a las normativas.
t) Supervisar la ejecución de todos los contratos y permisos relacionados con el servicio.
u) Supervisar y controlar el funcionamiento de los equipos vinculados a la prestación del servicio conforme con la reglamentación que dicte al respecto.
v) Supervisar que los equipos usados para la prestación del servicio incorporen y cumplan con las especificaciones técnicas señaladas en las normas legales, reglamentarias y en los contratos.
w) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, la legislación nacional aplicable, los contratos y las demás normas reglamentarias del servicio.
x) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para asegurar la prestación del servicio.
y) Fijar la programación con frecuencias de servicios obligatorios en casos de huelgas o paros.
z) Entender en los reclamos presentados por deficiente prestación del servicio de las personas usuarias, de las asociaciones de personas usuarias y de cualquier persona interesada y ordenar al prestador el cumplimiento de lo resuelto según las normas aplicables y los contratos, sin perjuicio de la intervención o remisión del reclamo a la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario.
aa) Elaborar los certificados de deuda a que hace referencia la presente ley y remitirlos para su suscripción a la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
bb) Aplicar sanciones a los infractores en el ámbito de su competencia, según la presente ley, las reglamentaciones pertinentes y los contratos.
cc) Las demás establecidas en la presente ley y en otras que pudieran afectar el servicio de transporte público metropolitano de pasajeros.
Asimismo, el Viceministerio de Transporte tendrá amplias potestades, en el marco de las disposiciones de la presente ley, para dictar normas de carácter general o particular destinadas como regulador, para ordenar, orientar, controlar y sancionar las conductas de los prestadores, personas usuarias y otras personas que pudieran afectar al servicio.
Artículo 26. Mecanismos de supervisión, control y fiscalización.
Las actividades de supervisión, control y fiscalización realizadas por el Viceministerio de Transporte podrán valerse de los medios físicos, tecnológicos y elementos periféricos, además de las herramientas informáticas, software, sistemas electrónicos y similares de sus centros de control y monitoreo.
Las tareas de supervisión, control y fiscalización serán realizadas por medio de las personas asignadas para el efecto, quienes tendrán las competencias para determinar las infracciones que correspondan.
Sección 2
Municipalidades de las áreas metropolitanas
Artículo 27. Ejercicio de competencias municipales en materia de transporte público.
Las municipalidades de áreas metropolitanas, en el ejercicio de sus competencias en materia de transporte público, deberán realizar el diseño de la operativa, la definición del tipo de servicio, y la determinación de los indicadores de niveles de servicio de forma tal que el servicio de transporte público logre una asignación óptima de prestadores de servicio distribuidos entre prestadores del servicio de transporte público municipal y metropolitano, según los criterios establecidos en los instrumentos de planificación indicados en el artículo 10.
Artículo 28. Armonización de competencias con municipalidades de las áreas metropolitanas.
Las municipalidades de las áreas metropolitanas podrán suscribir convenios intergubernamentales con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, considerando las previsiones de los artículos 13, 17 y 18 de la Ley N° 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, para la aplicación ordenada de las disposiciones de la presente ley.
Estos convenios tendrán una duración no inferior a los quince años y podrán prever, entre otros, la distribución de responsabilidades y recursos para:
a) Construcción y/o mantenimiento de infraestructura vial en vías municipales que sirvan para la operación del servicio de transporte público.
b) Construcción y/o mantenimiento de infraestructura no vial relevante para la prestación del servicio de transporte público.
c) Construcción y/o mantenimiento de paradas, refugios, estaciones, terminales, entre otros.
d) Ordenamiento del servicio de transporte público municipal para su adecuación a los instrumentos de planificación.
e) Gestión conjunta del tráfico en vías municipales vinculadas con el servicio de transporte público y su interacción con rutas nacionales, departamentales y caminos vecinales, incluyendo la ordenación semafórica.
Los convenios se revisarán cada tres años y podrán darse cambios que no impacten negativamente en concesiones ya otorgadas.
La suscripción de estos convenios podrá darse, igualmente, entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y asociaciones de municipalidades, tal como está previsto en los artículos 15 y 19 de la Ley Nº 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”.
Capítulo IV
Prestadores del Servicio
Sección 1
Títulos habilitantes
Artículo 29. Título habilitante.
Los servicios de transporte público metropolitano de pasajeros serán proporcionados por los prestadores. Éstos actuarán siempre bajo alguno de los siguientes títulos jurídicos:
a) Concesión o,
b) Permiso.
Artículo 30. Registro de prestadores.
El Viceministerio de Transporte creará y mantendrá actualizado un registro de prestadores correspondiente al servicio de transporte público metropolitano de pasajeros que incluirá, adicionalmente, a los prestadores del servicio de transporte público municipal de pasajeros. Las condiciones, requisitos e información a ser suministrada, así como otros aspectos que regirán al mismo y al registro serán determinados en el reglamento de la presente ley.
Sección 2
Concesiones
Artículo 31.- Concesión.
Las concesiones del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros se sujetarán a las siguientes reglas básicas:
a) Deberán otorgarse por medio de un contrato y previa licitación pública.
b) Serán por plazo determinado, contado a partir de la fecha de celebración del respectivo contrato.
c) Podrán ser gratuitas, onerosas o subvencionadas de conformidad con las políticas tarifarias aprobadas por el Poder Ejecutivo.
d) Serán otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por intermedio del Viceministerio de Transporte, que actúa en calidad de Concedente en representación del Estado.
e) Se suscribirán, para el caso del componente de operación, con sociedades de objeto específico, en carácter de concesionarios.
f) Se extinguirán por vencimiento del plazo contractual, por terminación anticipada atribuida a cualquiera de las partes, rescate, quiebra, concurso de acreedores, disolución y liquidación del concesionario, y por los demás hechos o circunstancias previstos en el contrato de concesión.
g) Estarán sujetas al marco normativo aplicable, a los términos previstos en las bases y condiciones de cada licitación y los respectivos contratos.
h) Exigirán al concesionario constituir suficientes garantías de solvencia técnica, económica y financiera, durante toda la vigencia de la concesión, de acuerdo con los requisitos que expresamente se establezcan en el pliego de bases y condiciones. El régimen de las garantías será previsto expresamente para cada caso.
i) Se otorgarán a concesionarios con suficiente y específica capacidad técnica, económica y financiera para prestarlo, nacionales o internacionales.
j) El régimen de solución de controversias podrá contemplar la decisión de jueces y tribunales de la Ciudad de Asunción o la posibilidad de un arbitraje de derecho, en tanto se refieran a cuestiones de derecho privado.
k) Las convocatorias a las licitaciones públicas que precedan al otorgamiento serán publicadas en una página oficial en internet y no se cobrará suma alguna para acceder a los pliegos de bases y condiciones.
Artículo 32. Diálogo competitivo.
El Viceministerio de Transporte podrá llamar a empresas que expresen interés en las licitaciones públicas para la concesión del servicio a un diálogo competitivo previo a la publicación de la convocatoria, a efectos de evacuar consultas, recibir propuestas de mejoras, adiciones o ajustes a los potenciales pliegos de bases y condiciones y/o proforma del contrato, los que deberán ser presentados de modo general en sus aspectos principales. Las propuestas que sean recibidas no serán vinculantes.
Las condiciones de participación y el proceso por seguirse serán determinados en la reglamentación, que deberá prever mecanismos que garanticen suficiente publicidad.
Artículo 33. Impugnaciones.
Las personas interesadas y participantes de una licitación pública podrán impugnar los actos administrativos emitidos en el marco de la convocatoria, toda vez que los consideren contrarios a las normas aplicables. Igualmente podrán impugnar la decisión de adjudicación.
En el primer caso, se formulará una protesta, la que deberá ser presentada ante el Viceministerio de Transporte y tramitada ante éste. La reglamentación de la presente ley establecerá los plazos y etapas del procedimiento. La presentación de la protesta suspenderá los plazos de la convocatoria, bajo responsabilidad del recurrente y, una vez sustanciada, será resuelta en el plazo máximo de quince días hábiles por la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
En el caso de la impugnación de la adjudicación, esta será presentada como recurso jerárquico. Deberá ser tramitada y resuelta en el plazo máximo de quince días hábiles por la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Solo podrá disponerse judicialmente la suspensión de los procedimientos de contratación o la ejecución de los contratos cuando existan indicios fehacientes de actos contrarios a la ley y siempre que la suspensión no cause un perjuicio grave al interés público.
Artículo 34. Aplicación supletoria de Ley de Concesiones.
La Ley Nº 1618/2000 “DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”, se aplicará de manera supletoria a la presente ley.
Sección 3
Permisos
Artículo 35. Permisos.
Se podrá prescindir del procedimiento de licitación pública exclusivamente en casos de emergencia sanitaria o catástrofe natural. En estos casos, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte, podrá otorgar permisos excepcionales, por un plazo máximo de un año. Para el otorgamiento de estos permisos se considerarán, en primera instancia, a las empresas que ya sean prestadoras del servicio de transporte público metropolitano en el área geográfica directamente afectada por la situación excepcional, siempre que éstas se encuentren en condiciones de prestar el servicio.
Sección 4
Obligaciones y Derechos de los Prestadores
Artículo 36. Obligaciones de los prestadores.
Los prestadores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar todas las tareas comprendidas en la prestación del servicio acorde con las disposiciones del marco normativo y con los términos del contrato de concesión, según fuere el caso.
b) Informar al Viceministerio de Transporte y a las personas usuarias afectadas sobre cualquier medida que pudiera afectar la programación ordinaria del servicio. Esta información deberá proporcionarse con la antelación necesaria para mitigar cualquier impacto negativo en el servicio.
c) Proporcionar al Viceministerio de Transporte o poner a su disposición todos los datos generados en el marco de la prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
d) Atender y resolver, con la celeridad y en la forma establecida en las reglamentaciones aprobadas por el Viceministerio de Transporte, las consultas y reclamos de las personas usuarias.
e) Garantizar la igualdad de trato a todas las personas usuarias, sin discriminación por motivo alguno.
f) Adoptar las medidas oportunas para evitar que cualquier tipo de disputa entre prestadores de diferentes componentes afecte la prestación del servicio. Los prestadores deberán resolver dichas disputas, preferentemente, mediante mecanismos de conciliación o arbitraje, lo que estará previsto en sus respectivos contratos, sin que sea permitida cualquier interrupción del servicio por este motivo.
g) Obtener todas las autorizaciones administrativas que sean requeridas para la prestación del servicio.
h) Permitir el acceso de personal designado por el Viceministerio de Transporte debidamente acreditado y con orden de trabajo para funciones de supervisión, fiscalización y/o verificación, a sus locales e instalaciones para revisión de flotas, equipos, sistemas y documentos, pudiendo el Viceministerio de Transporte solicitar el auxilio judicial en caso de negativa.
i) Informar al Viceministerio de Transporte toda modificación a los estatutos, así como el cambio de directores, administradores o apoderados, en un plazo máximo de treinta días desde su acaecimiento, adjuntando los recaudos pertinentes.
j) Solicitar autorización al Viceministerio de Transporte para la modificación de la titularidad de las acciones nominativas o transferencia de cuotas sociales que impliquen la pérdida del control social y el de la dirección y administración, cuando se organicen como sociedades, o para cualquier decisión que implique esa pérdida de control.
k) Administrar y mantener los bienes afectados al servicio en las condiciones indicadas en los contratos de concesión.
l) Mantener la prestación del servicio una vez finalizado el plazo del contrato hasta que el Viceministerio de Transporte disponga su cese efectivo, para no afectar la regularidad o continuidad del servicio en perjuicio de la comunidad. En caso de sustitución del prestador o designación de un administrador provisional, la obligación de prestar el servicio continuará hasta que la transición sea efectivamente completada.
m) Cumplir con los demás deberes que se contemplan en la presente ley y en el marco normativo para los prestadores.
Artículo 37. Obligación específica sobre entrega de datos.
Los prestadores del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros tendrán la obligación de proporcionar al Viceministerio de Transporte, o poner a su disposición, todos los datos generados en el marco de la prestación del servicio, o de sus componentes, así como aquellos generados por las personas usuarias, los que serán utilizados únicamente para las finalidades establecidas en la presente ley.
Estos datos deben ser entregados en el formato, forma, plazos y condiciones que determine el Viceministerio de Transporte y, en su caso, conforme con lo establecido en los documentos contractuales correspondientes.
El Viceministerio de Transporte establecerá los requerimientos de las interfaces y los canales de comunicación para la entrega de los datos solicitados.
Las empresas prestadoras de servicio de billetaje electrónico en el marco de la Ley N° 5230/2014 “QUE ESTABLECE EL COBRO ELECTRÓNICO DEL PASAJE DEL TRANSPORTE PÚBLICO” deberán, asimismo, proporcionar al Viceministerio de Transporte los datos generados en el marco del sistema que administran.
Artículo 38. Derechos de los prestadores.
Los prestadores, sin perjuicio de lo contemplado en la presente ley y en otras disposiciones del marco normativo, tendrán los siguientes derechos:
a) Administrar, operar y mantener los bienes del Estado que se les hayan entregado para la prestación del servicio en la forma y condiciones establecidas para el efecto.
b) Celebrar convenios con personas y entidades nacionales e internacionales, públicas o privadas, para el cumplimiento de sus fines.
c) Recibir del Viceministerio de Transporte la información o documentación que sea necesaria y se encuentre dentro de su ámbito de competencias, para la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias para prestar el servicio.
d) Percibir las remuneraciones que correspondan.
e) Gestionar y procurar la obtención de financiamiento que mejor convenga a sus intereses, a través de modalidades, instrumentos y operaciones financieras reconocidas y regularmente utilizadas en mercados financieros nacionales o internacionales.
Capítulo V
Trabajadores/as del Servicio
Artículo 39. Cumplimiento de normas laborales y nuevos operadores.
El Viceministerio de Transporte, en coordinación con las instituciones competentes, velará por el estricto cumplimiento de las normas laborales que afectan al personal de los prestadores.
Un operador del servicio que asuma la concesión en una unidad funcional deberá incorporar a todos los trabajadores que hayan prestado servicios por al menos los dos últimos años y queden cesados del operador anterior o de los operadores anteriores, en las condiciones que podrán ser determinadas en los pliegos de bases y condiciones de las licitaciones.
La misma protección se extenderá a todos los trabajadores en casos de cesión de la concesión.
En las bases y condiciones de las licitaciones y en los contratos de concesión se establecerán las penalizaciones ante el incumplimiento de estas disposiciones y se deberán prever las formas en que el operador provisionará o garantizará las indemnizaciones para los trabajadores al término del plazo contractual de la concesión, pudiendo crearse fondos especiales para estos fines o figuras similares, además de la constitución de garantías de cumplimiento.
Artículo 40. Capacitación.
El Viceministerio de Transporte desarrollará, junto con instituciones que brinden certificación, capacitaciones especializadas a trabajadores/as del sector transporte.
Se fomentará, especialmente, la participación de mujeres conductoras o mujeres en roles técnicos no tradicionales en el sector.
Artículo 41. Conductoras.
El Viceministerio de Transporte implementará los mecanismos necesarios para asegurar la participación de mujeres conductoras en el servicio mediante acciones afirmativas. Esto se instrumentará tanto en programas específicos orientados a los operadores como en reglas que constarán en las bases y condiciones de las licitaciones.
Capítulo VI
Personas Usuarias
Artículo 42. De los derechos.
Son derechos de las personas usuarias del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros, sin perjuicio de lo contemplado en otros apartados de la presente ley y en otras disposiciones normativas aplicables:
a) Recibir el servicio de manera continua y regular durante las veinticuatro horas del día.
b) Recibir el servicio con niveles adecuados de calidad y seguridad y exigirlos al prestador cuando no esté satisfecho con ellos.
c) Recibir, de parte del prestador, la información necesaria para planificar el desplazamiento adecuadamente.
d) Presentar en forma gratuita, ante los operadores y autoridades competentes, las denuncias y reclamaciones que estimen oportunas en relación con el servicio y recibir respuesta en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
e) Recurrir ante el Viceministerio de Transporte a los efectos de presentar denuncias y reclamaciones. Pueden, igualmente presentar las denuncias y reclamaciones ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario.
f) Recibir información del Viceministerio de Transporte acerca del trámite dado a las denuncias y reclamaciones y las decisiones adoptadas en consecuencia.
g) Conocer las tarifas al usuario o pasajes, y sus sucesivas modificaciones, con suficiente anticipación a su entrada en vigor.
h) Ser informados, con suficiente anticipación, sobre cualquier medida que pudiera afectar la programación ordinaria del servicio, tales como huelgas, paros y eventos extraordinarios.
i) Organizar sus respectivas asociaciones para la defensa de sus derechos.
Artículo 43. De la protección de datos.
El manejo de la información generada en el marco de la prestación del servicio debe adecuarse a lo dispuesto en la normativa que rige la protección de datos personales. A falta de legislación especial o de autoridad en la materia, el Viceministerio de Transporte establecerá normas de protección de la información de las personas usuarias, incluyendo protocolos de seguridad de la información, políticas de acceso restringido, forma y tiempo de almacenamiento, usos y procedimientos para la gestión de datos sensibles.
Artículo 44. Obligaciones de las personas usuarias.
Sin perjuicio de lo contemplado en la presente ley y en otras disposiciones aplicables, las personas usuarias tienen las siguientes obligaciones:
a) Pagar la tarifa al usuario o pasaje por el servicio que reciba.
b) Abstenerse de dañar las unidades de las flotas que prestan el servicio o la infraestructura utilizada al efecto, siendo responsables de los perjuicios que causen.
c) Abstenerse de dañar las paradas, estaciones, refugios y terminales, respetando las normas de uso establecidas, siendo responsables de los perjuicios que causen.
d) Seguir pautas de comportamiento respetuosas hacia el resto de las personas usuarias y del personal del prestador.
e) Prestar atención a las indicaciones del personal del prestador y respetarlas, en particular aquellas relacionadas con la seguridad, el orden y el correcto uso de los servicios.
Capítulo VII
Regulación de la Prestación del Servicio
Sección 1
Componentes
Artículo 45. Componentes de prestación de servicios.
El servicio de transporte público metropolitano de pasajeros estará integrado por los siguientes componentes, que permitirán, si así se decidiese, su prestación separada:
a) Provisión de flota.
b) Provisión de infraestructura.
c) Operación en unidades funcionales.
d) Servicios complementarios necesarios para la operación.
Artículo 46. Prestadores según componentes.
Cada componente del servicio podrá licitarse públicamente de manera separada o combinada, según determine el Viceministerio de Transporte. La determinación de las remuneraciones correspondientes a los prestadores de cada componente deberá contar previamente con el parecer técnico del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sección 2
Provisión de Flota
Artículo 47. De los servicios de provisión de flota.
Los servicios de provisión de flota comprenderán todas las actividades necesarias para garantizar la disponibilidad de una flota de buses requerida para la operación del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros, conforme con las condiciones y especificaciones establecidas en los contratos.
Artículo 48. Aspectos incluidos en la provisión de flotas.
Los servicios de provisión de flota incluirán, entre otros: la adquisición o puesta a disposición de la flota mediante modalidades contractuales adecuadas a los usos del negocio y la entrega de la flota al operador. Igualmente, deberán garantizar el suministro oportuno de repuestos, herramientas, equipos e insumos necesarios para la ejecución del mantenimiento preventivo y correctivo, conforme a los estándares técnicos exigidos por el Viceministerio de Transporte.
Artículo 49. Antigüedad máxima de flotas.
La flota para la prestación del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros no podrá contar con buses de más de quince años de antigüedad, computados a partir del año modelo de cada unidad. En caso de que una unidad supere este límite durante el periodo de prestación del servicio, deberá ser retirada y reemplazada por otra. El Viceministerio de Transporte podrá determinar la antigüedad promedio de la flota en los niveles que permitan una mayor estandarización del servicio en su conjunto.
Artículo 50. Duración máxima de prestación de servicio de provisión de flota.
El contrato de concesión para la prestación de los servicios de provisión de flota tendrá una duración máxima de quince años.
Los proveedores de flota que deseen prestar el servicio por períodos adicionales podrán competir en los procesos licitatorios que para el efecto se convoquen, en el marco de los cuales se ponderará su desempeño con una ventaja sobre sus competidores de hasta un 5% (cinco por ciento) del puntaje total o del criterio de adjudicación que corresponda, lo que será definido en los pliegos de bases y condiciones.
El desempeño que amerite la ponderación deberá ser medido positivamente por el Viceministerio de Transporte sobre criterios objetivos previamente establecidos.
Artículo 51. Características técnicas de buses.
El Viceministerio de Transporte definirá las características técnicas de los buses que integrarán las flotas a ser proveídas, asegurando que estas se adapten a los avances tecnológicos y normativos en el sector.
Se podrán exigir, bajo el criterio de razonabilidad, vehículos de cero y bajas emisiones, y atender las exigencias de la Ley Nº 6925/2022 “DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN DEL TRANSPORTE ELÉCTRICO EN EL PARAGUAY”.
Sección 3
Provisión de Infraestructura
Artículo 52. De los servicios de provisión de infraestructura.
Los servicios de provisión de infraestructura incluyen el desarrollo de todas las actividades necesarias para garantizar la disponibilidad, mantenimiento y actualización de la infraestructura requerida para la operación del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros, conforme a las condiciones y especificaciones establecidas por el Viceministerio de Transporte.
Estos servicios deberán asegurar que la infraestructura cumpla con las normativas técnicas vigentes y se adapte a las necesidades operativas y tecnológicas que demande el servicio.
Artículo 53. Aspectos incluidos en la provisión de infraestructura.
Los servicios de provisión de infraestructura incluirán, entre otros: la provisión de patios, terminales, estaciones, centros de recarga, paradas o refugios y/o el mantenimiento de éstas.
Artículo 54. Duración máxima de prestación de servicio de provisión de infraestructura.
La vigencia del contrato de concesión para la provisión de los servicios de provisión de infraestructura será definida de acuerdo con las características necesarias, pero no podrá, en ningún caso, superar los veinte años.
Sección 4
Operación en Unidades Funcionales
Artículo 55. De los servicios de operación en unidades funcionales.
Los servicios de operación en unidades funcionales incluirán el desarrollo de todas las actividades necesarias para el traslado de pasajeros/as de acuerdo con las condiciones y especificaciones establecidas por el Viceministerio de Transporte.
Artículo 56. Aspectos incluidos en la operación.
Los servicios de operación en unidades funcionales estarán compuestos, como mínimo, por: la gestión de la programación de la operación y despacho de flota, la gestión del talento humano requerido para la operación, control y mantenimiento de flota, entre otros.
Artículo 57. Unidades funcionales en la operación.
Los servicios de operación se asignarán sobre la base de unidades funcionales que podrán contener diversos tipos de rutas: como troncales, alimentadores, ramales, circulares, directos, entre otros, o una combinación de éstos.
El establecimiento de estas unidades funcionales será competencia del Viceministerio de Transporte, sobre la base del principio de Planificación Metropolitana, asegurando que se gestionen de manera eficiente y conforme a las necesidades del servicio.
Artículo 58. Duración de prestación de servicio de operación.
El contrato de concesión para la provisión de los servicios de operación en unidades funcionales tendrá una duración mínima de siete años y máxima de quince años.
Las bases y condiciones de cada licitación deberán prever evaluaciones regulares sobre el cumplimiento de los niveles de servicio considerando indicadores de calidad y encuestas de satisfacción de personas usuarias. El cumplimiento de estos niveles estará vinculado con un sistema de incentivos y sanciones.
La frecuencia de las evaluaciones regulares se establecerá en las bases y condiciones, pero en ningún caso será inferior a una por cada tercio de vigencia del contrato.
Los resultados generales resultantes de dichas evaluaciones podrán determinar, objetivamente, resultados satisfactorios que permitan la ejecución contractual hasta la finalización del plazo acordado o, en su defecto, su terminación anticipada, procediéndose con una nueva licitación. Esta terminación anticipada no dará derecho a indemnización alguna.
Los operadores que deseen prestar el servicio por períodos adicionales, y que cuenten con valoraciones elevadas en los indicadores de calidad de servicio y encuestas de satisfacción referidos contarán con una ventaja sobre sus competidores de hasta un 5% (cinco por ciento) del puntaje total o del criterio de adjudicación que corresponda en la siguiente licitación pública. Los lineamientos de estimación de la variable serán definidos en el decreto reglamentario.
Artículo 59. Límites a indisponibilidad de ingresos del operador.
Los ingresos del operador no podrán ser embargados judicialmente sino hasta un límite del 30% (treinta por ciento) de los importes regulares que perciban y afectarán únicamente a la porción de remuneración empresarial establecida en la estructura tarifaria del servicio.
Artículo 60. Límite a indisponibilidad de buses.
Los buses que se encuentren al servicio de un operador no podrán ser retenidos por autoridades judiciales o del Ministerio Público por un tiempo mayor a quince días hábiles para la realización de inspecciones, pericias o similares, debiendo arbitrar las autoridades competentes los mecanismos más idóneos para el cumplimiento de las diligencias de rigor dentro de ese plazo, a efectos de garantizar la continuidad y regularidad del servicio.
Sección 5
Servicios Complementarios
Artículo 61. De los servicios complementarios.
Los servicios complementarios son aquellos servicios instrumentales que apoyan, mejoran o perfeccionan el desarrollo de los demás componentes del servicio y de otras actividades necesarias para su correcto funcionamiento, según las condiciones establecidas por el Viceministerio de Transporte.
Artículo 62. Aspectos incluidos en los servicios complementarios.
Los servicios complementarios podrán incluir: provisión de servicios tecnológicos, inspección técnica vehicular para habilitación de flota, servicios de evaluaciones psicotécnicas para conductores/as o similares entre otros necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de transporte público metropolitano de pasajeros.
Artículo 63. Duración de prestación de servicios complementarios.
La duración máxima de la prestación de los servicios complementarios será definida por el Viceministerio de Transporte según el tipo de servicio, pero en ningún caso superará los quince años.
La determinación de la duración deberá basarse en criterios objetivos, tales como la complejidad del servicio, la inversión requerida, el importe de las tarifas cobradas y el impacto en las personas usuarias, entre otros.
Capítulo VIII
Tarifas y Financiamiento del Servicio
Sección 1
Tarifas
Artículo 64. Principios.
La política tarifaria establecida en la presente ley deberá contemplar, para el servicio de transporte público metropolitano de pasajeros, fórmulas de integración tarifaria y los mecanismos para la elaboración de sus costos referenciales.
Se tendrán en cuenta, a estos efectos, los siguientes principios básicos:
a) Asequibilidad: Considerará la capacidad de pago promedio de las personas usuarias.
b) Equilibrio y Sostenibilidad: Reflejará el monto necesario para remunerar los costos de operación que se le imputen en el diseño tarifario, para garantizar la eficiencia y sostenibilidad financiera.
c) Integración: Incluirá los costos de los diversos servicios y modos de transporte público con el objeto de facilitar el logro de una sola tarifa al usuario o pasaje integrado incluyendo eventuales trasbordos.
d) Beneficios tarifarios: Contemplará beneficios para grupos poblacionales específicos establecidos en leyes especiales tales como: estudiantes secundarios, personas adultas mayores y personas con discapacidad, entre otras.
e) Uso frecuente: Considerará incentivos de uso del servicio de transporte público de pasajeros tanto para personas usuarias, con descuentos o exoneraciones a partir de montos determinados de gasto mensual en viajes; como para empresas, con la utilización de bonos o vales de transporte al personal, entre otros.
f) Igualdad: Garantizará que las tarifas se apliquen bajo un mismo régimen para todos los usuarios del transporte público, asegurando condiciones equitativas y uniformes.
Artículo 65. Fijación de tarifa al usuario o pasaje.
El Poder Ejecutivo fijará la tarifa al usuario o pasaje, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Sección 2
Remuneración a Prestadores
Artículo 66. Componentes para el establecimiento de remuneraciones a prestadores.
Las remuneraciones a los prestadores podrán basarse en diversos conceptos: cantidad de pasajeros transportados, kilometraje recorrido, cantidad de flota, área y prestaciones de los patios, disponibilidad de tecnología, entre otros, o la combinación de estos factores.
En particular, la remuneración de la operación en unidades funcionales podrá estar sujeta, adicionalmente, a niveles de servicio e indicadores de desempeño, como frecuencia programada y regularidad, entre otros.
Artículo 67. Variación de precios.
Las remuneraciones a los prestadores serán ajustadas según índices polinómicos de variación de precios que se definirán en los pliegos de bases y condiciones de las licitaciones.
Estos índices estarán basados en factores económicos relevantes que incidan en la sostenibilidad financiera del servicio. Los índices específicos deberán reflejar, según el componente remunerado, las condiciones del mercado y la estructura de costos operativos.
Sección 3
Financiamiento del Servicio
Artículo 68. Recursos para el financiamiento del servicio.
Los recursos para el financiamiento del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros podrán provenir de:
a) Los ingresos generados en aplicación de la Ley Nº 5230/2014 “QUE ESTABLECE EL COBRO ELECTRÓNICO DEL PASAJE DEL TRANSPORTE PÚBLICO”.
b) Los recursos del Fondo de Promoción del Transporte Eléctrico, previsto en el artículo 8° de la Ley Nº 6925/2022 “DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN DEL TRANSPORTE ELÉCTRICO EN EL PARAGUAY”, que serán destinados con exclusividad al objeto de su creación.
c) Las tarifas cobradas por la prestación de los servicios complementarios.
d) Las multas aplicadas a las empresas prestadoras de servicio de billetaje electrónico.
e) Los intereses generados por la mora en el pago de cánones, tasas y multas, que sean percibidos en virtud de resoluciones judiciales de reclamos.
f) La rentabilidad de las inversiones y operaciones del Fiduciario.
g) Los créditos programados dentro del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones para el financiamiento del servicio de transporte público y otros recursos que este ministerio decida asignar.
h) Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público, donaciones y aportes que realicen Organismos y Entidades del Estado y las municipalidades.
i) Otras fuentes de financiamiento debidamente autorizadas.
Artículo 69. Creación del Fideicomiso.
Créase el “Fideicomiso de Administración del Financiamiento del Servicio de Transporte Público de Pasajeros”, o “Fideicomiso”, que tendrá a su cargo la administración de los recursos para el financiamiento del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros, incluyendo el pago a prestadores del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico.
Este Fideicomiso será administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo, en carácter de Fiduciario, en el marco de la Ley Nº 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, en un patrimonio separado del propio. En calidad de Fideicomitente, actuará el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
El Fideicomiso se regirá, además, por las reglas que se fijen en el respectivo contrato fiduciario y las normas de derecho privado aplicables. No estará sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Los fondos del Fideicomiso solo podrán ser utilizados para fines vinculados al transporte público de pasajeros, en el marco de los objetivos establecidos en la presente ley. Se prohíbe expresamente su uso para cualquier otro fin ajeno a dicho servicio.
Para garantizar la sostenibilidad del fideicomiso y la continuidad del servicio, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá prever, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, la cobertura de los pasivos firmes por un período mínimo de doce meses, conforme al cronograma establecido en los contratos respectivos.
En caso de que los recursos del fideicomiso resultaren insuficientes para cubrir la totalidad de los compromisos, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá evaluar, a solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la implementación de adecuaciones presupuestarias, conforme con la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, la Ley Nº 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, y demás normativas aplicables.
Estas adecuaciones procederán únicamente cuando existan disponibilidades financieras y no implicarán bajo ningún concepto una garantía automática o directa por parte del Tesoro Público.
La Agencia Financiera de Desarrollo, como fiduciaria, percibirá una remuneración por la administración del patrimonio del Fideicomiso, la que será acordada con el fideicomitente en el contrato respectivo con cargo al Fideicomiso, y conforme a las pautas previstas en la reglamentación respectiva.
La reglamentación establecerá los mecanismos para la implementación de este Fideicomiso.
Artículo 70. Permanencia de recursos dentro del Fideicomiso.
Los recursos financieros que integran el Fideicomiso permanecerán dentro de éste, aun cuando no sean utilizados en el ejercicio fiscal en el que ingresaron al mismo y continuarán afectados exclusivamente a la finalidad del negocio fiduciario en los siguientes ejercicios fiscales.
Artículo 71. Inversiones y operaciones del Fiduciario.
El Fiduciario podrá realizar inversiones y operaciones financieras con los recursos que administre, con el objetivo de mantener el valor del dinero en el tiempo y/o generar beneficios financieros adicionales para el Fideicomiso, conforme se establezca en el contrato fiduciario.
Las políticas de inversiones deberán considerar una amplia diversificación de la cartera, salvo que se trate de instrumentos emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central del Paraguay, y criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad. Las inversiones estarán subordinadas en todo momento a los plazos de pagos de los compromisos del Fideicomiso.
Artículo 72. Ingresos del sistema del cobro electrónico del pasaje y pagos a prestadores.
Los ingresos generados en el marco de la aplicación de la Ley Nº 5230/2014 “QUE ESTABLECE EL COBRO ELECTRÓNICO DEL PASAJE DEL TRANSPORTE PÚBLICO”, serán transferidos diariamente al Fideicomiso por las empresas prestadoras del servicio de billetaje en las condiciones que serán determinadas en el decreto reglamentario.
El importe de la transferencia resultará del monto total de pagos que las personas usuarias realicen en concepto de cargas y recargas de sus respectivas cuentas asociadas, generadas a través de cada uno de sus respectivos canales de venta o comercialización en cualquiera de sus modalidades, con exclusión de las comisiones a que tengan derecho las empresas prestadoras del servicio de billetaje.
El Fideicomiso, a través del fiduciario, será el encargado de realizar los pagos a los prestadores, conforme a las instrucciones escritas emitidas por el fideicomitente, de acuerdo con cada contrato.
Se precautelará, en el contrato fiduciario, un flujo de pagos oportuno, regular y previsible.
El pago a los operadores deberá realizarse, tanto respecto de sus derechos sobre el importe de las recaudaciones de pasajes como sobre sus derechos a recursos de fuentes complementarias como subsidios u otras, en un plazo no mayor a quince días.
Artículo 73. Control.
Las empresas prestadoras del servicio de billetaje deberán presentar al Viceministerio de Transporte, a los efectos del control interno y externo y el examen de cuentas correspondiente, en carácter de declaración jurada, informes sobre la recaudación y las transferencias realizadas en el marco del artículo precedente, sin perjuicio de los informes y datos generados en el marco de la aplicación de la Ley Nº 5230/2014 “QUE ESTABLECE EL COBRO ELECTRÓNICO DEL PASAJE DEL TRANSPORTE PÚBLICO”. La periodicidad de estos informes será determinada por el Viceministerio de Transporte.
Artículo 74. Incumplimiento y sanciones.
En caso de incumplimiento de la obligación de transferir los ingresos al Fideicomiso o de la obligación de informar, establecidas en la presente ley, las empresas prestadoras del servicio de billetaje electrónico podrán ser sancionadas, previo sumario administrativo, en la forma que se detalla a continuación:
a) En caso de incumplir con el deber de transferencia diaria de los recursos señalados, multa que alcanzará el 0,01% (cero coma un por ciento) diarios por cada día de retraso por el monto no transferido.
b) En caso de incumplir el deber de informar en la periodicidad que sea señalada, una multa equivalente a ciento setenta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, por cada informe no presentado.
Estas sanciones serán independientes de las responsabilidades civiles y/o penales que les pudieran corresponder.
Artículo 75. Auditorías internas y externas.
Los órganos de control interno del Fiduciario y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en su carácter de fideicomitente, dentro del ámbito de sus competencias, controlarán la administración, distribución, gestión y ejecución de los recursos financieros del Fideicomiso, sin perjuicio de las normas y los mecanismos de control y fiscalización que dicte el Fideicomitente, y los controles externos que realice la Contraloría General de la República.
Artículo 76. Disposiciones complementarias.
El Poder Ejecutivo emitirá los decretos que sean necesarios con los lineamientos generales que regirán para la implementación del Fideicomiso, a instancias del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Capítulo IX
Cánones y tasas
Artículo 77. Pago de cánones.
Las concesiones podrán estar sujetas al pago de cánones y tasas por servicios efectivamente prestados establecidos en la reglamentación.
Capítulo X
Régimen de Bienes e Infraestructura
Sección 1
Bienes del Estado
Artículo 78. Flota de buses e infraestructura.
El Estado podrá adquirir flotas de buses e infraestructura destinadas al servicio de transporte público metropolitano de pasajeros, mediante procedimientos previstos en la Ley Nº 7021/2022 “DE SUMINISTROS Y CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus disposiciones reglamentarias, con la finalidad de subvencionar el servicio de transporte público metropolitano de pasajeros, bajo criterios de responsabilidad fiscal y rentabilidad social. Asimismo, el Estado podrá aceptar donaciones, siempre que se ajusten al ordenamiento jurídico vigente y resulten compatibles con los fines del servicio público.
El Estado canalizará estas iniciativas a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 79. Formas de disposición.
El Estado podrá incorporar al servicio los bienes señalados en el artículo anterior bajo cualesquiera formas contractuales, remuneradas o no, incorporándolos a las concesiones o entregándolos en locación, comodato, usufructo, encargos fiduciarios o fideicomisos de administración, leasing y otros contemplados en la ley basados en el interés público. También podrá enajenarlos.
En caso de optarse, de entre las modalidades citadas, por un encargo fiduciario o contrato fiduciario para un fideicomiso de administración, éste podrá ser celebrado con la Agencia Financiera de Desarrollo, o bien con otras entidades habilitadas al efecto según la Ley Nº 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”.
En todos los casos en los que no se transfiera la propiedad, los contratos serán por tiempos limitados, no superiores a los indicados en los marcos legales que correspondan.
Para el caso de buses con nuevas tecnologías, tales como los eléctricos o híbridos, y sus respectivas infraestructuras, como centros de recarga, se podrán suscribir acuerdos directos de operación con prestadores especializados, pudiendo pactarse períodos de pruebas piloto por tiempos limitados.
Todos los procedimientos serán administrados por el Viceministerio de Transporte.
Artículo 80. Obligaciones mínimas de los operadores.
Los operadores privados que utilicen los bienes del Estado estarán obligados, como mínimo, a realizar el mantenimiento, verificaciones técnicas y asegurar los mismos contra todos los riesgos inherentes al servicio según se establezca en los respectivos contratos. Se deberán prever servicios de fiscalización especializados.
Sección 2
Bienes Afectados al Servicio
Artículo 81. Bienes afectados al servicio.
Son bienes afectados al servicio de transporte público metropolitano de pasajeros aquellos bienes que son indispensables para su prestación continua y regular. Estos incluyen a los buses que conforman las flotas y los inmuebles que sirven de asiento a patios, terminales, estaciones, centros de recarga e instalaciones necesarias para el servicio.
Artículo 82. Características.
Los bienes afectados al servicio subordinarán su disponibilidad al interés público del servicio al cual están afectados. No podrán ser perseguidos judicialmente por los acreedores del prestador, salvo por el financiador de los bienes.
En caso de ser embargados por el financiador, continuarán operativos y se arbitrarán los mecanismos de remuneración del mismo modo que se remuneraba al prestador original.
Artículo 83. Registro.
El Viceministerio de Transporte deberá llevar un registro denominado “Registro de Bienes Afectados al Servicio de Transporte Público de Pasajeros”, en el que se inscribirá la totalidad de los bienes afectados.
La afectación se inscribirá también en los registros públicos correspondientes como “Bienes Afectados al Servicio de Transporte Público Metropolitano de Pasajeros”, siendo dicha inscripción oponible a terceros. La anotación se realizará con una nota marginal en el asiento respectivo del bien en cuestión y se deberá llevar por separado un índice especial para tener disponible esa información.
Artículo 84. Desafectación.
El Viceministerio de Transporte establecerá los mecanismos de desafectación de los bienes, de transferencia de propiedad o destino final de los bienes afectados al servicio al extinguirse el plazo del contrato de concesión y en los demás casos en los que resulte pertinente, según las condiciones previamente determinadas en la normativa aplicable o en el contrato de concesión. La desafectación será comunicada a los registros públicos que correspondan.
Artículo 85. Administración de los bienes afectados al servicio.
Los prestadores tendrán la administración de los bienes afectados al servicio, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y con lo estipulado en el contrato de concesión.
Artículo 86. Mantenimiento de los bienes afectados al servicio.
Todos los bienes afectados al servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso. Los prestadores estarán obligados a realizar mantenimientos periódicos y adecuados a la naturaleza y características de cada tipo de bien, así como a las necesidades específicas del servicio, de manera que se garantice su operación continua y eficiente bajo pena de terminación anticipada del contrato.
Sección 3
Infraestructura para la prestación del servicio
Artículo 87. Competencias sobre vías.
A efectos de la presente ley, las vías identificadas como área de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones serán los tramos de rutas nacionales, rutas departamentales y caminos vecinales categorizados en el marco de la Ley Nº 5552/2016 “QUE CLASIFICA Y CATEGORIZA LAS RUTAS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES”, y su reglamentación, incluyendo la ciudad de Asunción.
Artículo 88. Autorizaciones sobre vías.
En las áreas metropolitanas determinadas en virtud de la presente ley, corresponderá al Viceministerio de Transporte, con exclusividad, la autorización para la circulación de operadores del servicio de transporte público de pasajeros sobre vías del área de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en todos los niveles referidos en la presente ley, a excepción de las que correspondan por servicios otorgados por la Dirección Nacional de Transporte en el ámbito específico de su competencia.
Artículo 89. Adecuación de la infraestructura vial para el servicio.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y las municipalidades de las áreas metropolitanas, según su área de competencia, estarán a cargo de proyectar, construir y priorizar el mantenimiento de las redes viales utilizadas por servicios de transporte público de pasajeros.
Cuando una vía municipal forme parte de la ruta de una unidad funcional, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrá asumir, mediante convenio, su mejoramiento o mantenimiento.
Artículo 90. Ordenación semafórica.
La ordenación semafórica de las vías utilizadas por el servicio de transporte público metropolitano de pasajeros se gestionará, en la medida de lo posible, siguiendo el principio de jerarquía. Con tal finalidad, además de las técnicas usuales de ordenación semafórica, se podrá recurrir a la implantación de carriles o fases específicas en los cruces, a ciclos específicos de preferencia previa detección del vehículo de transporte público, o a cualquier otra tecnología que resulte conveniente.
Cada área metropolitana podrá contar con un centro integrado para la gestión del tránsito, administrado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios que permitan la coordinación necesaria con los mecanismos de cada municipalidad, si existieran. Estos convenios, alternativamente, podrán establecer que la gestión de estos centros sea controlada por una de las municipalidades o asociaciones de municipalidades, con participación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 91. Ubicación de paradas.
La ubicación de las paradas para el servicio de transporte público metropolitano de pasajeros será establecida exclusivamente por el Viceministerio de Transporte en los tramos de rutas nacionales, rutas departamentales y caminos vecinales categorizados en el marco de la Ley Nº 5552/2016 “QUE CLASIFICA Y CATEGORIZA LAS RUTAS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y VECINALES” y su reglamentación, incluyendo la ciudad de Asunción.
Cuando las rutas de una unidad funcional correspondan a vías municipales, las paradas serán establecidas por el Viceministerio de Transporte, en conjunto con las municipalidades, de acuerdo con el principio de planificación metropolitana.
Artículo 92. Responsabilidades en obras y mantenimiento de paradas y otros.
La construcción, adecuación y mantenimiento de paradas, refugios, postes, señales, y elementos de información para personas usuarias, así como el acondicionamiento de las zonas de paradas, incluidos sus accesos y conexiones con la red peatonal existente y las medidas de seguridad necesarias para el cruce de vías, estarán a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o de las municipalidades, según su área de competencia.
Las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrán suscribir convenios para delegar estas responsabilidades al ministerio cuando resulte más eficiente para garantizar la calidad, seguridad y continuidad del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros o viceversa.
Artículo 93. Estaciones.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones diseñará las estaciones o determinará los lineamientos para este efecto, bajo el principio general de permitir el acceso a los servicios de transporte público de pasajeros en condiciones de calidad y seguridad.
Las estaciones deberán favorecer la intermodalidad mediante un adecuado acceso desde otros modos de transporte y, en general, facilitar la espera a quienes los utilicen.
Asimismo, el Ministerio establecerá, en el ámbito de su competencia, carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros, con el objetivo de priorizar su circulación, mejorar los tiempos de viaje y reducir la interferencia con el tránsito general. Estos carriles deberán integrarse funcionalmente a los demás elementos del sistema de transporte metropolitano.
Artículo 94. Accesibilidad universal de paradas, refugios, estaciones y terminales.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones construirá y/o acondicionará las paradas, refugios, estaciones y terminales conforme con la normativa aplicable en materia de accesibilidad universal.
Capítulo XI
Procedimientos Legales Frente a Incumplimientos de Obligaciones
Sección 1
Infracciones
Artículo 95. Principio general.
Todos los prestadores del servicio estarán sujetos al control permanente y al poder disciplinario del Viceministerio de Transporte, que se ejercerá en la forma que establecen la presente ley y sus reglamentaciones.
Las potestades de control y de sanción del Viceministerio de Transporte que se establecen en la presente ley serán sin perjuicio de las que se establezcan en los respectivos contratos.
Artículo 96. Ámbitos de responsabilidades.
Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de hechos punibles tipificados en la legislación penal o daños, según la legislación civil y comercial, serán independientes de la actuación administrativa, como también lo serán las sanciones o decisiones que en cada ámbito de competencia se apliquen.
Artículo 97. Control.
El Viceministerio de Transporte ejercerá el control del cumplimiento de la presente ley, de sus reglamentaciones y de las obligaciones de los prestadores previstas en los contratos de concesiones a partir de los documentos e información que éstos suministren y también mediante inspecciones generales y especiales que se realicen en los lugares de prestación del servicio o donde se produzcan las infracciones. Para realizar las inspecciones, el Viceministerio de Transporte puede actuar de oficio o por denuncias recibidas de las personas usuarias, de los prestadores o de cualquier tercero.
El Viceministerio de Transporte, en el marco de sus facultades de control y fiscalización, podrá también coordinar labores y solicitar información y colaboración de otros Organismos y Entidades del Estado.
Artículo 98. Infracciones.
Se considerará infracción toda acción u omisión que implique incumplimiento de disposiciones establecidas en la presente ley, en sus disposiciones reglamentarias y en los demás instrumentos que rigen las concesiones y permisos.
Las infracciones se clasificarán en leves y graves.
Los contratos contemplarán sus propias disposiciones sobre incumplimiento de obligaciones.
Artículo 99. Infracciones leves.
Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas legales o reglamentarias de obligada observancia que la presente ley no califique como graves.
Artículo 100. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) Prestación del servicio sin título habilitante.
b) Ocultar información o suministrar información falsa o distorsionada al Viceministerio de Transporte.
c) Realización de actos sin previa autorización en los casos en que esta sea requerida.
d) Realización de actos con inobservancia de las condiciones básicas establecidas.
e) Utilización de vehículos de la flota sin habilitación.
f) Incumplimiento de normas laborales y ambientales de obligada observancia en la prestación del servicio. En estos casos la sanción hará referencia a los efectos nocivos o riesgos creados en el servicio, los que serán presumidos sin admitir prueba en contra. No se considerará que existe una doble sanción en aquellos casos en que las conductas sean objeto de sanción de las autoridades de fiscalización del trabajo o del ambiente en el marco de sus respectivos marcos normativos.
g) Negativa u obstrucción a inspección o fiscalización del Viceministerio de Transporte.
h) Reincidencia en infracciones leves.
i) Interrupciones totales o parciales de los servicios prestados.
j) Cualquier otro hecho, causa o circunstancia que se encuentre indicado en la presente ley como sancionable como grave o con multa.
Las infracciones graves serán sancionadas con multas; ello, sin perjuicio de que, si así lo establecen los contratos respectivos, puedan dar lugar a la terminación anticipada del contrato por la autoridad.
Artículo 101. Sanciones.
El Viceministerio de Transporte podrá aplicar a los que resultaren responsables de infracciones las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Terminación anticipada del contrato.
Sección 2
Apercibimiento
Artículo 102. Apercibimiento.
Corresponderá sancionar con apercibimiento cualquier violación a las disposiciones de la presente ley, a las reglamentaciones dictadas en su consecuencia y a las disposiciones particulares del Viceministerio de Transporte, que no estuviere más severamente sancionada.
Sección 3
Multas
Artículo 103. Multas.
Los incumplimientos que darán lugar a la aplicación de multas, como su monto, serán establecidos por el Viceministerio de Transporte, en resolución de carácter general.
La reglamentación establecerá el monto de las multas, el modo en que serán aplicadas y los plazos de pago. Las multas no podrán ser superiores a quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital. La excepción a estos parámetros constituye la multa estimada en porcentaje o proporción que, en casos en que esta variable pueda ser calculada, tendrá como límite el 100% (cien por ciento).
En caso de falta de pago, podrán ser ejecutadas las garantías constituidas, o bien, podrán ser objeto de ejecución en los términos de la Sección 5 del presente Capítulo.
Sección 4
Terminación Anticipada del Contrato
Artículo 104. Terminación anticipada del contrato.
El Viceministerio de Transporte podrá activar la cláusula de terminación anticipada del contrato, en los siguientes casos:
a) Violaciones reiteradas de las obligaciones impuestas a los prestadores en la presente ley, en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia o en las disposiciones particulares del Viceministerio de Transporte, cuando dichas violaciones hubieren sido objeto de una o más sanciones anteriores.
b) Violaciones graves de las obligaciones de los prestadores.
c) Manifiesta inhabilidad del prestador para continuar con la prestación del servicio en las condiciones exigidas por la presente ley, en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia o en los contratos.
d) Otras causales establecidas en los contratos.
Sección 5
Gestión de Cobro
Artículo 105. Mora.
El vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones de pago en los conceptos previstos en la presente ley o las multas producirá la mora automática y generará intereses, sin necesidad de interpelación alguna.
Artículo 106. Certificado de deuda.
Los certificados de deuda emitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de los deudores, serán considerados títulos ejecutivos en los términos del artículo 448 del Código Procesal Civil.
Estos certificados deben reunir los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Individualización del deudor.
c) Indicación del concepto e importe de la obligación expresada en cantidad líquida de dinero, con especificación del período al que corresponda.
d) Nombre y firma de la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 107. Procedimiento.
El cobro del certificado de deuda se hará efectivo mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código Procesal Civil.
La Procuraduría General de la República será la encargada de representar judicialmente al Estado en estos procedimientos.
Para estos casos, además de las excepciones previstas en el artículo 526 del Código Procesal Civil el ejecutado podrá oponer la de impugnación del acto en sede contencioso-administrativa.
El plazo de prescripción de la acción ejecutiva derivada del certificado de deuda previsto en el artículo 106 de la presente ley será de dos años.
Título III
Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I
Área Metropolitana de Asunción
Artículo 108. Área Metropolitana de Asunción.
A efectos de la presente ley, y sin perjuicio del proceso de constitución de nuevas áreas metropolitanas o su variación según se determina en la presente ley, se establece el Área Metropolitana de Asunción con los siguientes municipios: Asunción, Areguá, Benjamín Aceval, Capiatá, Fernando de la Mora, Guarambaré, Itá, Itauguá, José Falcón, J. Augusto Saldívar, Lambaré, Limpio, Luque, Mariano Roque Alonso, Nanawa, Nueva Asunción, Nueva Italia, Ñemby, San Antonio, San Lorenzo, Villa Elisa, Villa Hayes, Villeta, Ypacaraí, Ypané, Altos, Emboscada, Loma Grande, San Bernardino, Nueva Colombia, Atyrá, Tobatí y Caacupé. Las permisionarias afectadas con inclusión de estas localidades en el área metropolitana, seguirán con sus permisos de la Dirección Nacional de Transporte vigentes hasta terminar su período.
Capítulo II
Concesiones y Permisos en Transición
Sección 1
Transición de Prestadores
Artículo 109. Principio general de transición.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el servicio de transporte público metropolitano de pasajeros en el Área Metropolitana de Asunción será prestado por aquellos prestadores con concesiones y permisos vigentes, los que permanecerán así hasta el término del período indicado en cada contrato o permiso.
En el caso de que se establezcan nuevas áreas metropolitanas, las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a sus periodos de transición, en términos similares, conforme con las realidades de cada una de ellas, lo que podrá ser ajustado por medio de decretos del Poder Ejecutivo.
Artículo 110. Implementación gradual y alternativas a prestadores.
Las unidades funcionales previstas en la presente ley serán establecidas de manera gradual y operadas por un solo prestador. Hasta tanto que esto ocurra, el Viceministerio de Transporte podrá extender los permisos y concesiones vigentes por tiempos limitados, de acuerdo con los parámetros establecidos en el plan de implementación gradual de la reforma. El Viceministerio de Transporte establecerá especificaciones técnicas diferenciadas de flota en estos casos, en función a los plazos de la extensión dispuesta.
