LEY N° 6608
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 51 Y 59 DE LA LEY N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”, MODIFICADO POR LA LEY N° 5501/15.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 51 y 59 de la Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”, modificada por Ley N° 5501/15, los cuales quedan redactados como sigue:
Art. 51.- Órganos. La dirección de la Cooperativa está a cargo de la Asamblea. Los órganos de gobierno integrados por socios electos, en la forma prevista en el artículo 59 de esta ley, para el ejercicio de la administración, la vigilancia socioeconómica y el control de la democracia en la entidad, respectivamente, se constituirán los siguientes órganos de gobierno:
a) Consejo de Administración.
b) Junta de Vigilancia; y,
c) Tribunal Electoral Independiente.
La Constitución y la integración del Tribunal Electoral independiente no serán obligatorias para las Cooperativas cuyo número de socios no exceda de cuatrocientos, no obstante, las mismas deberán arbitrar en sus estatutos sociales los mecanismos que garanticen la objetividad y la independencia de intereses opuestos, en la calificación del cumplimiento de los requisitos para candidatarse a ocupar cargos electivos.
Art. 59.- Adopción de Resoluciones. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los socios habilitados presentes, salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada.
El sistema de elección de autoridades para los órganos de gobierno que establece la ley, deberá estar definido en el Estatuto Social de cada Cooperativa, pudiendo realizarse las elecciones mediante uno de los siguientes sistemas:
a) Sistema de candidaturas nominales: Correspondiendo la titularidad a los candidatos más votados y la suplencia a quienes les siguen en número de votos, conforme con la cantidad de vacancias disponibles para cada órgano.
b) Sistema de representación proporcional: mediante un sistema de listas cerradas desbloqueadas o bloqueadas, que garanticen la participación de las minorías internas en la dirección Cooperativa; o,
c) Cualquier otro sistema de elección democrática refrendada por la asamblea por mayoría de dos tercios y aprobado por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).
En todos los casos, el procedimiento para la elección de autoridades, deberá adecuarse al Estatuto Social y a esta ley. El procedimiento deberá estar establecido y descripto en el correspondiente reglamento electoral de la Cooperativa, debidamente homologado por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP); garantizando en todos los casos que la ubicación de las listas o de cada candidato en los boletines de votación, sea definida uno a uno y por sorteo. Así mismo el Reglamento Electoral deberá observar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”, modificada por la Ley N° 5501/15.
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución.