​LEY N° 5424
QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

TÍTULO I
DE LA SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de las personas, bienes y transporte de valores por parte de personas físicas y/o jurídicas legalmente constituidas y habilitadas a ese fin.

Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por Seguridad Privada a las actividades a cargo de las personas físicas y/o jurídicas, autorizadas por el órgano competente, que brinden protección, vigilancia y custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluido su traslado; la instalación, operación de sistemas y equipos electrónicos de seguridad.

Artículo 3°.- Dada la naturaleza de la función que cumplen las empresas y el personal de Seguridad Privada, en caso de huelgas, paros, manifestaciones, desarrollo de conflicto político o laboral, celebración de reuniones, deberán asegurar el servicio básico necesario para no poner en peligro la vida ni el patrimonio de las personas.

Artículo 4°.- Para garantizar la seguridad, solo se podrán utilizar los medios materiales y técnicos homologados por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional, de modo a asegurar su eficacia y evitar producir daños o molestias a terceros.

CAPÍTULO II
DE LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 5°.- Sujeto a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que se establezcan, las empresas de seguridad privada podrán entre otras funciones desempeñar las siguientes actividades:
a) Vigilancia y protección de bienes patrimoniales, establecimientos comerciales e industriales, entidades públicas y privadas, residencias, espectáculos, certámenes, convenciones y eventos en general.
b) Protección de personas determinadas.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes y demás objetos, que por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos referidos en el apartado anterior, a través de los distintos medios de transporte. En estos casos, mediante el uso de vehículos especiales, cuyas características serán reglamentadas por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional, de forma a no confundirse con los de las Fuerzas Públicas.
e) Comercialización, instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas electrónicos de seguridad.
f) Monitoreo de señales protectoras de alarmas y fallas técnicas, a través de estaciones de monitoreo debidamente homologadas.
g) Explotación de centrales de comunicación para la recepción, verificación y transmisión de señales alámbricas e inalámbricas de alarmas y su comunicación a la Policía Nacional, así como la prestación de servicios de respuesta rápida.
h) Planificación y asesoramiento de las diversas actividades contempladas en esta Ley.
i) Sistemas de Rastreo; para monitoreo de vehículos, bienes y personas.
j) Seguridad Lógica.

Artículo 6°.- Las empresas de seguridad privada para el ejercicio de sus actividades, deberán garantizar la formación y actualización profesional permanente de su personal de seguridad. Al efecto, podrán crearse centros de formación y actualización para el personal de las empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, cuya malla curricular será autorizada por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional.

Artículo 7°.- La habilitación para el funcionamiento de las empresas de seguridad privada y personas físicas en lo pertinente, exige la presentación al Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional de los siguientes documentos:
1. Nota de Solicitud suscripta por el representante legal o miembros del directorio, adjuntando los siguientes documentos:
a) Fotocopia autenticada de la Escritura Pública de constitución de sociedad comercial, debidamente inscripta en la Dirección General de Registros Públicos en la que conste el tipo de servicios de seguridad privada que prestará.
b) Denominación o Razón Social.
c) Domicilio real.
d) Certificado de antecedentes policiales y judiciales de cada uno de los miembros del directorio de la empresa.
e) Declaración Jurada de Bienes y rentas de cada uno de los miembros del directorio de la empresa.
f) Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil de cada uno de los miembros del directorio de la empresa.
g) Certificado de vida y residencia de los mismos.
h) Registro Único de Contribuyentes (RUC) Empresarial.
i) Registro Patronal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Instituto de Previsión Social (IPS).
j) Patente comercial, y habilitación municipal.
k) Descripción de las armas de fuego a ser utilizadas por la empresa, las mismas serán provistas por la Empresa de Seguridad y son propiedad de esta.
l) Descripción de los sistemas de comunicación de la empresa, con copia del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con la concesionaria autorizada.
m) Descripción de los medios de transporte de la empresa.
n) Reglamento Interno de la empresa homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
o) Plano descriptivo de la infraestructura edilicia a ser destinada como sede de la empresa, con excepción de aquellas dedicadas a la guarda y custodia de valores.
p) Póliza de Seguros para garantizar la responsabilidad civil proveniente de las actividades propias de la empresa y sus dependientes.
q) Contrato de seguro de vida para el guardia privado.
r) Nómina del personal contratado, con acompañamiento del certificado de antecedentes policiales y judiciales.
s) Descripción de los uniformes y distintivos a utilizar durante la prestación de servicios los cuales serán provistos por la Empresa de Seguridad y son propiedad de la misma.
t) Los uniformes y distintivos a ser utilizados por las empresas privadas descriptos debidamente, no deben tener ninguna semejanza con el diseño y color de los uniformes utilizados por los miembros de la Fuerza Pública, toda modificación deberá ser comunicada al órgano competente de fiscalización, en caso que alguna empresa utilice algún distintivo propio o semejante a los de las fuerzas de seguridad pública, la autoridad de aplicación deberá de inmediato intimar al cambio la cual será cumplida en el perentorio plazo de 1 (un) año.
u) Certificado de Cumplimiento Tributario, o constancia de no ser contribuyente.

