LEY N° 5063
QUE AMPLIA EL ARTICULO 989 DE LA LEY N° 1183/85 "CODIGO CIVIL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Amplíase el Artículo 989 de la Ley N° 1183/85 "CODIGO CIVIL", que queda redactado como sigue:
Art. 989.- Los socios podrán:
a) exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas.
Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de igual manera;
b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tengan justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del mismo;
c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva; y,
d) resolver por unanimidad de votos la reconducción de la sociedad, cuando su término de duración haya fenecido y siempre que entre el vencimiento y la reconducción no hayan transcurrido más de dos años. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1003, hasta tanto se haya cumplido el plazo establecido en este inciso, sin que los socios hayan resuelto la prórroga o reconducción de la sociedad cuyo término de duración se haya cumplido.
Artículo 2°.- Derógase la Ley N° 4297/11 "QUE AMPLIA EL ARTICULO 989, PARAGRAFO III DEL CODIGO CIVIL PARAGUAYO".
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de junio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de setiembre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.