LEY N° 2.148
QUE CREA EL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO I
DE LA CREACION DEL SISTEMA

CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA Y OBJETIVOS

Artículo 1°.- Créase el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY (SIVIPAR), que se regirá por lo establecido en la presente Ley y en su reglamentación.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, será la autoridad de aplicación del SIVIPAR, quien tendrá a su cargo la formulación de:
a) políticas, criterios y procedimientos para la determinación de necesidades de inversión, tanto en obras como en operación y/o mantenimiento.
b) la reglamentación del SIVIPAR.

Artículo 3°.- El SIVIPAR tiene como objetivos:
a) facilitar un tránsito fluido de personas y bienes, fomentando el crecimiento de la economía;
b) mejorar la infraestructura vial de la República del Paraguay;
c) proteger adecuadamente los derechos de los usuarios de la Red Vial; y,
d) propender a la protección del medio ambiente.

Artículo 4°.- El SIVIPAR comprenderá todos los caminos, rutas, autovías, y autopistas que forman parte de la Red Vial Nacional y la parte de las Redes Viales Departamentales de aquellas jurisdicciones que adhieran al SIVIPAR, en adelante “la Red Vial”.
La autoridad de aplicación definirá el término Redes Viales Departamentales sujetas al SIVIPAR. Asimismo el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones determinará los criterios para la categorización de sus distintos tramos de la Red Vial Nacional, y de las Redes Viales Departamentales que se integren al SIVIPAR.
Asimismo, sobre dichas rutas o tramos de ellas que se incorporen, las citadas jurisdicciones departamentales podrán destinar recursos propios para la operación, construcción y/o mantenimiento. Las inversiones que las jurisdicciones realicen por su cuenta no otorgarán derecho a reclamar compensación alguna.

Artículo 5°.- Todas las obras viales y los servicios de consultoría que se realicen en el marco del SIVIPAR podrán ser financiadas con los recursos del Fideicomiso de Infraestructura Vial que se crea por el Artículo 22 de la presente ley.

Artículo 6°.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a destinar los fondos del Fideicomiso de Infraestructura Vial para el pago de deudas o compensaciones resultantes de obras y/o servicios contratados, sean a través de contratos de obra pública o de concesión de obra pública y/o servicio público, en la Red Vial Nacional con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y a compensar las reducciones temporales o definitivas de las tarifas de peaje que resuelva disponer en concesiones viales nacionales, a fin de que las políticas tarifarias no afecten negativamente la ecuación económica de los contratos respectivos.

Artículo 7°.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a definir y poner en marcha un programa inmediato de inversión en Infraestructura Vial sobre la base de anteproyectos y/o proyectos existentes en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y las contempladas en la Ley N° 1302 del 17 de julio de 1998, QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY Nº 1.045, DE REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS.

Articulo 8°.- Todas las obras viales que se realicen por lo establecido en la presente ley, excepto las que surjan por lo establecido en los Artículos 6° y 7° anteriores, estarán sujetas a la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades de inversión vial que a tal efecto fije el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

CAPITULO II
REGIMEN DE CONTRATACIONES
DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY

Artículo 9°.- El régimen de contratación de todas las obras y servicios que se realicen en el marco del SIVIPAR estará regido por lo dispuesto en la Ley N° 1533 y la Ley N° 1618, o las que las sustituyan o complementen, y lo que a tal efecto se establezca en la presente ley.

Artículo 10.- Está prohibida la celebración de nuevos contratos con cargo al Fideicomiso de Infraestructura Vial cuando la sumatoria de los compromisos de pago asumidos y los que surgieren de la o las nuevas contrataciones superara el 90% (noventa por ciento) de la capacidad de pago del mencionado fideicomiso, de conformidad con la estimación anual del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, según lo establecido en el Artículo 31 de la presente ley.

TITULO II
DE LOS INGRESOS

CAPITULO UNICO

Artículo 11.- Modificase y ampliase la distribución de los ingresos que provengan de los denominados “Royalties” y de las “Compensaciones en razón del territorio inundado” de las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, respectivamente, establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 1309 del 15 de agosto de 1998 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, conforme al siguiente detalle:
a) a la Administración Central: el 40% (cuarenta por ciento).
b) a las gobernaciones afectadas: el 5% (cinco por ciento).
c) a las gobernaciones no afectadas: el 5% (cinco por ciento).
d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento).
e) a los municipios no afectados: el 25% (veinte y cinco por ciento).
f) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 10% (diez por ciento).

Artículo 12.- La distribución de los fondos a que se refiere el Artículo 11 inciso f) de esta Ley se implementará anualmente a partir del Ejercicio Fiscal 2003, en una proporción mínima del 50% (cincuenta por ciento) el primer año y a partir del segundo año un incremento en una proporción mínima del 10% (diez por ciento) anual del total de Royalties y Compensaciones ingresados en el año hasta completar los porcentajes totales establecidos en dicho Artículo 11 de esta Ley.

