LEY N° 5787
DE MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO PARAGUAYO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 3°, 11, 12, 14, 21, 26, 35, 36, 37, 38, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 58, 71, 86, 89 y 91 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 3°.- Personas excluidas.
Quedan excluidas de esta Ley, las personas físicas o jurídicas, que actúan en el mercado financiero y de crédito con recursos financieros propios, que no realicen intermediación financiera, salvo que el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, resuelva incluirlas, atendiendo al volumen de sus operaciones o su incidencia en la política monetaria, crediticia o cambiaria. En este caso, aquellas deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, en lo que resultare aplicable según lo determine el Directorio por resolución de carácter general.
Lo dispuesto en la presente Ley no será aplicable a las entidades cooperativas ni a aquellas personas, cuyo funcionamiento y supervisión se encuentren regulados por Leyes especiales.
Art. 11.- Capital mínimo de las entidades financieras.
El capital mínimo integrado y aportado en efectivo que obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna excepción, todas y cada una de las entidades financieras que operan en el país, será el siguiente:
a) Bancos: G. 50.000.000.000 (Guaraníes cincuenta mil millones).
b) Financieras: G. 25.000.000.000 (Guaraníes veinticinco mil millones).
Para el establecimiento en el país de una sucursal de una entidad financiera o bancaria del exterior, se requerirá de la asignación de un capital igual al exigido a los bancos y financieras constituidos en el país.
Las sumas indicadas son de valor constante y se actualizarán anualmente, al cierre del ejercicio, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, y serán deducibles para el pago del impuesto a la renta.
El Directorio del Banco Central del Paraguay queda facultado a aumentar el importe del capital mínimo exigido mediante resolución fundada, cuando las circunstancias así lo requieran, otorgando un plazo razonable de adecuación.
Art. 12.- Promotores.
Las personas físicas que se presenten como promotores de las Entidades del Sistema Financiero deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. Asimismo, deberán ser socios fundadores de la entidad. No se exige un número mínimo de promotores y, por tanto, la solicitud respectiva puede ser formulada inclusive por una sola persona.
Una misma persona física podrá desempeñarse como Promotor ante el Banco Central del Paraguay solo en dos oportunidades, para lo cual, la Superintendencia de Bancos, habilitará un registro de dichos profesionales.
Integren o no la Plana Directiva o Ejecutiva de la entidad representada, estos deberán aguardar un período de dos años, a partir de la eventual fecha de obtención de la licencia, para cumplir con el mismo rol ante otra entidad supervisada.
No pueden ser promotores aquellas personas comprendidas en los alcances del Artículo 39 de esta Ley.
Art. 14.- Resolución de las solicitudes.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previa opinión técnica de la Superintendencia de Bancos, resolverá sobre las solicitudes de constitución de bancos, financieras y otras entidades de crédito, para lo cual deberá expedirse dentro de los tres meses siguientes computados desde el momento en que sea completada la documentación exigida a tal efecto. Si el Directorio no se expidiese en el plazo previsto precedentemente, la autorización quedará denegada.
La resolución que otorgue la licencia, deberá ser resuelta en sesión del Directorio, con el voto coincidente de cuatro de sus miembros.
Será denegada la solicitud que no haya completado los recaudos exigidos dentro de los seis meses posteriores a su requerimiento, no pudiendo presentarse otra solicitud dentro de los doce meses siguientes.
Las autorizaciones concedidas caducarán al año de haberse otorgado, si la entidad no iniciara en ese plazo sus operaciones sin justificación aceptada por el Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no se cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no quede plenamente satisfecho con la idoneidad del proyecto, con el perfil de sus directores, administradores o fiscalizadores.
Asimismo, el Banco Central del Paraguay denegará aquellas solicitudes en las que las estructuras de propiedad, o la conformación del grupo económico-financiero al que pertenece la entidad solicitante puedan, a criterio de la Superintendencia de Bancos, generar riesgos que pudiesen afectar la estabilidad del sistema financiero u obstaculizar la supervisión efectiva y oportuna de sus actividades.
En el estudio de las solicitudes, se considerará el perfil de los accionistas que ejerzan influencia o control sobre la entidad, cuando representen una tenencia accionaria igual o superior a la que determine el Banco Central del Paraguay por resolución de carácter general, su capacidad económica para efectuar futuras capitalizaciones y la fehaciente acreditación del origen de los fondos que se utilizarán para constituir el Capital Social de la entidad.
El Banco Central del Paraguay podrá rechazar las solicitudes de apertura de entidades, atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia.
Art. 21.- Registro de accionistas.
La Superintendencia de Bancos llevará copia de los registros de accionistas de las entidades del sistema financiero constituidas en el país, y establecerá la forma y el plazo en que las entidades supervisadas deberán remitir copias de sus listados de accionistas.
Las transferencias de acciones, cuando por cada operación o sumadas estas a operaciones anteriores, conlleven una tenencia accionaria en un porcentaje igual o superior al que determine el Banco Central del Paraguay, por resolución de carácter general, solamente quedarán perfeccionadas cuando sean autorizadas por este, el cual deberá expedirse en el plazo establecido reglamentariamente.
El Banco Central del Paraguay podrá solicitar información respecto de cualquier accionista, independientemente al porcentaje de su participación en la entidad. Esta información deberá abarcar hasta al último eslabón en la cadena de accionistas, cuando el accionista sea una persona jurídica o cuando existan afiliaciones o relaciones que puedan impedir conocer al beneficiario final.
Art. 26.- Reducción del capital y reserva legal.
Con excepción de lo establecido en el Artículo 28 de esta Ley, toda reducción del capital o de la reserva legal deberá ser expresamente autorizada por el Banco Central del Paraguay.
Sin perjuicio de lo que establezca el Directorio del Banco Central del Paraguay, no procederá la reducción:
a) Si la reducción pudiese derivar en un importe inferior al capital mínimo exigido;
b) Para cubrir el déficit existente derivado de las previsiones ordenadas por la Superintendencia de Bancos; y,
c) Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos los límites operacionales de las entidades.
Art. 35.- Composición.
Las entidades financieras contarán con un Directorio compuesto por un presidente y un número no inferior a cuatro directores.
El presidente y los directores deben ser personas físicas que reúnan condiciones de probidad, idoneidad y, en su mayoría, experiencia en el sistema financiero, elegidos por la Asamblea de Accionistas.
Art. 36.- Incompatibilidades e inhabilidades.
No podrán desempeñarse como presidentes, directores, gerentes o síndicos ni como contadores o auditores internos, cuando estos se encuentren en relación de dependencia, en las entidades regidas por esta Ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Código Civil para la administración y representación de sociedades;
b) Los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos, contadores o empleados en otras entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y sus filiales;
c) Los que ejerzan cargos en los Poderes del Estado, con excepción del ejercicio de la docencia y de asesorías consultivas o técnicas;
d) Los fallidos;
e) Los insolventes y los que registren deudas en gestión de cobranza judicial;
f) Los que hubieren sido condenados por hechos punibles dolosos;
g) Los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay, salvo que:
i) hayan obtenido autorización del Poder Ejecutivo para ejercer cargos en entidades públicas supervisadas por el Banco Central del Paraguay;
ii) sean electos presidente y representantes por los bancos oficiales ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y sus empresas, de conformidad y con el alcance establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 2226/03 "Que modifica el artículo 29 de la Ley N° 489 del 29 de junio de 1995 Orgánica del Banco Central del Paraguay;
h) Los inhabilitados para operar en cuenta corriente bancaria, mientras dure la sanción;
i) Los que hubieren sido sancionados por entidades reguladoras y de supervisión financiera y afines, locales o internacionales, como consecuencia de mal desempeño profesional en el ejercicio de sus actividades;
j) Los que posean una participación accionaria igual o superior a la que determine el Banco Central del Paraguay en otra entidad sujeta a su supervisión; y,
k) Los que ejerzan una o más funciones que puedan conllevar conflictos de intereses o menoscabar la sana gestión de la entidad, de acuerdo con los criterios que, por resolución fundada de carácter general, establezca el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Art. 37.- Modificación del Directorio.
Toda modificación en la composición del Directorio de una entidad financiera, debe ser puesta a conocimiento de la Superintendencia de Bancos en el plazo perentorio de tres días hábiles.
Dicha modificación podrá ser objetada por parte de la Superintendencia de Bancos, la cual deberá expedirse en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día posterior a la recepción de la comunicación o desde el momento en el que se complete la documentación exigible.
La Superintendencia de Bancos podrá además exigir, en cualquier momento, la cesación de cualquiera de los miembros del Directorio que incurra en alguna de las causales establecidas en el Artículo 36 de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
Art. 38.- Responsabilidad del presidente y de los miembros del Directorio.