Artículo 8°.- Para la constitución de sociedad comercial, cuyo objeto sea la prestación de servicios de seguridad privada, con fines de lucro, deberá integrar un capital mínimo imponible, de acuerdo con el tipo de servicio a prestar como sigue:
a) Seguridad Física y/o Lógica: 300 (trescientos) salarios mínimos vigentes.
b) Seguridad Electrónica: 1000 (mil) salarios mínimos vigentes.
c) Seguridad, custodia y transporte de valores: 2000 (dos mil) salarios mínimos vigentes.

Artículo 9°.- Una vez comprobadas las documentaciones exigidas en la Ley, el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional, procederá a la verificación física de las instalaciones y demás medios de la empresa solicitante, para emitir el dictamen correspondiente.

Artículo 10.- Cumplidos todos los requisitos exigidos y el procedimiento previsto en el artículo precedente, el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional, procederá a emitir la resolución, la cual deberá ser expedida dentro de los 10 (diez) días.

Artículo 11.- Una vez dictada la resolución favorable, la empresa autorizada deberá solicitar inmediatamente al órgano competente, la portación de armas respectivas, a nombre de la empresa. Obtenido el carnet de portación, deberá enviar el listado con sus respectivos números de registros al Órgano de Aplicación y Fiscalización de la Policía Nacional.

Artículo 12.- En el caso de empresas ya autorizadas, que deseen ampliar y/o modificar las prestaciones de servicios; deberán solicitarlo al Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional a cuyo cargo estará dictar la resolución correspondiente.

Artículo 13.- Los directores ejecutivos o gerentes de las empresas privadas de seguridad, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad paraguaya o extranjero con residencia legal permanente en el territorio de la República del Paraguay.
b) No haber sido investigado o procesado en el país, o en el extranjero por hechos punibles contra los derechos humanos.
c) No haber sido condenado en el extranjero por hechos que constituyan hechos punibles en nuestro país.
d) No ser personal en actividad de las Fuerzas Públicas.
e) No registrar condena por hechos punibles en los últimos 5 (cinco) años anteriores a la habilitación de la empresa.
f) Estar habilitados para ejercer actividades comerciales.
g) No haber sido separado del servicio de las Fuerzas Públicas por condena de hecho punible.

Artículo 14.- Las empresas de servicios de seguridad privada están obligadas a comunicar, al Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, cualquier modificación que se produzca en la titularidad de las acciones, y los que afecten a su capital social, asimismo, de sus estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición de sus órganos de dirección y administración.

CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS

Artículo 15.- Las empresas que brinden servicios privados de seguridad se clasificarán según el servicio que ofrezcan en:
a) Seguridad Física y/o Lógica.
b) Seguridad Electrónica.
c) Seguridad, Custodia y Transporte de Valores.
Cualquier nueva forma de servicio, modificación o suspensión de la establecida en este capítulo, deberá realizarse únicamente por Ley.

SECCIÓN I
DE LA SEGURIDAD FÍSICA Y/O LÓGICA

Artículo 16.- Clasificación del personal de seguridad privada del tipo de servicio de Seguridad Física:
a) Guardia de Seguridad.
b) Guardaespaldas.
c) Sereno.

SECCIÓN II
GUARDIA DE SEGURIDAD

Artículo 17.- Las personas que se desempeñen como Guardia de Seguridad, podrán ser de ambos sexos y cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad paraguaya o extranjero con residencia legal permanente en el territorio de la República del Paraguay.
b) Poseer la mayoría de edad, en los casos que el servicio requiera la portación de armas de fuego, se regirá por la Ley de armas y los reglamentos que se dicten al respecto.
c) No ser miembro activo de las Fuerzas Públicas ni funcionario público en actividad.
d) Haber aprobado como mínimo el Tercer Ciclo de la Educación Escolar Básica.
e) No registrar antecedentes penales y policiales.
f) Ser apto de salud física y psicológica.
g) Presentar el certificado de aprobación del curso básico de formación de vigilantes privados.

Artículo 18.- La inactividad del guardia de seguridad por tiempo superior a 1 (un) año, exigirá realizar el curso de actualización conforme a las Leyes vigentes.