Las bases y condiciones de cada licitación pública deberán prever las alternativas que podrán presentarse a los prestadores con los que se superpongan las rutas y tengan concesiones o permisos vigentes, que podrán incluir, entre otras:
a) El reordenamiento de rutas o itinerarios en otros sectores del área metropolitana o,
b) Participación en otro componente del servicio, como proveedor de flota.
Los prestadores con permisos o concesiones vigentes podrán, siempre que se presenten en consorcios, participar en la licitación de operación en la misma unidad funcional en la que prestan servicios, contando con una ventaja sobre sus competidores de hasta un 5% (cinco por ciento) del puntaje total o del criterio de adjudicación que corresponda.
Artículo 111. De las tarifas y el régimen de subsidios.
El Poder Ejecutivo podrá establecer nuevos mecanismos para la definición de las tarifas técnicas vigentes al momento de entrada en vigor de la presente ley y tarifas al usuario o pasajes, para la remuneración complementaria de los prestadores, adecuándolos, en la medida de lo posible, a los lineamientos de la presente ley.
Además, podrá adecuar el régimen de subsidios para incentivar la reforma del servicio de transporte público de pasajeros priorizando el apoyo a prestadores de las unidades funcionales definidas durante su implementación gradual. El régimen de subsidios deberá regirse por reglas claras, objetivas y predecibles, que garanticen su continuidad, transparencia y el cumplimiento oportuno de los pagos, a fin de evitar afectaciones a la sostenibilidad operativa y financiera del servicio.
Sección 2
Flota de Buses
Artículo 112. Afectación al servicio y registro.
El registro de bienes afectados al servicio solo será obligatorio a partir de los contratos suscritos bajo la vigencia de la presente ley.
Artículo 113. Antigüedad de la flota y gradualidad de renovación.
La totalidad de la flota con una antigüedad mayor a quince años dejará gradualmente de estar habilitada para su uso en el servicio conforme el cronograma a ser establecido por el Viceministerio de Transporte.
Los buses que dejen de operar deberán ser sustituidos por buses nuevos, con las características técnicas a ser definidas por el Viceministerio de Transporte. Los operadores con permisos y concesiones vigentes del servicio de transporte público metropolitano de pasajeros que no formen parte de unidades funcionales podrán incorporar al servicio buses de propiedad del Estado, siempre que se encuentren disponibles, en los términos del artículo 79 de la presente ley.
Capítulo III
Armonización de Competencias con Otras Instituciones
Artículo 114. Concesiones y permisos de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) vigentes.
Las concesiones y permisos de los servicios de transporte de pasajeros y cargas vigentes otorgados por la Dirección Nacional de Transporte a prestadores de servicios de transporte seguirán vigentes según sus respectivos términos.
Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Transporte coordinará sus tareas con el Viceministerio de Transporte conforme con lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley para una mejor planificación y servicio a los pasajeros, pudiendo el Viceministerio emitir dictámenes no vinculantes con recomendaciones en tal sentido.
Artículo 115. Renovaciones de permisos o concesiones.
En todos los casos de nuevos llamados a licitación pública, siempre que las rutas o itinerarios comprendidos para el usufructo y explotación alcancen las áreas metropolitanas, se requerirá de una revisión conjunta con el Viceministerio de Transporte, a efectos de una debida coordinación.
Artículo 116. Permisos y concesiones en modificaciones de áreas metropolitanas.
La autoridad regulatoria será sustituida de pleno derecho, por la Dirección Nacional de Transporte y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o viceversa, en permisos y concesiones vigentes siempre que se dé la modificación de la conformación de las áreas metropolitanas, por el agregado o la eliminación de municipios, a fin de adecuar los nuevos ámbitos de competencia.
Estos permisos o concesiones serán respetados en cuanto a sus plazos, pero deberán hacerse los ajustes que correspondan conforme con los parámetros del artículo 113 de esta misma ley.
Artículo 117. Ferrocarril y tren de cercanías.
El concesionario de transporte ferroviario articulará con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por conducto del Viceministerio de Transporte, las acciones para la puesta en ejecución de cualquier proyecto que implique una travesía del servicio de transporte público de pasajeros en un área metropolitana definida conforme con la presente ley, a fin de hacerlos compatibles e interoperables con el servicio de transporte público metropolitano de pasajeros establecido en el Título III de la presente ley, considerando los principios de coordinación, eficiencia e integración.
Hasta tanto se dicte una ley sectorial para el servicio de transporte ferroviario general de pasajeros y cargas, el Viceministerio de Transporte será el competente para la regulación del servicio de transporte público de pasajeros, mientras que la Dirección Nacional de Transporte será competente para la regulación del transporte de cargas, sobre la base de una reglamentación específica a ser dictada por el Poder Ejecutivo, a instancias del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como órgano rector del Sistema Nacional de Transporte.
Capítulo IV
Reestructuración del Viceministerio de Transporte y Plazos
Artículo 118. De la reestructuración del Viceministerio de Transporte.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones planteará al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a seis meses desde la publicación de la presente ley, una reestructuración orgánica y funcional para fortalecer institucionalmente al Gabinete del Viceministro de Transporte, contemplando dependencias misionales que, como mínimo, abarquen los siguientes aspectos: Políticas y Planificación Integral del Transporte; Transporte Metropolitano; Proyectos Estratégicos; Sistemas Inteligentes de Transporte; Gestión de Contratos; Fiscalización y Atención de Reclamaciones de Personas Usuarias.
Capítulo V
Modificaciones y Derogaciones
Artículo 119. Exclusión.
Exclúyase del alcance de la Ley Nº 6710/2021 “QUE AUTORIZA LA OPERACIÓN Y HABILITACIÓN EXCEPCIONAL Y TEMPORAL DE VEHÍCULOS ESPECIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS”, al servicio de transporte público metropolitano de pasajeros.
Artículo 120. Modificaciones.
Modifícanse las siguientes disposiciones:
a) El artículo 12, inciso 3°, apartado b), de la Ley Nº 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, que queda sustituido por el siguiente apartado: “La regulación y fiscalización del tránsito en calles, avenidas y demás caminos municipales, incluyendo lo relativo a la seguridad y la circulación de vehículos y de peatones, y los requisitos de conducir para mayores de edad. En los tramos de rutas nacionales y rutas departamentales que atraviesen un municipio, estas facultades serán ejercidas por la autoridad establecida para el efecto por el Gobierno Central”.
b) El artículo 30 de la Ley Nº 6925/2022 “DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN DEL TRANSPORTE ELÉCTRICO EN EL PARAGUAY”, que en su primer párrafo queda sustituido por el siguiente: “La infraestructura y material rodante de transporte eléctrico financiados por el Gobierno Central, Departamental y Municipal, podrán ser administrados por empresas de transportes de propiedad estatal o municipal, de acuerdo con las atribuciones establecidas por la Constitución y las leyes.”
Artículo 121. Derogación.
Quedan derogadas las normas que se encuentren en contra de las disposiciones de esta ley y, en particular:
a) El artículo 2° de la Ley Nº 5152/2014 “QUE DEROGA EL CAPÍTULO IV DE LA LEY Nº 1590 DE FECHA 16 DE SETIEMBRE DE 2000 ‘QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)’ Y SUS LEYES MODIFICATORIAS”.
b) Los artículos 13, inciso a) y 15, inciso b), de la Ley Nº 1590/2000 “QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)”.
c) El artículo 4°, incisos a) y b), de la Ley Nº 6789/2021 “QUE CANCELA LA LICENCIA, ITINERARIO Y SUBSIDIO A EMPRESAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO INFRACTORES DE LA LEY”.
Artículo 122. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución.
Raúl Luis Latorre Martínez Basilio Gustavo Núñez
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Leonardo Saiz Arce Patrick Kemper Thiede
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Santiago Peña Palacios
Claudia María de la Paz Centurión Rodríguez
Ministra de Obras Públicas y Comunicaciones