LEY N° 489
ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Naturaleza Jurídica
El Banco Central del Paraguay es una persona jurídica de derecho público, con carácter de organismo técnico y con autarquía administrativa y patrimonial y autonomía normativa en los límites de la Constitución Nacional y las leyes.
El Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de Banca Central del Estado.

Artículo 2°.- Domicilio y Jurisdicción
El Banco Central del Paraguay tiene domicilio legal en la Ciudad de Asunción.
Los Tribunales de la Capital de la República serán competentes en todos los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado, salvo que el Banco Central del Paraguay acepte someterse a otras jurisdicciones, pudiendo constituir domicilios especiales a los efectos de la recepción de notificaciones.
En los contratos internacionales de carácter económico o financiero en los cuales sea parte, el Banco Central del Paraguay podrá someterse al derecho o a tribunales judiciales o arbitrales extranjeros.

Art. 3°.- Objetivos.

Son objetivos fundamentales del Banco Central del Paraguay preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y promover la eficacia, integridad y estabilidad del sistema financiero.

Art. 4°.- Funciones.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del Paraguay ejercerá las siguientes funciones:

a) Participar con los demás organismos técnicos del Estado en la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo;

Para este efecto, el Banco Central del Paraguay determinará las metas de dichas políticas, contemplando el objetivo constitucional de preservar la estabilidad monetaria, basada en los lineamientos generales de la política económica del Gobierno Nacional y las previsiones del Presupuesto General de la Nación para el año correspondiente;

b) Emitir, con potestad exclusiva, monedas y billetes de curso legal, administrando y regulando su circulación, de acuerdo con las políticas señaladas en el inciso anterior;

c) Actuar como banquero y agente financiero del Estado;

d) Mantener y administrar las reservas internacionales;

e) Actuar como banco de bancos, facilitando las transacciones entre los intermediarios, custodiando sus reservas líquidas y realizando las funciones de prestamista de última instancia en los casos previstos en esta Ley;

f) Promover la eficacia, integridad, estabilidad y solvencia del sistema financiero, adoptando, a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en él actúan;

g) Actuar como asesor económico y financiero del Gobierno y, en dicho carácter participar en todas las modificaciones legales y reglamentarias que puedan incidir en el ejercicio de sus funciones, alertando sobre las disposiciones que puedan afectar la estabilidad monetaria;

h) Participar y operar en representación del Gobierno Nacional o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales o ante gobiernos u organismos internacionales;

i) Celebrar todos los actos, convenios, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; y,

j) Desempeñar toda otra función o facultad que le corresponda, de acuerdo con su condición de banca central.

Art. 5°.- Potestad Reglamentaria y de Decisión.

El Banco Central del Paraguay dictará las normas reglamentarias de su competencia, las que serán publicadas en la Gaceta Oficial y, a criterio del Directorio, en otros medios idóneos.

La facultad de decisión del Banco Central del Paraguay es exclusiva en la instancia administrativa en asuntos de su competencia.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Banco Central del Paraguay contará con los recursos propios y la colaboración de todas las entidades dependientes del Estado.

Artículo 6°.- Deber del Secreto
Las informaciones, los datos y documentos de terceros que obren en poder del Banco Central del Paraguay, en virtud de sus funciones, son de carácter reservado, salvo que la ley disponga lo contrario.
Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en el Banco Central del Paraguay y tenga o haya tenido conocimiento de informaciones, de datos y documentos de terceros, de carácter reservado, está obligada a guardar el secreto de tales informaciones. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y demás previstas por las Leyes. Estas personas no podrán prestar declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones, datos o documentos de terceros, aun después de haber cesado en el servicio al Banco Central del Paraguay, salvo expreso mandato de la Ley.

Art. 7°.- Excepciones al Secreto.

Además de las excepciones previstas en leyes especiales, se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:

Las estadísticas y otras informaciones que publique el Banco Central del Paraguay, en ejercicio de sus funciones;

Los informes que requiera la autoridad judicial competente en virtud de resolución firme dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. Deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;

Las informaciones que requiera la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones;

Las informaciones de las entidades de crédito que se hayan declarado, o que hayan sido declaradas judicialmente, en estado de insolvencia. Esta excepción no alcanza a las informaciones sobre las operaciones de los clientes de dichas entidades;

Las informaciones solicitadas por las Cámaras del Congreso y las comisiones de investigación, conforme con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Constitución Nacional, respectivamente. La información que podrá ser requerida y otorgada es la relativa a las entidades financieras, no así la de las operaciones de los clientes de las mismas. El Banco Central del Paraguay, deberá responder los pedidos con toda la información requerida en documentación certificada por el presidente de la entidad, para lo cual deberá arbitrar los mecanismos para excluir las informaciones sobre las operaciones de los clientes de las entidades financieras;

Otras informaciones, datos y documentos que, por virtud de las leyes, sean de carácter público;

Las informaciones requeridas por el Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, en ejercicio de sus funciones;

Las informaciones requeridas por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en ejercicio de sus funciones;

Las informaciones requeridas por la Fiscalía General del Estado y los agentes fiscales que conforman el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por la legislación.

Las informaciones solicitadas por los órganos del Estado mencionadas precedentemente deberán poseer una justificación y deberán hacer referencia a una persona determinada, debiendo la misma encontrarse, necesariamente, sujeta a un sumario administrativo, a un proceso judicial, de verificación impositiva o a una investigación iniciada por cualquiera de las instituciones incluidas en este artículo.

El deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten y extienden a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores, así como a todos los sujetos destinatarios de la información resguardada por el deber de secreto.

El Banco Central del Paraguay y los destinatarios de la información deberán conjuntamente adoptar las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de la información solicitada. Esta información no podrá extenderse, en ningún caso a otra persona que no sea el Banco Central del Paraguay y/o entidad solicitante.

Art. 8°.- Informaciones a Organismos de Supervisión Extranjeros.

El Banco Central del Paraguay podrá informar sobre la situación económica y patrimonial de una entidad supervisada a los organismos encargados de la supervisión y resolución de entidades de la misma naturaleza en países extranjeros.

Para ello, se requiere que exista reciprocidad y que aquellas autoridades estén sometidas al deber de secreto en condiciones que sean equiparables a las establecidas por las leyes paraguayas.

CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 9°.- El Directorio
La dirección y administración del Banco Central del Paraguay estará a cargo de un Directorio integrado por 1 (un) Presidente y 4 (cuatro) Directores Titulares designados por el Poder Ejecutivo previo acuerdo de la Cámara de Senadores.
El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones establecidas en el presupuesto anual del Banco.