Artículo 19.- El Guardia de Seguridad, podrá desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, muebles e inmuebles. Lo mismo que la protección de las personas que se hallen bajo su custodia.
b) Evitar la comisión de hecho punible o infracciones en relación con el objeto de su protección.
c) Comunicar y poner de inmediato a disposición de la Policía Nacional a los sospechosos aprehendidos en el interior del local asignado a su protección, como también las evidencias, efectos y pruebas del hecho punible que hayan sido decomisados durante la captura si fuere el caso.
d) Ejercer la custodia y protección de los valores en tránsito y atesorados en bóvedas.
e) Realizar la instalación, controlar el funcionamiento y efectuar la respuesta inmediata de sistemas de seguridad electrónica e informática.

Artículo 20.- Las funciones de guardia de seguridad solo podrán ser desempeñadas por personas físicas integrantes de empresas de seguridad privada debidamente autorizadas y habilitadas al efecto, por la autoridad competente. Asimismo, el guardia de seguridad deberá vestir el uniforme, el distintivo y portar el arma proveído/s por la empresa, aprobado por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional.

Artículo 21.- Los guardias de Seguridad uniformados se dedicarán exclusivamente a la función propia del cargo donde prestan servicio, no podrán ser obligados a cumplir otras actividades distintas a las funciones que les fueron asignadas.

Artículo 22.- Los guardias de seguridad que porten armas, deberán hacerlo en el interior de los edificios o propiedades, a las cuales está destinada su función.

Artículo 23.- En ningún caso, el Guardia de Seguridad podrá portar armas fuera del horario de servicio, tanto en la vía pública como en los medios de transporte público.

SECCIÓN III
DE LOS GUARDAESPALDAS

Artículo 24.- La prestación de servicio de los guardaespaldas armados, es de carácter exclusivo para el acompañamiento de personas físicas determinadas y para casos debidamente justificados.

Artículo 25.- Los requisitos para desempeñarse como guardaespaldas, son los mismos exigidos al guardia de seguridad, además de poseer la formación especializada en protección de personas. No será de exigencia el uso de uniformes durante la prestación del servicio.

Artículo 26.- Los guardaespaldas que presten servicio en forma independiente, deberán necesariamente contar con la autorización del Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional para el efecto, el cual evaluará su formación especializada y su capacidad.

Artículo 27.- Las armas a ser utilizadas por los guardaespaldas, deberán poseer el certificado de portación de armas expedido por el órgano competente.

SECCIÓN IV
DE LOS SERENOS

Artículo 28.- Los serenos son personas asignadas a la vigilancia de residencias y predios urbanos, contratados directamente para ese fin. Serán debidamente autorizadas por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional mediante solicitud y presentación de los siguientes documentos:
a) Fotocopia autenticada de cédula de identidad.
b) Certificado de vida y residencia.
c) Certificado de antecedente policial y judicial, respectivamente.
d) Registro Único de Contribuyentes (RUC) personal.

Artículo 29.- Los requisitos necesarios para ejercer la función de sereno son los siguientes:
a) Ser de nacionalidad paraguaya o extranjero con residencia legal permanente en el territorio de la República del Paraguay.
b) Poseer la mayoría de edad.
e) No registrar antecedentes por hechos punibles.
f) No ejercer la función pública

Artículo 30.- Los serenos deberán cumplir el servicio de vigilancia exclusivamente dentro del inmueble asignado a su custodia. Estarán muñidos de linterna, silbato y elementos personales de comunicaciones. La portación y/o tenencia de armas para este servicio se establecerá conforme a la Ley de armas y los reglamentos que se dicten al respecto.

SECCIÓN V
DE LA SEGURIDAD ELECTRÓNICA

Artículo 31.- Las empresas de Seguridad Privada que presten servicios, a través de sistemas electrónicos podrán dedicarse o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
a) Asesoramiento, planificación, proyecto, diseño, venta, instalación, montaje, programación y mantenimientos de aparatos, dispositivos y equipos o componentes del tipo electrónico, mecánico físico de Sistemas de Seguridad.
Los posibles tipos de aparatos dispositivos y equipos componentes de sistemas de seguridad se detallarán en el título de la Clasificación y Tipos de Sistemas de Seguridad.
b) Los instaladores independientes así como sus asistentes auxiliares que se dediquen a la venta y colocación (instalación, montaje) de dispositivos y equipos de detección de incendios, alarmas contra intrusos y robos, deberán reunir los requisitos que se establece en el Artículo 36 de exigencias. Lo mismo regirá para aquellos instaladores de sistemas y/o dispositivos contra robo y seguimiento de vehículos.
c) Explotación de Centrales de Monitoreo de Alarma para la recepción, verificación y comunicación de las señales de alarmas y/o eventos de mantenimiento.
d) Respuesta armada o no con personal de patrulla en vehículos (autos, camionetas o motos) propios de la empresa debidamente equipados tanto el personal como el vehículo.

