LEY N° 2340
QUE AMPLIA LA LEY N° 1334 DEL 27 DE OCTUBRE DE 1998 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Amplíase la Ley N° 1334 del 27 de octubre de 1998 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, cuyo texto desde el Capítulo XV queda redactado de la siguiente forma:

CAPITULO XV
DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Art. 54.- De la Facturación Transparente. Todo usuario de un servicio de telecomunicaciones que acredite su titularidad, tiene derecho a solicitar, cuando la naturaleza del mismo así lo permita, el detalle de la facturación correspondiente a la prestación del servicio, sea cual fuere su modalidad de pago, abonando previamente los costos irrogados. Este derecho se podrá ejercer dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de recepción de la factura respectiva.

Art. 55.- De la Identificación del Comprador. En la venta de un servicio de telecomunicaciones, el responsable de la comercialización del mismo, ya sea dependiente del propio operador o no, recabará los datos del comprador (nombre, apellido, fecha de nacimiento y número de Cédula de Identidad), y los remitirá al operador para su registro, dentro de los siguientes treinta días de verificado dicho acto. El operador del servicio de telecomunicaciones se limitará a registrar los datos suministrados por el responsable de la comercialización y no asumirá responsabilidad alguna por la veracidad de los mismos. El operador deberá conservar los datos registrados por un plazo mínimo de un año posterior a la cancelación del servicio.

Art. 56.- De la Facturación Justa. Una llamada telefónica podrá ser facturada cuando la misma haya sido completada exitosamente, de conformidad con las definiciones y reglamentaciones establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 57.- Los contratos celebrados entre una servidora y un usuario para servicio de cualquier categoría y con plazos definidos se cancelarán a la finalización del mismo sin costo para el usuario.
La renovación del mismo será a pedido de parte.

Artículo 2°.- Los Artículos 54 “De la Facturación Transparente” y 55 “De la Identificación del Comprador”, referidos en el artículo precedente, serán aplicables a partir del sexto mes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 3°.- Modifícase consecuentemente la numeración de los subsiguientes capítulos y artículos de la Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”.

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de diciembre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.