Art. 10.- Designación y Duración de los Cargos.

a) El Presidente del Banco Central del Paraguay, a su vez, Presidente del Directorio, será nombrado por el período coincidente con el mandato constitucional del Presidente de la República, pudiendo ser reelecto, de conformidad con el mismo procedimiento establecido para su elección.

Para su elección, el Poder Ejecutivo remitirá a la Cámara de Senadores el nombre del candidato a Presidente en el plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles posteriores a la cesantía en dicho cargo, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

b) Los miembros del Directorio serán nombrados a razón de uno por año, por un período de 5 (cinco) años, a fin de garantizar la renovación periódica y parcial del Directorio. Los mismos podrán ser reelectos, de conformidad con el mismo procedimiento establecido para su elección.

Para la elección de un miembro del Directorio, el Poder Ejecutivo remitirá a la Cámara de Senadores el nombre del candidato a ocupar dicho cargo, en el plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles anteriores al fenecimiento del mandato vigente.

Los períodos de designación de 5 (cinco) años se iniciarán el 15 de agosto del año respectivo. Cumplido el período para el cual fuese designado, el miembro del Directorio afectado seguirá en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sea reelecto o fuere nombrado su sucesor.

En todos los casos de cesantía establecidos en el Artículo 17 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", modificado por el Artículo 1° de la presente Ley, si el Presidente o algún miembro del Directorio fuere designado luego de iniciado el período correspondiente, el mismo ejercerá el cargo hasta completar el restante período de 5 (cinco) años ya iniciado.

En caso de producirse cesantía por las causales previstas en los incisos b), c), d), e) ó f) del Artículo 17 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", modificado por el Artículo 1° de la presente Ley, el Poder Ejecutivo remitirá a la Cámara de Senadores el nombre del candidato a miembro del Directorio dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia.

Artículo 11.- Requisitos
El Presidente y los Directores Titulares serán paraguayos naturales, mayores de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada idoneidad en materia económica, financiera o bancaria.

Artículo 12.- Dedicación Exclusiva
El Presidente y los Directores Titulares se dedicarán a tiempo completo al servicio exclusivo del Banco Central del Paraguay. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin retribución, salvo el de la docencia.
El Presidente y los Directores Titulares no podrán desarrollar actividades de índole político partidaria ni ocupar cargos directivos en entidades gremiales o políticas mientras se hallen en ejercicio de sus cargos.

Art. 13.- Inhabilidades.

No podrán ser designados Presidente ni Director del Banco Central del Paraguay:

a) Las personas suspendidas del ejercicio de la ciudadanía;

b) Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;

d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las leyes;

e) Los condenados por hechos punibles dolosos; y,

f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.”

Art. 14.- Incompatibilidades.

No podrán ejercer los cargos de Presidente ni de Directores del Banco Central del Paraguay:

a) Los accionistas, directores, gerentes o empleados de entidades bancarias u otras entidades sometidas al control de los órganos de supervisión del Banco Central del Paraguay; y,

b) Toda persona vinculada directamente, de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias del Directorio del Banco Central del Paraguay, mientras duren dichas vinculaciones.

Artículo 15.- Las Sesiones del Directorio
Las sesiones del Directorio serán convocadas por el Presidente o a pedido de uno a o más Directores Titulares, por lo menos una vez por semana. El Directorio podrá sesionar válidamente con el quórum de 3 (tres) Directores y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, salvo que esta Ley exija mayorías especiales. El Presidente tiene derecho a voto. En caso de empate, decide con doble voto.
Los Directores y demás asistentes a las sesiones no podrán permanecer en ellas cuando se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que afecten directa o indirectamente a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia en acta de tal circunstancia.
Podrán participar de las reuniones con voz, pero sin voto, el Superintendente de Bancos y el Gerente General del Banco Central del Paraguay. Asimismo podrán ser llamados a participar en las deliberaciones funcionarios del Banco o personas extrañas a la institución, cuando el Directorio lo considere conveniente.

Artículo 16.- Responsabilidad de los Directores
Cuando las resoluciones del Directorio contravinieren las disposiciones legales, sus miembros incurrirán en responsabilidad personal y solidaria, salvo aquel que hiciese constar en el acta respectiva su voto en disidencia.

Art. 17.- Cesantía.

El Presidente y los Directores cesarán en sus cargos por:

a) Expiración del período de su designación;

b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo, con comunicación a la Cámara de Senadores;

c) Mal desempeño en sus funciones, previo acuerdo del Senado;

d) Comisión de hechos punibles dolosos;

e) Incapacidad física o psíquica declarada por una junta médica, cuando esta le impida ejercer el cargo; o,

f) Muerte.

Art. 18.- Suspensión.

Los miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay serán suspendidos en sus funciones cuando se encuentren privados de su libertad por orden de juez competente por la comisión de hechos punibles dolosos.

Art. 19.- Atribuciones y Deberes del Directorio.

Son atribuciones y deberes del Directorio:

1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;

2) En consonancia con el inciso a) del Artículo 4° modificado por el Artículo 1° de esta Ley, ejecutar la política monetaria, crediticia y cambiaria y establecer las directrices, mecanismos e instrumentos para tal efecto;

3) Aprobar las metas de política monetaria y el programa monetario, estableciendo las directrices, mecanismos e instrumentos para su ejecución, de conformidad con la legislación especial que rige la materia;

4) Ejercer la potestad reglamentaria del Banco Central del Paraguay, dictando las normas adecuadas a este fin y adoptar las medidas de control que sean necesarias;

5) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos propuestos por la Superintendencia de Bancos o la dependencia que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley;

6) Aplicar las sanciones que sean de su atribución y entender en los recursos de reconsideración y jerárquico, conforme a esta Ley y las demás leyes pertinentes;

7) Crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o jerarquía dentro de la estructura legal y orgánica del Banco Central del Paraguay;

8) Conceder o revocar autorización para operar a los bancos, financieras y demás entidades de crédito que, de acuerdo con la legislación vigente, sean materia de su competencia, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos;

9) Decidir sobre las condiciones de las operaciones del Banco Central del Paraguay y actualizar o modificar sus recursos;

10) Fijar, modificar y reglamentar los encajes legales y sus penalizaciones, en el marco de la política económica del Gobierno Nacional;