SECCIÓN VI
DE LA CLASIFICACIÓN Y TIPOS DE SISTEMAS DE SEGURIDAD

Artículo 32.- Clasificación de sistemas electrónicos de seguridad.
a) Sistemas de detención y alarmas:
1. Intrusos
2. Robo
3. Asalto
4. Incendio
b) Sistemas de control de accesos.
c) Sistemas de vigilancia por circuito cerrado de televisión (CCTV).
d) Sistema de antihurto.

Artículo 33.- Los sistemas de seguridad que se detallan en el título de la clasificación y tipos de sistemas de seguridad, serán proveídos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización.

Artículo 34.- Las empresas constructoras, los profesionales de la construcción y propietario y/o administradores de los lugares de implementación obligatoria de los sistemas de seguridad, están obligadas a contratar los servicios de las empresas de Seguridad Electrónica debidamente autorizada para el efecto.

SECCIÓN VII
DE LOS INSTALADORES INDEPENDIENTES DE MEDIDAS Y SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD

Artículo 35.- Los instaladores y auxiliares independientes relacionados con el rubro deberán poseer la habilitación otorgada por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional.

Artículo 36.- Requisito para los instaladores independientes.
a) Para los instaladores independientes:
1. Ser de nacionalidad paraguaya o extranjero con residencia legal permanente en el territorio de la República del Paraguay.
2. Ser mayor de edad.
3. Tener aprobado el ciclo de bachillerato técnico o cursos de especialización que aseguren su idoneidad.
4. Poseer idoneidad profesional comprobada.
5. No registrar antecedentes por hechos punibles
b) Para los auxiliares:
1. Ser de nacionalidad paraguaya o extranjero con residencia legal permanente en el territorio de la República del Paraguay.
2. Ser mayor de edad.
3. Tener aprobado como mínimo el 9° grado de la educación escolar básica.
4. No registrar antecedentes por hechos punibles.

SECCIÓN VIII
CERTIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES

Artículo 37.- La nómina del personal técnico de las empresas privadas de seguridad electrónica deberá estar registrada ante el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional.

Artículo 38.- Tanto para las empresas como para los instaladores independientes, las instalaciones de sistemas de seguridad electrónica deberán ajustarse a lo dispuesto por los entes competentes de normalización, reglamentación y homologaciones establecidas.

SECCIÓN IX
DE LAS REVISIONES Y MANTENIMIENTOS PERIÓDICOS

Artículo 39.- Las revisiones preventivas podrán ser realizadas únicamente por las empresas privadas de seguridad electrónica e instaladores debidamente habilitados.

Artículo 40.- Las empresas de seguridad privada dedicadas a esta actividad y los titulares de las instalaciones llevarán, libros de registros de revisiones cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) y homologados por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de la Policía Nacional.

SECCIÓN X
DE LAS CENTRALES DE MONITOREO DE ALARMAS

Artículo 41.- De los requisitos de conexión.
Para conectar aparatos dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de monitoreo de alarmas, será preciso que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa privada de seguridad electrónica o instaladores independientes debidamente habilitados en el registro correspondiente.

Artículo 42.- De la información al usuario.
Antes de efectuar la conexión, las empresas instaladoras de sistemas de seguridad y/o explotadoras de servicios de monitoreo están obligadas a instruir al usuario sobre el funcionamiento del sistema de seguridad y de los servicios a ser prestados, informándoles de las características y funciones del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.

Artículo 43.- Del funcionamiento:
a) La central de monitoreo de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios.
b) Cuando se produzca una alarma las centrales de monitoreo deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que disponga y comunicar debidamente al listado de emergencias establecido por el cliente de acuerdo con la empresa y en caso de que fuere necesario a la Policía Nacional, y cuando hubiese sido contratado prestar el servicio de patrulla con personal propio.
c) A efectos de asegurar su funcionamiento las centrales de monitoreo de alarmas deberán poseer en su sede, de sistemas de seguridad que se aseguren la protección física y electrónica, en puertas principales con cerraduras de seguridad, ventanas o huecos protegidos con rejas fijas macizas y adosadas o empotradas, contarán con fuentes de energía ininterrumpida (UPS) para casos de fallo de la alimentación ordinaria del fluido electrónico y protección de equipos componentes de la central por un tiempo no inferior a una hora a más de este dispositivo contará con un generador o acumulador de energía con convertidores que aseguren una autonomía de 48 (cuarenta y ocho) horas como mínimo en caso de corte del fluido eléctrico.
d) Los sistemas de radio de telecomunicaciones y de alimentación de fluido eléctrico (energía de la Administración Nacional de Electricidad - ANDE), también serán objeto de protección asegurando su funcionamiento y teniendo alternativas en casos de fallos, sabotajes, fenómenos atmosféricos, caídas o cortes de líneas de telefonía u otros.

