LEY N° 5787

DE MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO PARAGUAYO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 3°, 11, 12, 14, 21, 26, 35, 36, 37, 38, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 58, 71, 86, 89 y 91 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 2°.- Disposiciones Transitorias.

Los factores de ponderación de activos y créditos contingentes, a la fecha de la promulgación de esta Ley, quedan establecidos de la siguiente manera:

Categoría I: 0,00;

Categoría II: 0,00;

Categoría III: 0,20;

Categoría IV: 0,50; y,

Categoría V: 1,00.

La proporción de relación mínima entre el total de activos y contingentes ponderados, queda establecida en 8% (ocho por ciento) con respecto al capital principal (Nivel 1), y en 12% (doce por ciento) con respecto al capital principal junto con el capital complementario (Nivel 2).

Los factores y proporciones establecidos en el presente artículo, podrán ser modificados por el Banco Central del Paraguay, bajo las condiciones y con la gradualidad establecidos en los Artículos 48 y 56, respectivamente.

Artículo 3°.- Entidades de importancia sistémica.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por "entidad de importancia sistémica" a aquella entidad financiera caracterizada por su incidencia o relevancia en el mercado, por su gran tamaño o complejidad, por su exposición a los mercados financieros internacionales o por su interconexión con otras instituciones del sector financiero o por la dificultad de sustituir su infraestructura de mercado.

El Banco Central del Paraguay determinará los criterios generales que definirán a las entidades de importancia sistémica.

El Directorio del Banco Central del Paraguay aplicará a las entidades financieras sistémicas, a través de resolución fundada, las medidas que mitiguen los riesgos de producir efectos adversos al sector financiero.

Artículo 4°.- Derogaciones.

Deróganse los Artículos: 54, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", y la Ley N° 4851/13 "Que modifica el artículo 36 de la Ley N° 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito".

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.