11) Dictar los reglamentos relativos a las operaciones de cambios internacionales;

12) Dictar los reglamentos relativos al desarrollo de las operaciones de mercado abierto del Banco Central del Paraguay, determinando las condiciones de emisión, amortización y rescate de los Títulos, que se emitieren en moneda nacional o en moneda extranjera, con fines de regulación monetaria;

13) Dictar el Estatuto del Personal, las normas sobre las remuneraciones, el plan anual de capacitación y el programa de becas de estudios;

14) Ejercer el control de las operaciones y del desenvolvimiento del Banco Central del Paraguay;

15) Contratar los servicios de profesionales y expertos nacionales o extranjeros;

16) Presupuestar fondos o cajas de préstamos al personal, cuya finalidad comprenderá la compra de bienes muebles e inmuebles para vivienda propia, emergencias para atención de la salud y asistencia económica al funcionariado. Estos beneficios se extenderán a los integrantes del Directorio que sean funcionarios de carrera;

17) Designar al Auditor Interno y removerlo ante el incumplimiento comprobado de sus deberes y con el voto de por lo menos tres de sus miembros;

18) Designar, suspender, remover o sancionar al gerente general y a los demás funcionarios de la institución, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y demás normas aplicables;

19) Decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y servicios a través de licitaciones públicas, concursos de precios, o directamente, en su caso, conforme a las leyes vigentes en la materia;

20) Crear o suprimir sucursales o agencias y establecer corresponsalías en el país o en el extranjero;

21) Rendir cuentas anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, sobre la ejecución de las políticas a su cargo, y elaborar los informes que éstos le requieran y los que por propia iniciativa considere oportuno formular en los casos y circunstancias previstos en la presente Ley;

22) Aprobar el anteproyecto del presupuesto administrativo anual del Banco Central del Paraguay y remitirlo al Ministerio de Hacienda, dentro de los plazos legales, para su estudio y consideración;

23) Disponer la impresión de billetes y la acuñación de monedas, así como la emisión, canje, reposición, retiro de circulación y destrucción de los mismos;

24) Previo informe técnico de la auditoría interna, aprobar los estados contables y la memoria anual del Banco Central del Paraguay para su remisión a la Contraloría General de la República y a otros organismos competentes;

25) Someter al derecho o a tribunales judiciales o arbítrales extranjeros las controversias que se originen en los contratos internacionales de carácter económico o financiero;

26) Reglamentar y determinar parámetros de prudencia, tales como gestión integral de riesgos, buena administración, fiscalización, dirección, y otros aspectos de gestión que deberán observar las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, así como las entidades contempladas en el numeral 29 del presente artículo;

27) Establecer condiciones de buen gobierno corporativo de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de las entidades contempladas en el numeral 29 del presente artículo. Estas condiciones serán establecidas en reglamentos de carácter general;

28) Modificar o revocar las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos;

29) Establecer las condiciones para conceder y revocar licencias, regular, supervisar y sancionar a:

a) Las entidades que actúen en el mercado financiero y de crédito con recursos financieros propios que no realicen intermediación financiera, atendiendo a la importancia o el volumen de sus operaciones o su incidencia en la política monetaria, crediticia o cambiaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos; y,

b) Las entidades que por otras leyes puedan comprenderse como sujetas a la supervisión y regulación del Banco Central del Paraguay. Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable a las entidades cooperativas.

30) Designar, de entre sus miembros, a un Presidente interino en caso de ausencia temporal del titular;

31) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas que presten servicios inherentes al giro y con impacto en el riesgo operativo de los sujetos supervisados por el Banco Central del Paraguay, así como los requisitos de permanencia, suspensión temporal y exclusión de estas personas del sistema regulado;

32) Establecer un registro público de sanciones aplicadas por el Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros;

33) Delegar determinadas facultades de administración y operación, no previstas en el presente artículo, en el Presidente, otro miembro del Directorio, Gerente General u otros funcionarios del Banco; y,

34) Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gestión del Banco Central del Paraguay, dentro de sus atribuciones legales.

Artículo 20.- El Presidente
La representación legal del Banco Central del Paraguay estará a cargo del Presidente del Directorio y en ese carácter, además de las atribuciones contenidas en el artículo siguiente, tendrá a su cargo las relaciones con los poderes públicos y con las entidades bancarias, financieras y demás entidades de crédito, nacionales, extranjeras o internacionales.

Artículo 21.- Atribuciones
Le corresponderá al Presidente del Banco Central del Paraguay, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta Ley:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;
b) Convocar a sesiones al Directorio y presidir sus deliberaciones;
c) Firmar la memoria, las comunicaciones oficiales y la correspondencia del Directorio; refrendar los balances y demás estados contables del Banco Central del Paraguay, junto con el Gerente General y con el funcionario responsable del área respectiva;
d) Ejercer la representación legal del Banco Central del Paraguay a todos los efectos y en especial ante los Tribunales de justicia o arbitrales; conferir y revocar poderes o mandatos y suscribir con el Gerente General del Banco Central del Paraguay las obligaciones, los contratos y otros instrumentos y documentos;
e) Someter a consideración del Directorio los asuntos de su competencia e informarle por lo menos una vez al mes o cuando éste lo requiera, acerca del estado económico, financiero y administrativo del Banco Central del Paraguay;
f) Rubricar el libro de sesiones del Directorio y suscribir las actas con los demás Directores y el Secretario;
g) Resolver los asuntos vinculados con la gestión del Banco Central del Paraguay que no estuviesen reservados a decisión del Directorio y adoptar resoluciones en casos graves y urgentes que no admitan dilación, con cargo de dar cuenta de lo actuado al Directorio de inmediato;
h) Proponer al Directorio las bases y normas de la política monetaria, cambiaria y crediticia;
i) Proponer al Directorio los proyectos de reglamentos del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones;
j) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos al personal del Banco Central del Paraguay y aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo con el Estatuto del Personal;
k) Someter al Directorio el ante-proyecto de presupuesto anual del Banco Central del Paraguay;
l) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente General, los billetes o valores que emita el Banco Central del Paraguay; y,
m) Realizar cuantas otras actividades sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 22.- Ausencia o Acefalía.

En caso de ausencia temporal o impedimento, o cuando el cargo quede vacante, asumirá las funciones del Presidente un Director electo por mayoría del Directorio, hasta que se reintegre el titular o sea nombrado un nuevo Presidente, de acuerdo con los Artículos 9° y 10, último párrafo, de la presente Ley.