El presidente y los miembros del Directorio serán especialmente responsables por:
a) Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables al sistema financiero;
b) Omitir la implementación de políticas y procesos eficaces en materia de gestión integral de riesgos o de gobierno corporativo o la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión;
c) Incumplir las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos o el Banco Central del Paraguay en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de información que emanen de esos organismos independientemente o conjuntamente;
d) No proporcionar información en tiempo y forma a la Superintendencia de Bancos, o falsearla con respecto a hechos u operaciones que pudieren afectar la estabilidad y solidez de la entidad;
e) Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay que sean puestas a su conocimiento por mandato de la Ley o por indicación de dichos organismos;
f) Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de la supervisión por parte de la auditoría externa; y,
g) Omitir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como las que dicten el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
El Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará las infracciones del presente artículo de acuerdo con su gravedad, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y sus modificaciones, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
Art. 43.- Forma de cálculo del patrimonio efectivo.
Los límites para las operaciones de las entidades financieras, se determinan en función de su patrimonio efectivo. Los componentes del cálculo del patrimonio efectivo son:
Capital Principal (Nivel 1): corresponde a la suma de: Capital Integrado, Adelanto Irrevocable a Cuenta de Integración de Capital, Reserva Legal, Deducida la Participación en Entidades Filiales; y,
Capital Complementario (Nivel 2): conformado por la suma de: Reserva de Revalúo, Reserva Facultativa, Reservas Genéricas, Otras Reservas, Bonos Subordinados, Resultados Acumulados y Resultados de Ejercicios Previamente Auditados, Deducidos los Cargos Diferidos Autorizados y Déficit de Previsiones.
No podrán distribuirse utilidades cuando el pago de estas implique déficit en las relaciones técnicas o excesos en los límites establecidos en esta Ley.
El Banco Central del Paraguay podrá modificar los componentes de cálculo de patrimonio efectivo, a través de resolución fundada.
Art. 45.- Criterios para calificar a bancos del exterior.
A los efectos de la aplicación de los límites a las operaciones de los bancos y financieras que aseguren su capacidad para cumplir sus compromisos financieros, la Superintendencia de Bancos determinará las calificaciones internacionales aceptadas para considerar a una entidad financiera del exterior de primera categoría.
Dichas calificaciones deberán ser fuertes en su posición en todo momento y otorgadas por Agencias Calificadoras internacionales reconocidas por la Superintendencia de Bancos.
Art. 47.- Otras personas vinculadas.
Se considerará como una sola unidad de riesgo al conjunto de personas físicas o jurídicas que mantengan entre sí o con la entidad financiera, interrelaciones de dirección, gestión o administración o control de negocios, o que mantengan relaciones estables de negocios, o capitales o de administración que permitan a una o más personas físicas o jurídicas ejercer influencia preponderante y continua sobre las decisiones de las demás.
Igualmente, se considerará que existe una sola unidad de riesgo cuando se presuma que los créditos otorgados a un deudor beneficiarán a otro, o a aquellos deudores con garantías cruzadas, que se respalden con una misma garantía, o cuando la capacidad de pago de uno de ellos esté íntimamente vinculada o dependa significativamente de otro por existir relaciones financieras o económicas difícilmente sustituibles en el corto plazo.
La Superintendencia de Bancos, sobre la base de presunciones que surjan de evaluaciones objetivas y justificadas en el marco del ejercicio de una supervisión prudencial en la administración de los riesgos, y fundándose en el interés público de protección a los depositantes, podrá determinar la existencia de otros tipos de vinculaciones.
El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará el presente artículo.
Art. 48.- Ponderaciones por riesgos.
A efectos de computar el monto de los activos y créditos contingentes de una entidad de crédito, ponderados por riesgos, se les multiplica por los factores que reglamentariamente determine el Banco Central del Paraguay, los que podrán oscilar dentro de los rangos establecidos a continuación:
Categoría I: 0,00;
Categoría II: desde 0,00 y menor a 0,20;
Categoría III: desde 0,20 y menor a 0,50;
Categoría IV: desde 0,50 y menor a 1,00;
Categoría V: desde 1,00 hasta 1,30.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, por resolución fundada, para mantener la estabilidad del sistema financiero, tendrá la facultad de aumentar los factores de ponderación, de manera gradual dentro de los rangos establecidos y no podrán establecerse incrementos superiores a 0,05 por año.
