PRESIDENCIA de la REPUBLICA del PARAGUAY
MINISTERIO de HACIENDA

Decreto N° 3109

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL».

Asunción 19 de diciembre de 2019

VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema
Tributario Nacional»; y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes.
Que debido a la promulgación de la Ley N° 6380/2019, resulta necesario reglamentar las disposiciones relativas al Impuesto Selectivo al Consumo, con el objetivo de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria y, en consecuencia, la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes afectados.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1708/2019.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Reglamentase el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional», conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.

Art. 2°.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedarán derogados el Decreto N° 4344/2004, los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 5928/2016, y el Decreto N° 159/2018, y sus modificaciones.
Igualmente quedan derogados todos aquellos Decretos que reglamentan el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones

Art. 3°.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto.

Art. 4°.- Establécese que quedan sin efecto los instrumentos utilizados a la fecha para los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) hasta tanto la Administración Tributaria disponga la aplicación de los instrumentos de control previstos en el Artículo 21 del Anexo del presente Decreto, con excepción de los instrumentos de control destinados para los bienes señalados en el Artículo 115 de la Ley.

Art. 5°.- Este Decreto entrará en vigencia el 1° de enero de 2020.

Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 7°.- Comuníquese, publiquese e insértese en el Registro Oficial.

ANEXO AL DECRETO N° 3109/2019
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»

Capítulo I
Conceptos y Base Imponible

Artículo 1°.- Conceptos.
Para la aplicación del impuesto que se reglamenta, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1) Administración o Administración Tributaria: Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
2) Impuesto o ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.
3) IVA: Impuesto al Valor Agregado.
4) Materia prima: Producto que emplea el fabricante para su conversión en artículos elaborados.
5) Precio: Contraprestación que se debe por una cosa, ya sea por la provisión de un servicio o la venta de un bien. Valor pecuniario que se le asigna a una cosa y como tal se le oferta al adquirente.

Artículo 2°.- Fraccionamiento y Envasado de Bebidas.
El mero fraccionamiento y envasado de bebidas cuando no altere su estado, sus propiedades, sus características, ni modifiquen el grado de alcohol por proceso de destilación, fermentación o similares en las bebidas, no será considerado como un nuevo producto para el ISC.
Reglamenta: Art 107 y último párrafo, Art. 109 de la Ley.

Artículo 3°.- Precio de Venta en Fábrica.
Constituye precio de venta en fábrica el importe consignado en el comprobante de venta, al cual se le deducirá el ISC y el IVA, a dicho precio no se le adicionarán otros valores que respondan a actos que se produzcan con posterioridad a la comercialización en fábrica, ni se reducirán a los efectos fiscales por descuentos o bonificaciones que se concedan con motivo de su comercialización.
Reglamenta: Art. 112 de la Ley.

Artículo 4°.- Permuta.
En las operaciones de permuta, el criterio de valoración de los bienes se aplicará conforme a lo establecido en la reglamentación con referencia al IVA.
Reglamenta: último párrafo, Art. 112 de la Ley.

Artículo 5°.- Entrega de Productos a Título Gratuito.
En los casos de operaciones a título gratuito o sin precio determinado, la base imponible constituirá el precio de venta en fábrica comunicado a la Administración Tributaria, o el precio promedio en fábrica del periodo fiscal anterior al de la operación, el que fuera mayor.
Reglamenta: Arts. 112 y 113 de la Ley.

Artículo 6°.- Operaciones en Moneda Extranjera.
En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del dia anterior en que se realizó la operación, dispuestas por el Banco Central del Paraguay y publicadas en la página Web de la Administración Tributaria o la cotización consignada en el respectivo comprobante de venta.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación del valor aduanero, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos, la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan localmente, se utilizará el arbitraje correspondiente.
Reglamenta: Art. 112 de la Ley.

Artículo 7°.- Comunicación de Precios de los Productos.
El fabricante de productos alcanzados por el ISC deberá comunicar en carácter de declaración jurada a la Administración Tributaria el precio de venta en fábrica de los productos en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores a su lanzamiento al mercado, así como cuando dichos precios sean modificados con posterioridad a la comunicación.
Igualmente, en el referido plazo los importadores y fabricantes deberán comunicar el precio de venta al público sugerido a nivel de consumidor final.
Autoricese a la Administración a reglamentar e implementar gradualmente la utilización de los mecanismos tecnológicos a través de los cuales el contribuyente comunicará las informaciones previstas en el presente artículo.
Reglamenta: Art. 114 de la Ley.

Capítulo II
Tasas

Art. 8°.- Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:

Bienes Gravados | Tasas
1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o tucro, virginia y similares. | 20%
2. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. | 20%
3. Cigarros de cualquier clase. | 20%
4. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. | 20%
5. Tabaco elaborado, picado en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. | 20%
6. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrponicos, vaporizadores o similares. | 20%

* Reglamenta: Art. 115 de la Ley.

Artículo 9°.- Bebidas.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:

Bienes Gravados / Tasas
1. Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius. / 8%
2. Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0,5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius. / 9%
3. Vinos de frutas, naturales o dulces, champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius. / 11%
4. Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius. / 11%
5. Agua tónica; jugos y néctares de fruta reducidos en caloria y los libres de azúcar: gaseosas cero; gaseosas bajas en azúcar; bebidas energéticas sin azúcar; jugos y néctares de fruta con azúcar y demás bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico hasta 15 gramos por cada 200 cm3 / 5%
6. Gaseosas con azúcar, bebidas energizantes con azúcar y demás bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 15,1 gramos hasta 25 gramos por cada 200 cm3 / 5%
7. Bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 25,1 gramos por cada 200 cm3 / 6%
Reglamenta: Art. 116 de la Ley.

Artículo 10.- Productos de Alto Contenido Calórico.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:

Bienes Gravados / Tasa
1. Productos envasados de la industria alimentaria que superen las 500 Kcal por cada 100 gr. Excepto los aceites y las grasas de origen animal y vegetal, así como las semillas en estado natural. / 2%
Reglamenta: Art 117 de la Ley

Artículo 11.- Combustibles Derivados del Petróleo.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:

Bienes Gravados / Tasas
Naftas de hasta 88 octanos. / 24%
Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos / 34%
Nafias sin plomo de 97 octanos o más / 38%
Nafta de aviación / 20%
Nafia virgen (nafta de topping de primera destilación). / 20%
Kerosen / 10%
Turbo fuel. (queroseno de aviación) / 0%
Gasoil. / 18%
Fuel oil. / 10%
Gas licuado. / 10%
Gas Propelente Desodorizado - Isopropano Butano - Partida Arancelaria 2711 19.10 / 1%
Demás combustibles derivados del petróleo para uso vehicular. / 38%
Reglamenta: Arts. 118 y 120 de la Ley.

Artículo 12.- Otros Bienes.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:

Bienes Gravados / Tasas
1. Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semi preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufactura de estas materias, bisutería. / 5%
2. Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido 0 imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. / 1%
3. Aparatos de telefonía celular y terminales portátiles. / 1%
4. Armas de fuego, sus partes, accesorios y sus municiones. / 5%
5. Perfumes, aguas de tocador, preparaciones de belleza y maquillaje. / 5%
Reglamenta: Art. 119 de la Ley.

Capítulo III
Disposiciones Especiales
Combustibles Derivados del Petróleo y Otros Regimenes Especiales

Artículo 13.- Combustibles.
Tratándose de combustibles derivados del petróleo para su uso en automotores o vehículos se regirán por las disposiciones especiales que se establecen en el presente capítulo.
Reglamenta: Art. 118 de la Ley.