Artículo 23.- El Gerente General
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 20 de esta Ley la administración interna del Banco Central del Paraguay será ejercida por un Gerente General, de acuerdo con las facultades conferidas por el Directorio y las instrucciones del Presidente, de quien depende directamente.
Debe dedicarse al servicio exclusivo del Banco Central del Paraguay y sus funciones son incompatibles con todo otro empleo, de cualquier especie, remunerado o no, salvo la docencia.

Artículo 24.- Incompatibilidades e Inhabilidades
Rigen para el Gerente General los mismos requisitos, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en los artículos 11, 13 y 14 de esta Ley.

Artículo 25.- Vacancia
En caso de ausencia o impedimento, el Directorio, a propuesta del Presidente, designará al reemplazante del Gerente General;

Art. 26.- Atribuciones y Deberes del Gerente General.

Son atribuciones y deberes del Gerente General:

1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;

2) Proveer las informaciones que el Directorio o el Presidente requieran sobre la gestión administrativa del Banco Central del Paraguay;

3) Proponer al Presidente modificaciones en la organización y funcionamiento del Banco Central del Paraguay;

4) Suscribir la correspondencia del Banco Central del Paraguay en los asuntos de su competencia;

5) Impartir a las unidades del Banco Central del Paraguay y a su personal las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para mantener la eficiencia de la administración;

6) Firmar con el Presidente y con otros funcionarios los documentos autorizados por Ley;

7) Dictar medidas administrativas dentro de las facultades conferidas por el Directorio;

8) Aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan a los funcionarios de la institución;

9) Elevar a consideración de la Presidencia los pliegos de bases y condiciones para las adquisiciones, ejecución de obras, arrendamientos, enajenaciones y contratos en general;

10) Presidir los actos de licitación o delegar esta función en otro funcionario del Banco Central del Paraguay;

11) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Banco Central del Paraguay, de acuerdo con las instrucciones del Presidente y ordenar gastos, en la esfera de su competencia, conforme con las normas de ejecución del presupuesto anual del Banco Central del Paraguay; y,

12) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de acuerdo con esta Ley, las demás leyes pertinentes y los reglamentos del Banco Central del Paraguay.

Art. 27.- El Personal.

Todos los paraguayos que reúnan las exigencias de esta Ley, tienen el derecho de integrar el plantel del personal del Banco Central del Paraguay, sin más requisitos que la idoneidad.

Las relaciones laborales entre el Banco Central del Paraguay y sus funcionarios estarán regidas por la presente Ley y el Estatuto del Personal dictado por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Si existiesen cuestiones no previstas en dichas normas sobre estas relaciones, regirán supletoriamente las normas que rijan la función pública.

El Directorio del Banco Central del Paraguay dictará los reglamentos que regulan la administración del Banco y los manuales de organización y funciones y los interpretará, sin perjuicio de delegar las citadas facultades en otros funcionarios de la institución.

Artículo 28.- Régimen de Jubilaciones
El personal del Banco Central del Paraguay estará sometido al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.

Art. 29.- Incompatibilidades.

Ningún funcionario del Banco Central del Paraguay podrá ser director, gerente, socio accionista, administrador, empleado o consultor de cualquier persona física o jurídica sometida a la autoridad de supervisión del Banco Central del Paraguay.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior:

a) Los funcionarios del Banco Central del Paraguay, salvo los de las Superintendencias, podrán ser electos presidente o representantes por los bancos oficiales ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y sus empresas;

b) Los funcionarios del Banco Central del Paraguay podrán ser designados para ocupar cargos oficiales en otras instituciones públicas, incluidas entidades supervisadas, siempre que hayan obtenido autorización del Poder Ejecutivo para ejercer cargos en las entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay.

Se entenderá por cargos oficiales a aquellos que requieran de una designación previa del Poder Ejecutivo u otro Poder del Estado e impliquen una función directiva o ejecutiva en alguna institución pública.

En ningún caso, el funcionario podrá percibir doble remuneración de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

CAPITULO III
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

Artículo 30.- La Superintendencia de Bancos
La Superintendencia de Bancos es un órgano técnico que goza de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones y tendrá las funciones y organización que esta ley y los reglamentos establezcan.

Art. 31.- Funciones de la Superintendencia de Bancos.

Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Bancos, supervisar el cumplimiento de las leyes en su ámbito de competencia y adoptar las medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de:

a) Los bancos, las financieras, las demás entidades de crédito, públicos o privados, nacionales o extranjeros, las casas de cambio y en el caso de que el Directorio así lo resuelva, las demás entidades mencionadas en el numeral 29) del Artículo 19 modificado por el Artículo 1° de la presente Ley;

b) Las entidades que, sin ser bancos, financieras, entidades de crédito, realicen una o varias actividades asimilables a estas, a criterio del Directorio del Banco Central del Paraguay, por resolución fundada, según las mencionadas en el numeral 29) del Artículo 19 modificado por el Artículo 1° de la presente Ley; y,

c) Las personas físicas o jurídicas que correspondan por leyes especiales.

Art. 32.- De la Designación y Cesantía.

El Superintendente de Bancos, bajo cuya dirección y responsabilidad actuará la Superintendencia de Bancos, será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos presentada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.

Ejercerá sus funciones durante un período de 5 (cinco) años, pudiendo ser reelecto.

Cesará en su cargo por:

a) Expiración del período de su designación;

b) Por renuncia presentada al Poder Ejecutivo;

c) Por mal desempeño en sus funciones;

d) Por la comisión de hechos punibles dolosos;

e) Incapacidad física o psíquica declarada por una junta médica, cuando esta le impida ejercer el cargo; y,

f) Muerte.

Artículo 33.- Incompatibilidades e Inhabilidades
Rige para el Superintendente de Bancos los mismos requisitos establecidos en el artículo 11 y las incompatibilidades e inhabilidades numeradas en los artículos 13 y 14 de esta ley.

Art. 34.- Atribuciones del Superintendente de Bancos.