SECCIÓN XI
DE LA CUSTODIA, ATESORAMIENTO Y TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 44.- El servicio de transporte de valores, atesoramiento, recuento, clasificación, lacrado, así como la guarda de valores incluyendo la colocación de cajas de seguridad en bóvedas privadas y otros servicios inherentes a la movimentación y custodia de valores, sean estos monedas nacionales, extranjeras, metales preciosos en lingotes o amonedado y demás documentos de fácil convertibilidad en efectivo, serán realizados por Empresas de Seguridad Privada habilitadas para el efecto.

Artículo 45.- Las empresas de seguridad privada, dedicadas a la custodia, atesoramiento y transporte de valores, para ser habilitadas por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 7° de esta Ley.
b) Disponer como mínimo de cuatro vehículos blindados habilitados por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normas concordantes, con excepción a las empresas que se dedican exclusivamente a la guarda de valores en bóvedas.
c) Las empresas que atesoren valores deberán poseer bases con bóvedas según especificaciones mínimas, tendiendo a retardar los tiempos de intrusión:
1. Las paredes, techos y pisos serán de hormigón armado de 30 cm (treinta centímetros) de espesor, construidas con mallas de acero, cuadrilladas de 10 cm (diez centímetros) cuyas varillas, torsionadas y aceradas, tendrán un diámetro mínimo de 12 mm (doce milímetros).
2. Las puertas de acceso a la bóveda serán blindadas, con cerraduras de seguridad de doble combinación y mecanismo cronométrico de apertura.
3. Todo el perímetro colindante a la bóveda en sí, contará con un sistema de rejas que impida la libre circulación por el área.
4. La bóveda indefectiblemente deberá contar con un sistema de alarmas que disponga de sensores de movimiento, sensores de apertura de puertas, sensores de humo y calor, y termovelocimétricos contra incendios, sensores de vibración y botones de pánico.
5. Sistema de Circuito Cerrado de TV en el área periférica e interior con grabación de toda actividad durante las 24 (veinticuatro) horas.
6. Sistema de extinguidores y rociadores anti-incendio conectados a un tanque reservorio.
d) Las bóvedas que cuenten con servicio de cajas de seguridad, deberán de contar adicionalmente con estos elementos:
1. Sistema de acceso electrónico o manual para los clientes registrados y habilitados.
2. Cerraduras con sistema de doble llave programable.
3. Registro de entrada y salida a la bóveda con un listado actualizado de todos los clientes activos.
4. Las partes componentes de la caja deben poseer en todas sus caras blindaje, cierre hermético y aislación a prueba de incendio y de perforación y fractura, ya sea por soplete y/o medios mecánicos.

Artículo 46.- Las Empresas Transportadoras de Valores deberán contar con parques cerrados debidamente custodiados y controlados, destinados a la guarda de los vehículos que estén fuera de servicio.

Artículo 47.- Las Empresas Transportadoras de Valores deberán contar, con una póliza de seguros que cubran los valores en tránsito y otra que cubra los valores en bóvedas. La cobertura máxima de cada póliza será el límite operacional de la empresa.

Artículo 48.- El transporte de valores se podrá realizar por vía terrestre, aérea o fluvial, previa verificación de los valores a transportar por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional y los órganos competentes para el efecto.

Artículo 49.- Para el servicio de transporte de valores por vía terrestre, los vehículos deberán estar equipados como mínimo con:
a) Carrocería de estructura blindada capaz de impedir la entrada de proyectiles calibres 5.56 mm. (cinco punto cincuenta y seis milímetros) y 7.62 mm. (siete punto sesenta y dos milímetros), tanto en los laterales de habitáculo, parte delantera, trasera, techos y pisos.
b) El parabrisas delantero, como las ventanillas laterales y traseras, serán de vidrio u otro material transparente, y tendrán las mismas características mínimas de resistencia fijadas para la carrocería.
c) Deberá disponer de troneras suficientes que cubran el mayor ángulo de fuego con apertura solamente del interior.
d) Cada vehículo transportador de valores indefectiblemente, deberá contar con tres compartimientos individuales y separados entre sí. Un compartimento para el conductor y el acompañante, otro compartimiento para el porta-valor y el custodio y el tercero contendrá la bóveda para el alojamiento de los valores.
e) Puertas con apertura del exterior solamente por medio de llaves y cerrojos de seguridad de apertura interior.
f) Equipos contra incendios, sistema de comunicación, botiquín de primeros auxilios, sistema de ventilación y acondicionamiento de aire. Sistemas de circuito cerrado dentro del vehículo.
g) Cada vehículo deberá contar con un sistema de Rastreo Satelital.
h) Colores y logo de la empresa a la que pertenece y número de vehículo.
Los vehículos con blindaje inferior al exigido en el inciso a), que hayan sido habilitados antes de la promulgación de esta Ley, deberán ser reemplazados en un plazo máximo de 3 (tres) años, a contar desde la fecha de vigencia de esta Ley, vencido este plazo, serán sacados de circulación.

Artículo 50.- Todos los vehículos utilizados para el servicio de transporte de valores deberán estar habilitados por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional verificados y certificados cada año.

Artículo 51.- En ningún caso la tripulación, podrá ser inferior a tres tripulantes.

Artículo 52.- El personal operativo deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el Artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 53.- Las empresas transportadoras de valores dotarán a los personales operativos del uniforme y armas reglamentarios, medios de comunicación y chalecos antibalas, cuyo uso será obligatorio para el desempeño de sus funciones.

Artículo 54.- El Transporte de Valores por vía aérea se realizará con aeronaves propias o fletadas para el efecto, debiendo contar para ello con pólizas de seguros correspondientes, utilizando en todos los casos el uso del uniforme con el que se identifica a la empresa y sus personales.

Artículo 55.- El Transporte de Valores por vía fluvial se realizará en las mismas condiciones que la de vía aérea, si se realiza en buques de pasajeros, los valores deberán ser depositados en la bóveda o caja fuerte del buque.

Artículo 56.- En caso de necesidad o cuando la situación lo requiera, se podrán utilizar los servicios de uno o más vehículos de acompañamiento, pudiendo dichos vehículos ser de las mismas características que el principal. Para servicios interurbanos, los vehículos blindados, deberán ir acompañados por otro vehículo blindado de apoyo, con personal suficiente de la misma empresa, mínimo dos, como también la coordinación correspondiente con la Policía Nacional, de acuerdo con los montos transportados y los límites que se establezcan en la respectiva reglamentación.

CAPÍTULO IV
MEDIOS DE COMUNICACIÓN, TRANSPORTE Y ARMAS

SECCIÓN I
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIONES

Artículo 57.- Las empresas de seguridad privada, en caso que utilizare frecuencia de radio, deberán presentar la autorización otorgada para su uso por el organismo oficial competente, como así también los números telefónicos de la empresa y los cambios de frecuencias o de números telefónicos a la Policía Nacional.

Artículo 58.- Las centrales de comunicación de las empresas de seguridad privada, de común acuerdo con el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional, podrán contar con una comunicación directa al centro de comunicación de esta última sin ninguna restricción.

SECCIÓN II
DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 59.- Todos los vehículos de la empresa de seguridad privada llevarán estampados el logotipo de la empresa, de tamaño visible que las identifique con facilidad; toda modificación al parque automotor deberá ser comunicada al órgano competente de fiscalización.

Artículo 60.- Asimismo, podrán estar equipados adicionalmente con balizas de color amarillo a ser utilizadas en caso de emergencias.

Artículo 61.- Los vehículos utilizados para los servicios a cargo de las empresas de seguridad privada, además de los registros y habilitaciones normales, deberán estar registrados y habilitados por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional.

SECCIÓN III
DE LAS ARMAS Y MUNICIONES

Artículo 62.- Las armas autorizadas a ser utilizadas por las empresas de seguridad privada son las siguientes:
a) Revólver hasta calibre 357.
b) Escopeta hasta calibre 12.
c) Revólver Magnum hasta calibre 357, pistola hasta 9 mm y arma larga hasta 5,56 mm para las empresas transportadoras de valores.
d) Los guardaespaldas debidamente autorizados podrán portar pistolas hasta calibre 9 mm.

Artículo 63.- Las armas provistas al personal de servicios de seguridad privada, deberán pertenecer a las empresas y estar debidamente registradas para su tenencia y autorizadas para su portación por los órganos competentes.

Artículo 64.- Las empresas privadas de seguridad deberán contar con un lugar seguro destinado a la guarda de las armas y municiones con acceso restringido.

Artículo 65.- Las empresas privadas de seguridad podrán usar armas autorizadas en la proporción máxima de un arma por cada guardia de seguridad en nómina.

Artículo 66.- Las empresas de seguridad privada de transporte de valores estarán autorizadas a llevar la cantidad de armas, que aseguren la protección de la vida de la tripulación y de los valores en tránsito.

TÍTULO II
DE LAS RELACIONES LABORALES

Artículo 67.- Las relaciones laborales del personal de seguridad privada con las respectivas empresas se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del Código Laboral y los reglamentos internos homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

TÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y EJECUTIVAS.

Artículo 68.- La autoridad de aplicación y fiscalización de la presente Ley, será la Policía Nacional a través de su Órgano Especializado en materia de Seguridad Privada y Afines, la cual ajustará sus competencias administrativas y ejecutivas a las directivas establecidas expresamente en la normativa vigente.

Artículo 69.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional tendrá las siguientes facultades:
a) Emitir la autorización correspondiente para la prestación de servicios de seguridad privada y afines, o en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización según lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
b) Recepcionar la documentación necesaria para los efectos del párrafo anterior.
c) Archivar y resguardar la información, con los datos obtenidos a través de los informes de los prestadores de servicios de seguridad y afines.
d) Establecer un sistema de evaluación, certificación y verificación, de la calidad del prestador de servicios, su personal operativo, así como de la infraestructura relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada y afines.
e) Disponer la realización de visitas de verificación, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
f) Comprobar que el personal operativo de seguridad privada se encuentre debidamente capacitado, promoviendo planes y programas de capacitación y adiestramiento.
g) Determinar e imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y su reglamentación.
h) Verificar los documentos identificatorios del personal operativo, los cuales serán de portación obligatoria.
i) Atender y dar seguimiento a las quejas interpuestas contra cualquier prestador de servicio de seguridad privada y afines, sin detrimento de las funciones de otras instituciones del Estado.
j) Instruir sumarios administrativos, de conformidad al reglamento establecido para el efecto.
Las demás obligaciones que le confieren esta Ley y su reglamentación.

Artículo 70.- El Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional podrá solicitar a los prestadores de servicios de seguridad y afines, informes sobre el personal, equipos, directivos o cualquier otro dato relacionado que consideren necesarios.

Artículo 71.- A los efectos indicados en el artículo anterior, las empresas privadas y el personal de servicio privado de seguridad, facilitarán al órgano competente las informaciones que permitan el control y la supervisión de las mismas.

CAPÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN OPERATIVA

Artículo 72.- La fiscalización operativa estará a cargo del órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional. La misma consistirá en la verificación del local de las empresas de seguridad privada, así como vehículos, armamentos, medios de comunicación, uniformes e idoneidad del personal operativo; igualmente la verificación de puestos de control con sistemas electrónicos.

Artículo 73.- La fiscalización se realizará ordinariamente cada 1 (un) año y extraordinariamente en cualquier momento cuando las circunstancias lo requieran.
El resultado será asentado en acta suscripta por las partes, que de ser satisfactoria, se le extenderá el certificado de renovación de la habilitación para su funcionamiento.
En caso de comprobarse irregularidades en la verificación administrativa y operativa, la empresa será suspendida temporalmente en su habilitación hasta tanto regularice su situación.

TÍTULO IV
RÉGIMEN DE SANCIONES

CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES O FALTAS

Artículo 74.- Las infracciones o faltas a las normas contenidas en la presente Ley, podrán ser de carácter leve, grave y muy grave. Las infracciones leves prescribirán a los 6 (seis) meses, las graves a los 1 (un) año y las muy graves a los 2 (dos) años.

Artículo 75.- El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fue verificada y comprobada.

Artículo 76.- Son faltas leves.
a) El incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidas en la presente Ley o en las normas que la reglamentan, siempre que no constituya infracción grave.
b) La falta de presentación de los informes requeridos en los plazos establecidos por Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional.

Artículo 77.- Faltas graves.
a) El desempeño del personal de seguridad sin el uniforme correspondiente a la Empresa respectiva.
b) La contratación de personas que carezcan de cualquiera de los requisitos exigidos en la presente Ley.
c) La instalación y/o utilización de medios materiales o técnicos no autorizados.
d) La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las condiciones de seguridad y características reglamentarias requeridas.
e) La realización de funciones que excedan la autorización obtenida por la empresa de seguridad privada o por el personal a su servicio o fuera del lugar o ámbito territorial correspondiente, así como la retención indebida de documento de identidad.
f) La contratación de personas que carezcan de cualquiera de los requisitos exigidos en la presente Ley

Artículo 78.- Faltas muy graves.
a) No transmitir información de interés que facilite el esclarecimiento de un hecho punible en proceso de investigación, así como los de prueba.
b) La utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados por los órganos competentes.
c) La realización de servicios de seguridad utilizando armas no autorizadas en la presente Ley.
d) La comisión de una segunda infracción grave en el período de un año.
e) El incumplimiento de la intimación realizada por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de la Policía Nacional.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES

Artículo 79.- La potestad de sancionar a las empresas de seguridad privada prevista en la presente Ley, corresponderá en su carácter de autoridad competente al Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional.

Artículo 80.- Infracción leve:
a) Apercibimiento escrito.
b) Multa hasta el equivalente a 40 (cuarenta) jornales diarios.

Artículo 81.- Infracciones graves:
a) Multa hasta el equivalente de 80 (ochenta) jornales diarios.
b) Suspensión temporal de la habilitación hasta 1 (un) año.

Artículo 82.- Infracciones muy graves:
a) Multa equivalente hasta 120 (ciento veinte) jornales diarios.
b) Retiro definitivo de habilitación, permiso o licencia para seguir funcionando.

Artículo 83.- Las empresas de seguridad privada y las personas afectadas por resoluciones de sanciones, podrán interponer los recursos de apelación previstos en la Ley.

Artículo 84.- El Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional procederá a la publicación por medios masivos de comunicación escrita la inhabilitación definitiva de las empresas y personas físicas de seguridad privada dentro de los 15 (quince) días posteriores a su inhabilitación.

Artículo 85.- Para la graduación de las sanciones no señaladas individualmente en los reglamentos, las autoridades competentes tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) La gravedad y la importancia del hecho.
b) El posible perjuicio para el interés público.
c) La situación de riesgo creada o mantenida para las personas o bienes particulares.
d) La reincidencia.

SECCIÓN I
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 86.- Las sanciones por infracciones tipificadas en esta Ley serán impuestas previa instrucción del pertinente sumario administrativo, debiendo cumplirse con las garantías y derechos establecidos en la Constitución Nacional.

Artículo 87.- Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la incoación podrá adoptar medidas cautelares necesarias para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que esta fuere pecuniaria y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.

Artículo 88.- Las medidas deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionales a la gravedad de la misma, podrán consistir en:
a) El retiro temporal o definitivo de las autorizaciones, permisos o licencias.
b) La incautación o el precintado de vehículos, armas, material o equipos prohibidos que resulten peligrosos o perjudiciales, así como de los efectos de la infracción.

Artículo 89.- Las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, no podrán tener una duración mayor a 1 (un) año.

TÍTULO V
DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.

Artículo 90.- Los centros de formación, actualización y adiestramiento del personal de Seguridad Privada, serán habilitados y fiscalizados por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional.

Artículo 91.- Los centros de formación, actualización y adiestramientos del personal de seguridad privada, elevarán la lista de los alumnos egresados al Órgano de Aplicación Fiscalización y de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional, para su registro respectivo.

TÍTULO VI
DE LOS ARANCELES

Artículo 92.- El Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional percibirá aranceles calculados sobre la base del jornal mínimo vigente, y se hará en los siguientes conceptos y montos:
a) Inspección de locales de la empresa de seguridad privada 20 (veinte) jornales.
b) Inspección de vehículos blindados de transporte de valores 5 (cinco) jornales por vehículo.
c) Expedición y renovación de constancias de funcionamiento regular de instalaciones de empresas de seguridad privada 10 (diez) jornales.
d) Alteración de actos constitutivos de la empresa 10 (diez) jornales.
e) Autorización de uso o cambio de modelo del uniforme 10 (diez) jornales.
f) Inspección de empresas de seguridad privada para habilitación inicial 20 (veinte) jornales.
g) Inspección de empresas de transporte de valores para habilitación inicial 40 (cuarenta) jornales.
h) Inspección de empresas de seguridad privada y transporte de valores 60 (sesenta) jornales.
i) Inspección de empresas privada de seguridad electrónicas 40 (cuarenta) jornales.
j) Habilitación para serenos 10 (diez) jornales.

Artículo 93.- Los ingresos provenientes de percepción de los aranceles y multas establecidos en la presente Ley, serán depositados en una cuenta especial que será habilitada en un Banco del Estado a las órdenes del ente regulador. Estos ingresos serán destinados para solventar gastos corrientes y de capital para fiscalizar a las empresas privadas de seguridad y afines para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 94.- Las recaudaciones señaladas serán documentadas en comprobantes de ingresos, conforme a la legislación que regule la materia.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 95.- Las personas físicas y/o jurídicas que sean identificados desempeñando funciones de seguridad, no estando habilitadas, serán intervenidas inmediatamente por el Órgano de aplicación y fiscalización dentro del marco legal vigente.

Artículo 96.- Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de su publicación, período dentro del cual la Policía Nacional deberá dictar su reglamento interno.

Artículo 97.- Las Empresas de Seguridad Privada habilitadas y activas legalmente, al momento de la vigencia de la presente Ley, ajustarán su funcionamiento a los requisitos establecidos en esta norma, como asimismo en la forma y tiempo determinado por el órgano de aplicación.

Artículo 98.- Las Empresas de Seguridad Privada habilitadas legalmente y que hayan permanecido inactivas por un período mayor de 2 (dos) años, será cancelada su habilitación por Resolución del Órgano de Aplicación, las cuales podrán volver a acceder a la habilitación realizando los trámites exigidos por la Ley.

Artículo 99.- El procedimiento a ser aplicado en el sumario administrativo será el del Procedimiento Sumario establecido en el Código Procesal Civil.

Artículo 100.- Derógase toda disposición contraria a la presente Ley.

Artículo 101.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.