Artículo 14.- Precio Promedio, documentación e informaciones complementarias.
a) Precio Promedio.
El promedio del precio de venta de los combustibles derivados del petróleo se calculará tomando en cuenta el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central.
A dichos efectos, los importadores deberán informar a la Administración Tributaria el precio señalado en el párrafo anterior el primer día hábil de cada semana, correspondiente a cinco (5) Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central que comercialicen sus productos, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y las mismas deben ser identificadas por el RUC y número de establecimiento.
Cuando la empresa importadora no cuente con la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las cinco (5) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.
La nómina de las Estaciones de Servicios que sirven de referencia para la obtención de los precios informados a la Administración Tributaria no podrá ser modificada por el lapso de un (1) año calen rio, salvo cierre de aquellas.
b) Informaciones.
Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles derivados del petróleo deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentes a los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca.
c) Documentación.
Al momento de enajenar los combustibles derivados del petróleo en el territorio nacional, deberán obligatoriamente describir de forma específica en el comprobante de venta correspondiente el tipo de combustible enajenado.
Reglamenta: Penúltimo párrafo del Artículo 112 de la Ley.

Artículo 15.- Gasoil.
En la importación de Gas Oíl/Diésel Tipo A/Tipo I comprendida en la Partida Arancelaria 2710.19.21.100, el importador o distribuidor a los efectos del ISC deberá:
a) En la Dirección Nacional de Aduanas, declarar la cantidad de litros de Gas Oíl/Diésel a ser comercializados en el territorio nacional como Tipo A/Tipo I o como Tipo C/Tipo III en proporción a las ventas estimadas.
b) Liquidar y abonar el ISC:
1) Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo A/Tipo 1 sobre la base imponible que constituirá el precio promedio de venta al público en boca de expendio de este combustible en las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central, precio que será calculado conforme al Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 3109/2019; y
2) Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo C/Tipo III sobre la base imponible de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (0 3.777,78) por litro.
La base imponible para la importación del Diésel Tipo C /Tipo III comprendida en la partida Arancelaria 2710.19.21.200 y del Diésel Marino será de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (0 3.777,78) por litro.
Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentes a los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca. La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas podrán aplicar sanciones y liquidar de forma definitiva el ISC, en caso de comprobar algún incumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Reglamenta: Artículos 118 y 121 de la Ley.

Art. 16.- Nafta Virgen. En la Importacion de Nafta Virgen, el Importador liquidará y abonará el impuesto en la Dirección Nacional de Aduanas tomando como base imponible el sesenta por ciento (60%) del precio promedio de venta em boca de expendio al público consumidor de la Nafta de 85 octanos, al cual aplicará la tasa prevista para Nafta Virgen en el Artículo 11 del Anexo al Decreto N° 3109/2019.

Reglamenta: Artículos 118 y 121 de la Ley.

Art. 17.- Demás combustible derivados del petróleo . En la importación directa de naftas y demás combustibles no contemplados en los artículos precedentes, la base imponible constituirá el precio promedio de venta al publico en boca de expendio de los combustibles de las estaciones de servicios de la Capital y del Departamento Central y se liquidará y abonará previo al retiro del recinto aduanero.

A dicho efecto, el importador infomrará a la Adimintración Tributaria en la forma, plazos y condiciones que esta estrablezca, el precio promedio de venta al público en boca de expendio de estos combustibles, señalando además de los datos previstos en el Artículo 14, entre otros: Tipo de combustible, octanaje, PPM, nombre comercial.


Reglamenta:Ley N° 6380/19 Artículos 118 y 121 de la Ley.

Artículo 18. - Informaciones Complementarias.
Las empresas importadoras, distribuidoras y expendedoras de combustibles deberán proveer a la Administración Tributaria informes referentes a volúmenes de ventas, precios y demás datos que sean requeridos, en la forma, plazos y condiciones que esta establezca.
Así también, la Dirección Nacional de Aduanas proveerá a la Administración los datos relativos a las importaciones de los combustibles derivados del petróleo, en la forma, plazos y condiciones que esta última establezca.
Reglamenta: Penúltimo párrafo del Art. 112 de la Ley.