El Superintendente de Bancos tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de otras que estipule la Ley:

1) Ejercer las funciones de inspección y supervisión que le asignan esta Ley, la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, otras leyes y las resoluciones dictadas por el Directorio de Banco Central del Paraguay;

2) Velar por la estabilidad, solvencia e integridad del sistema financiero y de las entidades bajo su supervisión;

3) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las entidades supervisadas, el cumplimiento de las normas vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades;

4) Formular advertencias y requerimientos de obligada observancia a las personas bajo su supervisión, y cuando se detecten en las entidades supervisadas situaciones o circunstancias de especial gravedad, adoptar las medidas cautelares que considere oportunas para afrontarlas;

5) Establecer normas generales de control interno, contabilidad y gestión;

6) Requerir a las entidades supervisadas información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y documentos;

7) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las entidades supervisadas;

8) Informar a los administradores de las personas supervisadas, por escrito o por medios electrónicos idóneos, el resultado de las inspecciones practicadas, puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones verificadas, requiriéndoles la adopción de las medidas correctivas para la regularización correspondiente, en los plazos y condiciones que establezca;

9) Reglamentar un régimen de transparencia y divulgación informativa accesible, que contemple la publicación periódica de los estados contables e informaciones idóneas de las entidades supervisadas, para reflejar razonablemente su situación financiera, su exposición y estrategias de gestión del riesgo, sus políticas contables, sus políticas y procesos de gobierno corporativo, así como las informaciones que permitan al mercado, a los consumidores y al público en general, evaluar y comparar en forma comprensible y eficiente a las instituciones que integran el sistema financiero;

10) Proponer al Directorio el otorgamiento y la revocación de las autorizaciones de las entidades bajo su supervisión, de acuerdo con criterios de legalidad, oportunidad y conveniencia. Para este cometido, la Superintendencia de Bancos tendrá amplios poderes para requerir la información que considere necesaria;

11) Proponer al Directorio el otorgamiento de la autorización para la fusión, absorción y transformación de entidades supervisadas;

12) Proponer al Directorio la instrucción de sumarios administrativos a las entidades supervisadas;

13) Autorizar, previo análisis, las transferencias de capital accionario, de conformidad con el criterio establecido reglamentariamente por el Banco Central del Paraguay, evitando la posibilidad de que existan personas, accionistas o afiliaciones radicadas en paraísos fiscales, así como autorizar la emisión de nuevas acciones, pudiendo requerir información que le permita conocer al controlante último de la institución;

14) Divulgar información sobre personas físicas o jurídicas, dentro de los límites previstos en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, a través del sitio web oficial del Banco Central del Paraguay u otro medio idóneo que estime pertinente;

15) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas, teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior;

16) Ordenar a las entidades supervisadas la constitución de previsiones sobre cualquiera de sus activos, conforme a las resoluciones que se dicten en el marco de la legislación vigente; y,

17) Ejercer las demás funciones y facultades, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones dictadas por el Banco Central del Paraguay.

CAPITULO IV
LA AUDITORIA INTERNA

Art. 35.- La Auditoría Interna.

La Auditoría Interna es una unidad técnica dependiente del Directorio, cuya misión principal es la de proteger y agregar valor a las operaciones del Banco Central del Paraguay, desarrollando una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consulta, fomentando la mejora continua en la gestión institucional.

Esta actividad incluye la inspección y fiscalización permanente de las cuentas, de las operaciones y del cumplimiento de las normas administrativas de todas las dependencias del Banco Central del Paraguay.

Será ejercida por un auditor designado por el Directorio bajo los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE PARAGUAY" y las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en los Artículos 13 y 14 modificados por el Artículo 1° de la presente Ley.

Art. 36.- Funciones.

Corresponde a la Auditoría Interna:

1) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que efectúa el Banco Central del Paraguay y verificar el procedimiento de impresión, acuñación, canje, reposición, retiro, cancelación, desmonetización y destrucción de billetes y monedas;

2) Fiscalizar todas las operaciones y actividades de las dependencias del Banco Central del Paraguay y verificar que la contabilidad y los inventarios sean llevados conforme a las normas impartidas al efecto, realizando arqueos y otras comprobaciones de acuerdo con rigurosas prácticas de auditoría;

3) Presentar al Directorio del Banco Central del Paraguay informes periódicos de sus actividades de inspección y fiscalización, y realizar las observaciones o recomendaciones que estime convenientes sobre las cuentas y operaciones del Banco Central del Paraguay;

4) Emitir informes técnicos sobre los estados contables, a los efectos previstos en el numeral 24) del Artículo 19 modificado por el Artículo 1° de la presente Ley;

5) Dictaminar sobre los estados financieros del Banco Central del Paraguay que deban ser remitidos a la Controlaría General de la República y otros organismos competentes; y,

6) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con la Ley, a las resoluciones dictadas por el Directorio y otras disposiciones pertinentes.

Art. 37.- Auditoría Externa.

El Banco Central del Paraguay será sometido a un examen anual a cargo de una auditoría externa sobre sus estados contables, presupuestarios y su gestión administrativa, financiera y operativa, sin perjuicio del ejercido por la Contraloría General de la República. La auditoría externa será contratada por el Directorio, por medio de una licitación pública internacional.

La duración del contrato abarcará la auditoría externa de tres ejercicios. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar dicho servicio en forma consecutiva.

CAPITULO V
REGIMEN MONETARIO

Artículo 38.- Unidad Monetaria
El guaraní es la unidad monetaria de la República del Paraguay y se divide en cien partes iguales denominadas "céntimos". El símbolo del guaraní es la letra "G" imprenta mayúscula, cruzada por una diagonal, de derecha a izquierda.

Artículo 39.- Emisión de Billetes y Monedas
Corresponde al Banco Central del Paraguay la facultad exclusiva de emitir billetes y monedas nacionales.
Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central del Paraguay son medios de pago con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio nacional y serán recibidos por su valor nominal.
El Banco Central del Paraguay determinará las características de los billetes y monedas que emita y los hará públicos en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran circulación durante 15 (quince) días consecutivos.
Los billetes emitidos llevarán el facsímil de las firmas del Presidente y Gerente General del Banco Central del Paraguay.
El procedimiento a seguir es competencia exclusiva del Banco Central del Paraguay, los gastos de impresión y acuñación son a cargo de este mismo Banco.
Los billetes y las monedas emitidos serán pasivos del Banco Central del Paraguay y estarán garantizados incondicionalmente por el Estado. Los billetes y las monedas que no estén en circulación por encontrarse en poder del Banco Central del Paraguay no se consignarán en su pasivo.

Art. 40.- Canje y Circulación de Billetes y Monedas.

El Banco Central del Paraguay cambiará a la vista y sin cargo los billetes y las monedas de cualquier denominación que emita, por otros billetes y monedas del mismo valor. Podrá delegar estas tareas a las entidades del sistema financiero.