Artículo 13.- Los ingresos generados por la percepción de las tasas de tránsito (peajes) a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones pasarán a constituir recursos del Fondo de Fideicomiso creado en virtud de la presente Ley, con excepción de los gastos rígidos destinados al personal permanente de esta Institución afectados al subgrupo de objeto del gasto 110 – Remuneraciones Básicas, cuyo tratamiento se encuentra establecido en el Artículo 14 de esta Ley.

Artículo 14.- Los gastos rígidos del Personal Permanente (subgrupo de objeto del gasto 110 – Remuneraciones Básicas) actualmente financiados con los ingresos provenientes de la percepción de las tasas de tránsito en el Presupuesto General de la Nación, serán reprogramados a otras fuentes de financiamiento que el Ministerio de Hacienda determine, en un porcentaje mínimo del 10% (diez por ciento) de cada Ejercicio Fiscal, a partir del año 2003, hasta que el 100% (cien por ciento) de estos ingresos sean destinados íntegramente al Fondo de Fideicomiso.

Artículo 15.- El Ingreso total de los montos que provengan del Impuesto a la Patente Fiscal Anual para autovehículos en general, una vez creado, será distribuido de la siguiente manera:
a) a la Administración Central: el 50% (cincuenta por ciento).
b) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 50% (cincuenta por ciento).

Artículo 16.- El ingreso total de los montos que provengan de las tasas impositivas establecidas en el Artículo 6º, Sección IV Combustibles Derivados del Petróleo de la Ley N° 125/91 será distribuido de la siguiente manera:
a) a la Administración Central: el 90% (noventa por ciento).
b) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 10% (diez por ciento).

Artículo 17.- El ingreso total de los montos que provengan por la importación de autovehículos en general y sus repuestos y accesorios, conforme a la Ley N° 125/91, el Código Aduanero y sus reglamentaciones respectivas será distribuido de la siguiente manera:
a) a la Administración Central: el 60% (sesenta por ciento).
b) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 40% (cuarenta por ciento).
A los efectos de esta Ley, se entenderá por autovehículos: automóviles, camiones, camionetas, jeeps, furgones, ómnibus y micro ómnibus.

Artículo 18.- Los bonos del Tesoro Público emitidos y no colocados al cierre del Ejercicio Fiscal 2002 con las mismas modalidades de autorización para la emisión en guaraníes o dólares de los Estados Unidos de América, condiciones financieras y régimen de exenciones impositivas establecidas en las Leyes Nos. 1633/00, 1720/01, 1726/01 y 1857/02 y disposiciones reglamentarias y complementarias vigentes, pasarán a constituir financiamiento al Fondo de Fideicomiso. Al solo efecto de esta Ley, la colocación de estos bonos destinados al financiamiento del Fondo de Fideicomiso creado en virtud a esta Ley podrán alternativamente ser nominativos, negociables y transferibles en el mercado financiero nacional e internacional colocados a través del Agente Fiduciario, y contarán con la garantía total e irrestricta del Estado Paraguayo.

Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a transferir otras fuentes de financiamiento al Fondo de Fideicomiso, siempre que éste no cuente con suficiente financiamiento para el cumplimiento de los fines previstos en el Artículo 3º de la presente Ley.

Artículo 20.- Los ingresos establecidos en el presente Capítulo deberán ser depositados en la cuenta que el Fiduciario designe al efecto, cuyo único beneficiario será el Fideicomiso de Infraestructura Vial.

Artículo 21.- El Estado garantiza la intangibilidad de los bienes que integren el Fideicomiso de Infraestructura Vial a que se refiere el artículo siguiente, y solamente tendrán el destino que se le fija en la presente ley.

TITULO III
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO

CAPITULO I
DE LA CREACION

Artículo 22.- Créase el Fideicomiso de Infraestructura Vial con los bienes fideicomitidos, de acuerdo a como éstos se definen en el Artículo 28 de la presente ley.
El Estado celebrará un contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos para su administración, en los términos de la Ley N° 921 del 28 de agosto de 1996, DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS, por parte del Fiduciario.
Los bienes que integrarán el Fideicomiso de Infraestructura Vial se transfieren al Fiduciario con anterioridad a su percepción por el Estado y se computarán para el cálculo de los recursos institucionales del Presupuesto General de la Nación, previstos para el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
El Fideicomiso de Infraestructura Vial estará sujeto a los Sistemas de Control establecidos en la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado” y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades que otorga a la Contraloría General de la República y la Auditoría General del Poder Ejecutivo, en sus respectivas Cartas Orgánicas.

Artículo 23.- A los efectos de la presente ley, los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica:
Fiduciante: Es el Estado en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.
Fiduciario: Es el banco o la entidad financiera autorizados a operar, como fiduciario de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley Nº 921/96, con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente ley y cuya función será administrar los recursos del Fideicomiso de Infraestructura Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y/o quien este designe en su reemplazo.