El Banco Central del Paraguay, mediante resolución fundada, podrá incluir otros activos y contingentes en cualquiera de las categorías de riesgo que considere pertinentes, a efectos de computar el monto de los mismos, ponderados por riesgo, de conformidad con los rangos establecidos en la presente Ley. Asimismo, el Banco Central del Paraguay podrá reclasificar de categorías aquellas cuentas que considere, a su criterio, apropiadas conforme a su riesgo o determinar ponderaciones distintas a componentes de cada categoría, dentro de los rangos previstos en la presente Ley, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Art. 49.- Activos de Categoría I y Categoría II.
Constituyen activos de la Categoría I y Categoría II:
a) Constituyen activos de la Categoría I, que a efectos de su ponderación serán multiplicados por el factor 0:
i) Las disponibilidades de caja, en efectivo y los depósitos en el Banco Central del Paraguay;
ii) Las obligaciones del Banco Central del Paraguay; y,
iii) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
b) Constituyen activos de la Categoría II, que a efectos de su ponderación serán multiplicados por factores, en el rango desde 0,00 y menor a 0,20:
i) Las obligaciones del Tesoro Nacional;
ii) Los créditos otorgados y no desembolsados;
iii) Los créditos colateralizados en dinero efectivo siempre y cuando se mantenga la misma relación cambiaria vigente al momento de la concesión del crédito; y,
iv) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Art. 50.- Activos de Categoría III.
Los siguientes activos integran la Categoría III:
a) Las inversiones en bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales;
b) Los depósitos en bancos de primera clase del exterior;
c) Los créditos otorgados a los bancos de primera clase del exterior;
d) Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que cuenten con contragarantía de bancos de primer orden del exterior; y,
e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Art. 51.- Activos de Categoría IV.
Constituyen activos de Categoría IV:
a) Los depósitos a la vista o a plazo en bancos y financieras del país;
b) Los créditos garantizados por bancos y financieras del país;
c) Los créditos interbancarios y los bonos emitidos por los bancos y financieras del país, así como las demás obligaciones a cargo de estos;
d) Los préstamos garantizados por hipotecas, prendas y warrants;
e) Los derechos por venta a futuro de moneda extranjera; y,
f) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Art. 52.- Activos de Categoría V.
Constituyen activos de Categoría V:
a) Los depósitos en otros bancos del exterior;
b) Los créditos otorgados a otros bancos en el exterior;
c) Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que cuenten con contragarantía de otros bancos del exterior;
d) Los créditos en general, excepto los comprendidos en otras categorías;
e) Las inversiones o bonos emitidos por sociedades constituidas en el país;
f) Los títulos valores e instrumentos representativos de deuda adquiridos, conforme a esta Ley;
g) Los activos fijos y demás bienes recibidos en pago de deudas;
h) La tenencia de metales preciosos;
i) Las cargas diferidas; y,
j) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Art. 53.- Ponderación de los contingentes.
Los factores de conversión de las contingencias serán los siguientes:
a) Emisión de cualquier tipo de garantía o aceptaciones sin contragarantía que constituyan al emisor o aceptante en obligado solidario del deudor, liso, llano y principal pagador: 1,00 hasta 1,30;
b) Emisión de cartas de crédito relacionadas con ciertas transacciones en particular, de acuerdo con las reglamentaciones del Banco Central del Paraguay: 0,50 hasta 1,00;
c) Acuerdos de ventas y recompra y venta de activos con recursos, cuando el riesgo crediticio permanece en el banco: 1,00 hasta 1,30;
d) Compra de activos a futuro, depósitos a futuro y acciones y valores pagados en parte, que representan compromisos con una utilización previa cierta: 1,00 hasta 1,30;
e) Facilidades de emisión de pagarés y facilidades de garantía de emisión revolventes: 0,50 hasta 1,00;
f) Líneas de crédito o facilidades de compra instrumentadas, de tal manera que constituyan obligación de la entidad de crédito de cumplir con el desembolso, aunque hayan variado las circunstancias de mercado, por plazos mayores a un año: 0,50 hasta 1,00; por plazos menores a un año: 0,00 hasta 0,20;
g) Compromisos similares con un plazo de vencimiento original hasta un año, o que pueda ser cancelado incondicionalmente en cualquier momento: 0,00 hasta 0,20;
h) Contingencias a corto plazo de liquidación automática relacionadas a operaciones como los créditos documentarios colateralizados por los embarques implícitos: 0,20 hasta 0,50; e,
i) Cartas de crédito confirmadas emitidas por países integrantes del convenio de créditos y pagos recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI): 0,00 hasta 0,20.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, por resolución fundada, para mantener la estabilidad del sistema financiero, tendrá la facultad de aumentar los factores de ponderación, de manera gradual, dentro de los rangos establecidos, no pudiendo establecerse incrementos superiores a 0,05 por año dentro del marco legal de la presente Ley.