En caso de reposición de billetes no aptos para circular por circunstancias ajenas a su normal deterioro, el Banco Central del Paraguay podrá exigir el pago del costo que irrogue el reemplazo.

El Banco Central del Paraguay podrá reemplazar los billetes de cualquier serie o denominación con más de 5 (cinco) años de circulación y las monedas con más de 10 (diez) años de circulación.

Artículo 41.- Reemplazo de Emisión
El Banco Central del Paraguay podrá reemplazar una emisión o denominación de billetes y monedas, en circunstancias extraordinarias y con fundada causa, debiendo fijar el día en que dejará de tener curso legal. Esta resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en 2 (dos) diarios de gran difusión durante 15 (quince) días consecutivos. El Banco Central del Paraguay establecerá las condiciones de canje de los billetes y monedas reemplazados.

Art. 42.- Plazos para la Desmonetización.

Los billetes y monedas reemplazados mantendrán su curso legal y su fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio de la República durante el plazo de 1 (un) año, que se computará a partir de la fecha de la última publicación de la resolución respectiva. Vencido el plazo de 1 (un) año, tales billetes y monedas dejarán de tener curso legal y durante los 3 (tres) años siguientes solo podrán ser canjeados a la par por el Banco Central del Paraguay y por agentes debidamente autorizados. A la expiración de este último plazo dichos billetes y monedas quedarán totalmente desmonetizados.

El Banco Central del Paraguay no canjeará los billetes y las monedas cuando sea imposible su identificación. Tampoco canjeará los billetes que hayan perdido más de las dos quintas partes de su extensión y las monedas que tengan señales de limaduras o recortes. El Banco Central del Paraguay retirará sin derecho a compensación dichos billetes y monedas, procediendo a desmonetizarlos.

Los billetes no aptos para circular, por circunstancias ajenas a su normal deterioro, podrán ser objeto de reposición, en las circunstancias que determine el Banco Central del Paraguay, siempre y cuando se reúnan las condiciones y requisitos establecidos por el Directorio.

Artículo 43.- Destrucción de Billetes y Monedas
La destrucción de billetes, monedas y valores emitidos por el Banco Central del Paraguay es materia de su exclusiva competencia, y se hará con intervención de dos fiscalizadores designados por la Contraloría General de la República.

Art. 44.- Las tasas de interés compensatorias, sobre operaciones activas o pasivas, en moneda nacional o en moneda extranjera, serán determinadas libremente conforme a la oferta y demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este Artículo.
El interés compensatorio se convierte, a partir de la mora, en interés moratorio y se cobrará a una tasa no superior a la tasa pactada originalmente. El interés moratorio será calculado sobre el saldo de la deuda vencida y en ningún caso podrán capitalizarse intereses sobre los intereses moratorios ni punitorios.
Adicionalmente, los acreedores podrán percibir un interés punitorio, cuya tasa no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la tasa a percibirse en concepto de interés moratorio. El interés punitorio, de percibirse, solamente será calculado sobre el saldo de la deuda vencida.
Se considerarán tasas de interés usurarias a las tasas compensatorias y punitorias, cuyas tasas efectivas excedan en un treinta por ciento (30%) el promedio de las tasas efectivas anuales percibidas por los Bancos y Financieras sobre los créditos de consumo, de acuerdo a los plazos y monedas en que son concedidos dichos créditos.
El Banco Central del Paraguay determinará los créditos de consumo, así como los plazos y monedas a ser considerados para el cálculo de las tasas de interés y publicará las tasas mensualmente en dos diarios de gran circulación nacional.

Artículo 45.- Sistemas Internos de Pago
El Banco Central del Paraguay velará por la eficiencia y el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de movimiento interno de dinero. A tal efecto y en particular:
a) Adoptará o promoverá las medidas que tengan por objeto normalizar, desarrollar y agilizar los procedimientos y técnicas de los sistemas de pago y de movimiento de dinero, así como de compensación entre los bancos y demás entidades de crédito; y,
b) Podrá crear Cámaras Compensadoras.

Artículo 46.- Valores a Compensar
Las Cámaras Compensadoras podrán ser organizadas y reglamentadas en su funcionamiento por el Banco Central del Paraguay y su fiscalización corresponderá al mismo. Los documentos que podrán ser compensados en la Cámara Compensadora son:
a) Cheques;
b) Letras de cambios, giros o transferencias postales y telegráficas; y,
c) Otros documentos a la vista autorizados por el Banco Central del Paraguay. Los fondos depositados en cuenta corriente por los bancos y otras entidades de crédito en el Banco Central del Paraguay servirán de base para el sistema de compensación y no podrán ser autorizadas, bajo ningún concepto, operaciones de compensación al margen de los mismos.

Artículo 47.- Régimen de Cambios
En el marco de la política económica del Gobierno Nacional y las leyes, el Banco Central del Paraguay administrará las disposiciones legales y sus reglamentaciones que establezcan el régimen de cambios, así como las medidas de control sobre cobros y pagos corrientes con el exterior y los movimientos de capitales que solamente en circunstancias de excepcional emergencia nacional sean adoptados por los Poderes del Estado.
Las operaciones de cambio serán realizadas en el mercado libre de cambios que, para los efectos de esta Ley, es el constituido por las entidades autorizadas a operar en el mercado cambiario.
Cualquier persona podrá efectuar operaciones de cambio.
El tipo de cambio será el que libremente acuerden las partes intervinientes, conforme a la oferta y la demanda.

Artículo 48.- Operaciones en Moneda Extranjera
Constituyen operaciones de cambio la compra y venta de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros del país al exterior o viceversa.
Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera sea su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.
La introducción, salida o tránsito internacional de oro, en cualquiera de sus formas, no constituirán operaciones de cambio y será considerado mercancía a los efectos aduaneros y tributarios.
Los efectos de las operaciones de cambios que se realicen en el extranjero, para cumplirse en el país, se sujetarán a la legislación nacional.

Artículo 49.- Obligación de Informar por Escrito
El Banco Central del Paraguay podrá exigir que la realización de determinadas operaciones de cambio le sean informadas por escrito, a través de documentos que éste señale a efectos de verificar el origen y la legalidad de dichas operaciones.
El Banco Central del Paraguay deberá individualizar, con precisión y de manera específica, las operaciones de cambio afectadas a la obligación aludida en el párrafo anterior.