Artículo 24.- Serán beneficiarios del Fideicomiso de Infraestructura Vial:
a) los contratistas y/o concesionarios de obras y servicios de infraestructura vial, y servicios de consultoría relacionados a obras públicas que determine el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en relación con el SIVIPAR y los Contratos suscritos bajo el régimen de la Ley N° 1302/98 que sean responsables de la construcción de obras y/o la prestación de servicios de operación y/o mantenimiento en la Red Vial, con el alcance que le sea comunicado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
b) los contratistas o concesionarios que hubieren celebrado contratos con el Estado con anterioridad a la promulgación de la presente ley y que sean expresamente incluidos por la autoridad de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente ley;
c) los organismos multilaterales de crédito y/o las entidades con las que se efectuaren operaciones de crédito y/o líneas contingentes establecidas en el Artículo 40 de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado” y en el marco del SIVIPAR.

Artículo 25.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a instruir al Fiduciario para pagar con recursos del Fideicomiso de Infraestructura Vial, la contrapartida a cargo del Estado en proyectos que cuenten con financiamiento de organismos multilaterales de crédito. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer el pago del Servicio de la Deuda Pública establecida en el Artículo 44 de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, siempre que el destino de los mismos tuviese destino exclusivo a obras o servicios en la Red Vial.

Artículo 26.- EI Fiduciante no podrá disponer en modo alguno de los bienes fideicomitidos para atender gastos de funcionamiento, o de sus empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo, comité directivo o ente alguno con facultades decisorias o de control sobre el Fiduciario.

Artículo 27.- El Fideicomiso de Infraestructura Vial tendrá una duración de treinta años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 28.- EL Fideicomiso de Infraestructura Vial será administrado por el Fiduciario que para los efectos de esta Ley será el Banco Central del Paraguay, con el destino único e irrevocable que se establece en la presente Ley y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso.

CAPITULO II
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Artículo 29.- Transfiéranse al Fideicomiso de Infraestructura Vial los montos provenientes del Título II Capítulo Unico de la presente Ley.
Dichos ingresos no podrán ser disminuidos, suprimidos o alterados en alguna de sus modalidades, en perjuicio de los derechos adquiridos por los beneficiarios del Fideicomiso al que se transfiere.
Para la aplicación de estos bienes fideicomitidos en el Presupuesto General de la Nación, estos fondos constituirán recursos institucionales del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que tendrá a su cargo su programación, ejecución y control.

Artículo 30.- El patrimonio del Fideicomiso de Infraestructura Vial estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) los recursos provenientes de lo establecido en el Título II Capítulo Unico;
b) el producido de sus operaciones, la renta, e inversión de los bienes fideicomitidos;
c) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fideicomiso;
d) los recursos que, en su caso, le asignen el Estado y/o los estados departamentales;
e) otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino al SIVIPAR;
f) los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a los responsables de la percepción de los ingresos establecidos en el Título II Capítulo Unico de la presente Ley.

Artículo 31.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá realizar anualmente la estimación quinquenal de los recursos del Fideicomiso de Infraestructura Vial, a fin de permitir su correcta gestión financiera.

CAPITULO III
DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Artículo 32.- Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) al pago de las obras y servicios de infraestructura vial en el marco del SIVIPAR;
b) al pago de deudas o compensaciones por obras y/o servicios contratados por el Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la presente ley;
c) al pago de la compensación de los concesionarios con motivo de la eliminación y/o reducción de peajes y/o la recomposición de la ecuación económico financiera de los contratos;
d) al pago de la contrapartida de los préstamos tomados con organismos multilaterales de crédito de obras viales;
e) al pago de las cuotas de los préstamos otorgados al Estado por organismos multilaterales de crédito relacionados al SIVIPAR;
f) otros destinos que determine el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en relación con el SIVIPAR.

Artículo 33.- Los contratistas y los concesionarios de obras y/o servicios de infraestructura vial serán los propietarios de los flujos de sus contratos y/o compensaciones, por lo que a cada uno le corresponda en concepto de contraprestación a ser pagada desde el Fideicomiso de Infraestructura Vial, de acuerdo con las condiciones pactadas.

Artículo 34.- Los contratistas y/o los concesionarios de obras y/o servicios de infraestructura vial quedan expresamente facultados para ceder en garantía prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en propiedad fiduciaria, los derechos crediticios contra el Fideicomiso de Infraestructura Vial y/o las tarifas de peaje a que tuvieren derecho, a los efectos de constituir fideicomisos o fondos de inversión, de carácter fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 921/96.

Artículo 35.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a aprobar el contrato de cesión fiduciaria y fideicomiso a ser celebrado con el Fiduciario, dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial.

Artículo 36.- Delégase en el señor Ministro de Hacienda y en el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y/o en quienes estos designen en su reemplazo, la facultad de suscribir, en representación del Estado, el contrato de fideicomiso con el Fiduciario.

Artículo 37.- Todos los bienes fideicomitidos serán transferidos por escritura pública por y ante el Escribano Mayor de Gobierno, y el acto estará exento de todo impuesto y/o tasa a las transferencias y a la inscripción de registro.
El Fideicomiso de Infraestructura Vial estará exento de todo impuesto vigente.

Artículo 38.- Para la aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá autorizar por decreto las ampliaciones y/o reprogramaciones de los ingresos y egresos de los bienes fideicomitidos contemplados en el Artículo 32 de la presente Ley.

Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidos días del mes de mayo del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.