Art. 55.- Informes a la Superintendencia de Bancos.
Las entidades financieras sujetas a la presente Ley suministrarán a la Superintendencia de Bancos, informes elaborados de acuerdo con el plan de cuenta vigente, en los que se demuestren los activos y créditos contingentes, sus importes y el factor a aplicar, así como el monto al que ascienden los distintos componentes del patrimonio efectivo, de conformidad con el formato y frecuencia establecidos por resolución fundada.
Art. 56.- Capital regulatorio o índice de solvencia.
A los efectos de esta Ley y otras concordantes, se entenderá por "capital regulatorio" al índice de solvencia de las entidades sujetas a la presente Ley.
El índice de solvencia está compuesto por la sumatoria entre el capital regulatorio genérico y el capital adicional por riesgos.
La determinación del capital regulatorio genérico se ajustará a las siguientes reglas:
a) La proporción mínima que en todo momento deberá existir entre el capital principal (Nivel 1) y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderados por su riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no podrá ser inferior al 8% (ocho por ciento).
b) La proporción mínima que deberá existir entre el capital principal (Nivel 1) y el capital complementario (Nivel 2) en forma conjunta y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderados por su riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no podrá ser inferior al 12% (doce por ciento) ni exigible mayor del 14% (catorce por ciento).
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, por resolución fundada, a fin de mantener la estabilidad del sistema financiero, estará facultado a incrementar la proporción mínima del capital regulatorio genérico, de manera gradual y no podrán establecerse incrementos superiores a 1,00 (un) punto porcentual en forma anual. Dicho incremento no podrá ser superior a 0,5 (medio) punto porcentual de forma anual cuando, para el mismo período de doce meses, se haya resuelto:
i. El aumento de los factores de ponderación, conforme a la gradualidad establecida en el Artículo 48 de la presente Ley; y/o,
ii. La exigencia de capital adicional por riesgos.
El Banco Central del Paraguay podrá establecer los criterios a regir en la elaboración de la Matriz Integral de Riesgos de las entidades supervisadas por la presente Ley. Las entidades podrán utilizar un modelo de medición propio, siempre y cuando obtengan autorización previa de la Superintendencia de Bancos, para lo cual deberán acreditar que el modelo cumple con los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.
Además del capital regulatorio genérico, el Directorio del Banco Central del Paraguay podrá establecer, para cada entidad supervisada, un capital adicional por riesgos, de conformidad con su importancia sistémica o su perfil de riesgo, que resulte de la calificación obtenida de la Matriz Integral de Riesgos elaborada por la Superintendencia de Bancos.
La exigencia de capital adicional por riesgos para cada entidad no podrá ser superior al 3% (tres por ciento) de sus activos y contingentes ponderados por riesgos, netos de previsiones. No podrán establecerse incrementos del capital adicional por riesgos, superiores a 1,00 (un) punto porcentual de manera anual. Estos incrementos no podrán superar 0,5 (medio) punto porcentual para cada entidad, cuando para el mismo período de doce meses, se haya resuelto:
i. El aumento del capital regulatorio genérico; y/o,
ii. El aumento de los factores de ponderación, conforme a la gradualidad establecida en el Artículo 48 de la presente Ley.
Así también, la incidencia en el capital regulatorio o índice de solvencia de cada entidad, respecto del capital regulatorio mínimo exigido, como consecuencia de los ajustes dispuestos por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en el marco de lo establecido en los Artículos 43, 48 y 56 de la presente Ley, no podrá en los últimos doce meses, ser de más de 1,00 (un) punto porcentual.
Art. 58.- Límites prudenciales.
Se entenderá por "límites prudenciales" a aquellos relacionados a montos, porcentajes, plazos o relación entre estos, así como otros límites orientados a precautelar tanto la solvencia de las entidades sujetas a esta Ley como la estabilidad del sistema financiero.
El Banco Central del Paraguay establecerá los límites prudenciales, conforme a la exposición de riesgos de los sujetos de esta Ley, y considerando los objetivos mencionados en el párrafo anterior.
