LEY Nº 2002
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1863 DEL 30 DE ENERO DE 2002, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 5°, 10, 16, 56, 57 y 74 de la Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO", cuyos textos quedan redactados como sigue:
Art. 2°.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.
La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con los alcances establecidos en los Artículos 109, 114, 115, 116 y concordantes de la Constitución Nacional.
Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.
El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo:
a) promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales oficiales y privados a objeto de lograr una racional distribución de tierras agrícolas a los beneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;
b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando su arraigo a través del acceso al título de propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;
c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sector rural;
d) fomentar y estimular la participación del capital privado en los procesos de producción agropecuaria y en especial para la creación y el establecimiento de agroindustrias;
e) fomentar la organización de cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras organizaciones similares de productores rurales que permitan canalizar el crédito, la asistencia técnica y comercialización de la producción;
f) promocionar ante las entidades especializadas en la generación y transferencia de tecnologías la asistencia técnica para los pequeños y medianos productores rurales;
g) promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la infraestructura vial, de viviendas, de educación y de salud;
h) promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra para la consecución de los propósitos previstos en esta ley; e,
i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir los nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes regiones del país.
Art. 5°.- De la superficie agrológicamente útil.
A los efectos de esta ley, la superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
a) los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
b) las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por la Ley N° 422/73, “Forestal”;
c) las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/94, “De Areas Silvestres Protegidas”;
d) las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de la Ley N° 422/73 “Forestal”; y,
e) los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
Art. 10.- Inmuebles y áreas no afectables.
No serán considerados latifundios improductivos las áreas e inmuebles siguientes:
a) los inmuebles declarados como Areas Silvestres Protegidas bajo dominio privado por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto por la Ley N° 352/94 “De Areas Silvestres Protegidas”;
b) las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planes de manejo aprobados por la autoridad administrativa competente, bajo los términos de la Ley N° 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;
c) las áreas de bosques naturales o implantados destinados a la captación de carbono, y a otros servicios ambientales, de conformidad a las disposiciones normativas y reglamentos que al respecto se dictaren por o a través de la autoridad administrativa competente en el orden ambiental;
d) las áreas de Reservas Forestales Obligatorias y las áreas de aprovechamiento y conservación forestal debidamente aprobadas por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto por la Ley N° 422/73 “Forestal”, y así mismo, las áreas de bosques implantados, por reforestación o forestación, bajo los términos del Artículo 3° de la Ley N° 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;
e) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las Cooperativas de Producción Agropecuaria, Forestal, Agroindustrial y las Sociedades Civiles sin fines de lucro, no quedarán sometidos a las restricciones y limitaciones de esta ley, incluyendo la expropiación, siempre y cuando dichas propiedades se encuentren destinadas al cumplimiento de los fines societarios y principios cooperativos; y,
f) las tierras altas que configuran promontorios o elevaciones, e igualmente formaciones boscosas en islas, ubicadas en fincas bajo uso pecuario, y que sean necesarias para el correcto manejo del ganado.
Art. 16.- Beneficiarios de la Ley.
Se considerarán beneficiarios de esta Ley, a los efectos de la adjudicación de tierras por parte del Organismo de Aplicación, aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
Para asentamientos agrícolas:
a) tener ciudadanía paraguaya natural sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad económica principal;
c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Rural; y,
d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de Aplicación.
Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:
a) tener ciudadanía paraguaya natural sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su intención formal de hacerlo;
c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Rural;
d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de Aplicación;
e) poseer registro de marca de ganado; y,
f) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Organismo de Aplicación, la realización de inversiones para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado.
Art. 56.- Titulación.
El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar título de propiedad a los adjudicatarios que abonasen el importe íntegro del lote. El adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25% (veinticinco por ciento) del precio y firmando por el saldo los correspondientes pagarés, tendrá derecho a que se le otorgue el correspondiente título de propiedad.
El Organismo de Aplicación reglamentará el presente artículo.
Art. 57.- Forma de titulación.
Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales, constando en el mismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando constituyere matrimonio.
Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.
Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la Dirección Nacional de Catastro, e inscriptos en el Registro Agrario de la Dirección General de los Registros Públicos, y así mismo en el Organismo de Aplicación, trámites que correrán por cuenta de esta institución.
Art. 74.- De la sanción legislativa.
Cuando el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa, será girado al Organismo de Aplicación, el que se expedirá en un plazo de sesenta días perentorios. El dictamen del Organismo de Aplicación no será vinculante.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los catorce días del mes de octubre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.