Artículo 50.- Operaciones del Mercado Libre de Cambios
El Mercado Libre de Cambios operará con las divisas y demás documentos, cheques, giros o títulos de transferencia de moneda extranjera provenientes de las exportaciones e importaciones tanto de bienes, como de servicios y movimientos de capitales, excepto en los casos de prohibiciones específicas establecidas por la Ley o por disposiciones fundadas del Poder Ejecutivo.
El Banco Central del Paraguay operará en el mercado cambiario para asegurar su funcionamiento normal, competitivo y equilibrado y respetando las tendencias fundamentales de la oferta y la demanda de moneda extranjera. Las operaciones de compra-venta de moneda extranjera por el Banco Central del Paraguay tendrán por objetivo atenuar los efectos de las fluctuaciones estacionales de la oferta y la demanda así como de contrarrestar los movimientos erráticos de capital y las maniobras especulativas que pudieran perturbar el mercado o el nivel del tipo de cambio.

Artículo 51.- Obligaciones en Moneda Extranjera
Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada.

Artículo 52.- Inscripción de las Obligaciones en Moneda Extranjera
Las obligaciones en moneda extranjera podrán garantizarse con prendas con registro, hipotecas, warrants u otras formas de garantías, por el monto expresado en la moneda de la obligación y deberán inscribirse en el registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación y de la garantía.

Artículo 53.- Reclamación Judicial de los Contratos y Obligaciones en Moneda Extranjera
En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se liquidarán provisoriamente en guaraníes al sólo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de pago en los plazos estipulados en el concordato.
En los juicios de quiebra las obligaciones se liquidarán definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de quiebra.
Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, que se instrumenten en títulos de crédito, incluyendo los certificados de saldos definitivos de cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera, cerradas de conformidad con las leyes pertinentes, y los demás títulos en moneda extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por el procedimiento del juicio ejecutivo.

Artículo 54.- Medidas Cautelares
Las medidas cautelares en general y los embargos en particular, ordenados en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda extrajera, se anotarán en la moneda de la obligación.

Artículo 55.- Formas de Pago de las Obligaciones en Moneda Extranjera
Los privilegios y las referencias de pagos de las obligaciones contraídas en monedas extranjeras, frente a los derechos de terceros se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma establecida en esta ley.
Cuando dichos privilegios o preferencias de pago deban determinarse en juicios promovidos por terceros, el juez dispondrá que, con el producido de la venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado de cambio hasta la cantidad de moneda extranjera de la obligación cuyo privilegio o preferencia se reclama, y dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central donde la cantidad de moneda extranjera adquirida será depositada a las resultas del juicio.
Este artículo será aplicable en los casos de concurso especial establecidos en la Ley de Quiebras, para la ejecución de obligaciones con garantía real, contraídas en moneda extranjera.

Artículo 56.- Créditos Contratados por Instituciones Bancarias en Moneda Extranjera
Las instituciones sujetas a su supervisión que contraten operaciones de crédito en el extranjero deberán comunicar al Banco Central del Paraguay, con excepción de las operaciones bancarias ordinarias.

CAPITULO VI
OPERACIONES DEL BANCO E INSTRUMENTOS DE POLITICA MONETARIA

Art. 57.- Operaciones de Crédito.

Los créditos del Banco Central del Paraguay se ajustarán a las metas de política monetaria y a las demás reglas establecidas en esta Ley, con las limitaciones previstas en la Constitución Nacional. El Directorio determinará la tasa de interés, el plazo y otras condiciones para el otorgamiento de sus operaciones de crédito.

Art. 58.- Financiación al Gobierno.

El Banco Central del Paraguay podrá conceder al Gobierno adelantos de corto plazo, en moneda nacional, de los recursos tributarios presupuestados por el año respectivo para financiar el gasto público presupuestado. El monto total de los adelantos no podrá exceder del 10% (diez por ciento) de los ingresos tributarios, presupuestados para ese ejercicio.

En caso de emergencia nacional, podrá excederse dicho límite mediante decreto fundado del Poder Ejecutivo y previo acuerdo de la Cámara de Senadores.

Los adelantos mencionados en el presente artículo se implementarán contra entrega de títulos públicos negociables. La tasa de interés aplicada por el adelanto no será menor a la tasa promedio ponderado de las operaciones pasivas en moneda nacional del sistema bancario por montos y plazos indeterminados.

Art. 59.- Garantías y Avales.

El Banco Central del Paraguay no podrá otorgar garantías o avales de ninguna naturaleza y bajo ninguna circunstancia al sector privado. Tampoco podrá otorgar garantías y avales al Gobierno Central u otras entidades públicas, ni podrá contraer obligaciones por montos y plazos indeterminados.

Art. 60.- La Reserva Monetaria.

El Banco Central del Paraguay mantendrá reservas monetarias internacionales, en los términos y condiciones que determine el Directorio, y teniendo en cuenta el riesgo relacionado con los activos de esta naturaleza y los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad.

Las reservas monetarias internacionales podrán estar integradas por uno o varios activos, que se enumeran a continuación:

a) Oro;

b) Divisas, mantenidas en el propio Banco Central del Paraguay o en Cuentas Corrientes u otras formas de depósitos en instituciones financieras de primer orden;

c) Cualquier activo de reserva internacionalmente reconocido, incluyendo:

c.1) Saldos positivos en el tramo de reservas en el Fondo Monetario Internacional;

c.2) Derechos Especiales de Giro, en el correspondiente Departamento del Fondo Monetario Internacional.

d) Letras de cambio, pagarés y otros títulos-valores emitidos por entidades cuya solidez financiera sea calificada internacionalmente como de primer orden, denominados en monedas extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales y pagaderos en el exterior;

e) Títulos públicos emitidos por gobiernos extranjeros, siempre que hayan sido calificados como Títulos elegibles por el Directorio; y,

f) Otros Títulos negociables expedidos por entidades internacionales o instituciones financieras de primer orden, del exterior, siempre que hayan sido calificados como Títulos elegibles por el Directorio.

Art. 61.- Objeto de la Reserva Monetaria Internacional.

Las reservas monetarias internacionales del Banco Central del Paraguay están destinadas exclusivamente a mantener la normalidad en las transacciones en el mercado libre de cambio, a superar dificultades transitorias en la balanza de pagos y a preservar el valor externo de la moneda nacional.

El Banco Central del Paraguay adoptará las medidas conducentes, a fin de mantener la mayor parte de sus reservas de divisas en aquellas unidades monetarias de mayor incidencia en la balanza de pagos.