Art. 71.- Medida correctiva.
Sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder, las entidades financieras que infringiesen los límites prudenciales, estarán sujetas a la inmovilización de fondos en cualquiera de las cuentas de dichas entidades en el Banco Central del Paraguay. El método del cálculo y plazo de la inmovilización de fondos serán establecidos por resolución de carácter general.
Art. 86.- Excepciones al deber de secreto.
El deber de secreto no regirá cuando la información sea requerida por:
a) El Banco Central del Paraguay y sus órganos de supervisión, en ejercicio de sus facultades legales;
b) La autoridad judicial competente, en virtud de resolución dictada en juicio en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;
c) El Contralor General de la República, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:
i) Debe referirse a una persona física o jurídica determinada;
ii) Debe encontrarse en curso una auditoría o verificación patrimonial con respecto a esa persona; y,
iii) La misma deberá ser solicitada formalmente.
d) La máxima autoridad de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:
i) Debe referirse a un responsable o contribuyente determinado;
ii) La información deberá ser solicitada formalmente; y,
iii) Debe encontrarse en curso una verificación con respecto a ese responsable o contribuyente.
e) La Fiscalía General del Estado y los agentes fiscales que conforman el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por la legislación;
f) La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por la legislación;
g) Las entidades de crédito que intercambian entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias, conservando el secreto bancario.
El deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto bancario, este cesará a todos los efectos, en forma automática, si de tales actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto. Los involucrados en la causa que resultaren sobreseídos en las actuaciones judiciales, conservarán la protección de secreto para sus operaciones.
Art. 89.- Creación y objeto.
El Banco Central del Paraguay establecerá una Central de Información en la Superintendencia de Bancos, para proveer a las entidades del sistema financiero y al Banco Central del Paraguay información sobre clientes del sistema financiero.
Además de las excepciones previstas en el Artículo 86 de la presente Ley, el Banco Central del Paraguay podrá celebrar acuerdos con otras entidades públicas o privadas, de similares funciones a la de la Central de Información, para el intercambio y la utilización de la información crediticia. La información será utilizada por estas exclusivamente para adoptar decisiones sobre riesgos.
Art. 91.- Reserva de las informaciones.
Las entidades del sistema financiero tendrán acceso a toda la información de la Central de Información, la cual será utilizada por aquellas exclusivamente para adoptar decisiones sobre riesgos. El Banco Central de Paraguay podrá exigir el pago de un canon por este servicio.
El Banco Central del Paraguay podrá utilizar, para el ejercicio de sus funciones, la información obtenida por la Central de Información y no será responsable de los perjuicios que pudieran derivarse del contenido de los datos suministrados por parte de las entidades financieras.
Artículo 2°.- Disposiciones Transitorias.
Los factores de ponderación de activos y créditos contingentes, a la fecha de la promulgación de esta Ley, quedan establecidos de la siguiente manera:
Categoría I: 0,00;
Categoría II: 0,00;
Categoría III: 0,20;
Categoría IV: 0,50; y,
Categoría V: 1,00.
La proporción de relación mínima entre el total de activos y contingentes ponderados, queda establecida en 8% (ocho por ciento) con respecto al capital principal (Nivel 1), y en 12% (doce por ciento) con respecto al capital principal junto con el capital complementario (Nivel 2).
Los factores y proporciones establecidos en el presente artículo, podrán ser modificados por el Banco Central del Paraguay, bajo las condiciones y con la gradualidad establecidos en los Artículos 48 y 56, respectivamente.
Artículo 3°.- Entidades de importancia sistémica.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por "entidad de importancia sistémica" a aquella entidad financiera caracterizada por su incidencia o relevancia en el mercado, por su gran tamaño o complejidad, por su exposición a los mercados financieros internacionales o por su interconexión con otras instituciones del sector financiero o por la dificultad de sustituir su infraestructura de mercado.
El Banco Central del Paraguay determinará los criterios generales que definirán a las entidades de importancia sistémica.
El Directorio del Banco Central del Paraguay aplicará a las entidades financieras sistémicas, a través de resolución fundada, las medidas que mitiguen los riesgos de producir efectos adversos al sector financiero.
Artículo 4°.- Derogaciones.
Deróganse los Artículos: 54, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", y la Ley N° 4851/13 "Que modifica el artículo 36 de la Ley N° 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito".
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.