Artículo 19.- Base Imponible Presunta.
Establecer que el valor aduanero referencial mínimo a los efectos de la liquidación del ISC en la importación de productos de la partida arancelaria 2402.20.00, de acuerdo con la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) vigente, no podrá ser inferior a setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75. ), por cada caja máster.
Aclarase que la base imponible a los efectos de la determinación del ISC para productos nacionales comprendidos en los numerales / al 5 del artículo 115 de la Ley, es el precio de venta en fábrica, el cual estará constituido por el monto consignado en el comprobante de venta en el momento de la enajenación en la puerta de la fábrica, excluido el propio Impuesto y el IVA. Sobre el monto de referencia se podrá deducir la rentabilidad bruta, la cual contablemente deberá ser demostrada por el contribuyente. Esta deducción en ningún caso podrá ser superior al diez y siete por ciento (17%).
Reglamenta: Art. 113 de la Ley.

Capítulo IV
Documentación, Instrumentos de Control y Verificación en Fábrica

Artículo 20. - Documentación.
En materia de documentación, serán de aplicación las disposiciones previstas para el IVA, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente Impuesto.
Tratándose de fabricantes de productos gravados por el ISC que utilicen materias primas que igualmente estén alcanzados por este impuesto, éstos deberán requerir a su proveedor local que consigne el ISC afectado a la operación como una información complementaria en la factura pertinente.
Reglamenta: Art 124 de la Ley.

Artículo 21.- Instrumentos de Control.
Autoricese a la Administración a implementar gradualmente nuevas tecnologías aplicables a los instrumentos de control, atendiendo al tipo de productos comercializados. Una vez disponibilizados, los bienes gravados por el presente Impuesto no podrán circular ni comercializarse en el territorio nacional, sin los instrumentos destinados al control fiscal que se establezcan.
Reglamenta: Art. 129 de la Ley.

Artículo 22.- Verificación en Fábrica.
La Administración Tributaria podrá disponer la realización de verificaciones en fábrica, con el fin de controlar el volumen de producción de bienes gravados por el ISC.
Reglamenta: Art 126 de la Ley.

Capitulo V
Liquidación, Declaración Jurada y Pago

Artículo 23.- Periodicidad.
El contribuyente deberá presentar mensualmente una declaración jurada, en la cual liquidará el Impuesto que se reglamenta, aun cuando en el período de liquidación no se hubieran realizado operaciones. A tales efectos, se utilizarán los formularios que la Administración Tributaria ponga a disposición.
El pago del impuesto resultante deberá ser realizado en los plazos y condiciones establecidos por la Administración.
Reglamenta: Art 127 de la Ley.

Artículo 24.- Liquidación.
A los efectos de la liquidación del ISC, el contribuyente deberá calcular la base imponible considerando la cantidad de envases enajenados por cada marca y clase de productos nacionales, discriminados por capacidad, así como las unidades vendidas en las operaciones que se realicen a granel.
Cuando se trate de bienes importados, el Impuesto se determinará en la Dirección Nacional de Aduanas en cada una de las importaciones que se realicen, subsistiendo la facultad de la Administración Tributaria de controlar la determinación, liquidación y pago realizados por el contribuyente en el momento de la importación dentro del plazo de prescripción del Impuesto.
Reglamenta: Art 121 de la Ley.

Artículo 25. - Anticipo del Impuesto
El Impuesto incluido en la adquisición de la materia prima o insumos utilizados en la fabricación de bienes gravados igualmente por el ISC, será utilizado como anticipo en la liquidación al momento de la enajenación del bien final. En caso de que el fabricante sea exportador, podrá optar por la devolución del remanente o su utilización en los periodos siguientes. La solicitud de devolución del Impuesto estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA a los exportadores.
El fabricante deberá habilitar una cuenta en su Libro Diario, en la cual registrará los movimientos del ISC por compras de materias primas gravadas por el mencionado Impuesto.
Reglamenta: Art. 122 de la Ley.