​LEY N° 4439
QUE MODIFICA Y AMPLIA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1160/97 “CODIGO PENAL”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 140, 175, y 188 de la Ley N° 1160 “CODIGO PENAL”, de fecha 26 de noviembre de 1997, modificado parcialmente por la Ley N° 3440 del 16 de julio de 2008 y amplíase el Código Penal, introduciendo en la misma los Artículos 146 b, 146 c, 146 d, 174 b, 175 b, y 248 b, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 146 b.- Acceso indebido a datos.
1° El que sin autorización y violando sistemas de seguridad obtuviere para sí o para terceros, el acceso a datos no destinados a él y especialmente protegidos contra el acceso no autorizado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
2° Como datos en sentido del inciso 1°, se entenderán solo aquellos, que se almacenan o transmiten electrónicamente, magnéticamente o de otra manera no inmediatamente visible.

Artículo 146 c.- Interceptación de datos.
El que, sin autorización y utilizando medios técnicos:
1° obtuviere para sí o para un tercero, datos en sentido del Artículo 146 b, inciso 2°, no destinados para él;
2° diera a otro una transferencia no pública de datos; o
3° transfiriera la radiación electromagnética de un equipo de procesamiento de datos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o multa, salvo que el hecho sea sancionado por otra disposición con una pena mayor.

Artículo 146 d.- Preparación de acceso indebido e interceptación de datos.
1° El que prepare un hecho punible según el Artículo 146 b o el Artículo 146 c produciendo, difundiendo o haciendo accesible de otra manera a terceros:
1. las claves de acceso u otros códigos de seguridad, que permitan el acceso a datos en sentido del Artículo 146 b, inciso 2°; o
2. los programas de computación destinados a la realización de tal hecho,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
2° Se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el Artículo 266, incisos 2° y 3°.

Artículo 174 b.- Acceso indebido a sistemas informáticos.
1° El que accediere a un sistema informático o a sus componentes, utilizando su identidad o una ajena; o excediendo una autorización, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
2° Se entenderá como sistema informático a todo dispositivo aislado o al conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus componentes, sea el tratamiento de datos por medio de un programa informático.

Art. 175.- Sabotaje de sistemas informáticos.
1° El que obstaculizara un procesamiento de datos de un particular, de una empresa, asociación o de una entidad de la administración pública, mediante:
1. un hecho punible según el Artículo 174, inciso 1°; o
2. la destrucción, inutilización, sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra de sus partes componentes indispensable.
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos será castigada también la tentativa.

Artículo 175 b.- Instancia.
En los casos de los Artículos 174 y 175, la persecución penal dependerá de la instancia de la víctima; salvo que la protección del interés público requiera la persecución de oficio.

Artículo 188.- Estafa mediante sistemas informáticos.
1° El que, con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:
1. una programación incorrecta;
2. el uso de datos falsos o incompletos;
3. el uso indebido de datos; u
4. la utilización de otra maniobra no autorizada;
y con ello causara un perjuicio al patrimonio de otro,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el Artículo 187, incisos
2° al 4°.
3° El que preparare un hecho punible señalado en el inciso 1°, mediante la producción, obtención, venta, almacenamiento u otorgamiento a terceros de programas de computación destinados a la realización de tales hechos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
4° En los casos señalados en el inciso 3°, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 266, incisos 2° y 3°.

Artículo 248 b.- Falsificación de tarjetas de débito o de crédito y otros medios electrónicos de pago.
1° El que, con la intención de inducir en las relaciones jurídicas al error o de facilitar la inducción a tal error:
1. falsificare o alterare una tarjeta de crédito o débito u otro medio electrónico de pago; o
2. adquiera para sí o para un tercero, ofreciere, entregare a otro o utilizare tales tarjetas o medios electrónicos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° Se castigará también la tentativa.
3° Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una organización criminal dedicada a la realización de los hechos punibles señalados, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4° Tarjetas de crédito, en sentido del inciso 1°, son aquellas que han sido emitidas por una entidad de crédito o de servicios financieros para su uso en dicho tipo de transacciones y que, por su configuración o codificación, son especialmente protegidas contra su falsificación.
5° Medios electrónicos de pago en el sentido del inciso 1°, son aquellos instrumentos o dispositivos que actúan como dinero electrónico, permitiendo al titular efectuar transferencias de fondos, retirar dinero en efectivo, pagar en entidades comerciales y acceder a los fondos de una cuenta.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de setiembre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.