Artículo 62.- Préstamos Externos del Sector Público
El Banco Central del Paraguay deberá emitir dictamen técnico previo sobre las incidencias monetarias, cambiarias y crediticias de la contratación de préstamos extranjeros por las entidades del Sector Público. Dicho dictamen deberá producirse dentro del plazo perentorio de 15 (quince) días.

Artículo 63.- Operaciones con el Exterior
El Banco Central del Paraguay puede comprar, vender, descontar, redescontar, dar o tomar en garantía, entregar o recibir en depósito todos los billetes, monedas, letras de cambio u otros documentos e instrumentos de pagos expresados en moneda extranjera, que habitualmente se empleen en la transferencia internacional de fondos, y realizar operaciones de cambio futuro.

Artículo 64.- Operaciones con los Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito
El Banco Central del Paraguay podrá abrir cuentas, aceptar depósitos y prestar otros servicios propios de la banca central, a los bancos, financieras y otras entidades de crédito nacionales o internacionales que determine por resolución de carácter general. El Banco Central del Paraguay podrá prestar los servicios de la Cámara de Compensaciones Bancarias, reglamentará su funcionamiento y podrá exigir pagos por la prestación de dichos servicios.

Art. 65.- Operaciones del Banco Central del Paraguay.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del Paraguay podrá realizar operaciones de compra, venta, readquisición, descuento, redescuento y reporto con los bancos, financieras y demás entidades de crédito que determine por resolución de carácter general, letras de cambio, pagarés y otros títulos de crédito o documentos negociables, elegibles y garantizados a entera satisfacción del Banco Central del Paraguay.

El Directorio del Banco Central del Paraguay dictará un reglamento general en donde determine las características de los títulos admisibles y las de sus operaciones de redescuento.

Artículo 66.- Anticipos por Iliquidez Transitoria
El Banco Central del Paraguay únicamente por razones de iliquidez transitoria podrá conceder a los bancos, financieras, y otras entidades de crédito, préstamos o anticipos por plazos que no excedan de 90 (noventa) días, contra entrega de títulos de crédito u otros valores negociables, elegibles y debidamente garantizados.
Si el banco afectado requiere una prórroga del crédito al que se refiere este artículo, la misma podrá concederse, previa aprobación de cuatro miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay, de un programa de recuperación de la correspondiente entidad.
En caso de crisis de uno o más bancos, el Banco Central del Paraguay podrá otorgar créditos a los mismos, previa autorización del Poder Ejecutivo. Para ello, los bancos beneficiados deberán obligatoriamente presentar un programa de rehabilitación institucional y recapitalización financiera a satisfacción del Banco Central del Paraguay.

Artículo 67.- Títulos Valores
El Banco Central del Paraguay podrá, como medida de política monetaria, emitir títulos valores de cualquier naturaleza que estime pertinente, así como negociar, readquirir o rescatar los títulos emitidos, los que no serán registrados en su activo o pasivo cuando se hallen en su poder.

Art. 68.- Encajes Legales obre Operaciones en Moneda Nacional.

Los bancos, financieras y demás entidades de crédito regidos por la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras, así como aquellos creados por leyes especiales y, en general, cualesquiera otras personas o entidades, privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, que capten o administren recursos del público o realicen operaciones de intermediación financiera, deberán mantener depósitos en concepto de encajes legales, cuya proporción, composición y penalización en caso de incumplimiento serán determinadas por el Banco Central del Paraguay, los que no podrán exceder el 40% (cuarenta por ciento) de sus depósitos y operaciones financieras.

Sobre los requisitos de encaje legal que excedan el 7% (siete por ciento), el Directorio del Banco Central del Paraguay deberá remunerar a una tasa anual que no podrá exceder la tasa promedio ponderado de las operaciones pasivas en moneda nacional del sistema bancario.

El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará el presente artículo, de conformidad con lo establecido en resolución de carácter general.

Art. 69.- Encajes Diferenciados.

A los efectos de cumplir con sus objetivos, el Directorio del Banco Central del Paraguay está facultado a fijar encajes legales diferenciados a los instrumentos de captación de recursos de las entidades del sistema financiero, por resolución de carácter general.

Art. 70.- Encaje Legal sobre Operaciones en Moneda Extranjera.

Los depósitos en moneda extranjera en los bancos y demás entidades de crédito autorizados estarán sujetos también a encajes legales.

El Directorio del Banco Central del Paraguay establecerá la proporción, composición y penalización de estos encajes.

Podrán ser requeridos encajes legales sobre los créditos en moneda extranjera.

Cuando los requisitos de encaje legal en moneda extranjera excedan del 10% (diez por ciento), el Banco Central dispondrá el pago de un interés cuya tasa anual no podrá exceder la tasa promedio ponderado de las operaciones pasivas en moneda extranjera del sistema bancario.

El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará el presente artículo.

CAPITULO VII
ASESOR ECONOMICO Y
AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO

Artículo 71.- Banquero y Asesor del Gobierno.
El Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de banquero y agente financiero del Gobierno. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 72.- Informes al Gobierno.
El Banco Central del Paraguay mantendrá informado permanentemente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre el comportamiento de los precios, empleo, comercio exterior, balanza de pagos y otros indicadores económicos.

Artículo 73.- Agente Financiero del Poder Ejecutivo.
En la emisión, colocación, servicio y rescate de los títulos de la deuda pública y otros valores nacionales, el Banco Central del Paraguay actuará por cuenta del Poder Ejecutivo a través de solicitud expresa del Ministerio de Hacienda y podrá emplear los servicios de otros bancos o entidades de crédito del país o financieras del exterior.
El Ministerio de Hacienda reembolsará al Banco Central del Paraguay los gastos en que hubiere incurrido en el ejercicio de las atribuciones establecidas en este artículo.

Art. 74.- Fondos Públicos en el Banco Central del Paraguay.

Serán depositados en el Banco Central del Paraguay todos los fondos del Tesoro Nacional y de las entidades del Gobierno Central, así como los fondos de garantía a favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias. Estos depósitos no serán remunerados.

El Banco Central del Paraguay podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado o a sus dependencias.

Artículo 75.- Fondos Públicos en el Sistema Financiero.
El Banco Central del Paraguay, por razones de servicio o de política monetaria, podrá autorizar a otros bancos, financieras y demás entidades de crédito, a aceptar y mantener dichos depósitos de acuerdo con las normas determinadas por el Directorio. Quedan exceptuados de esta disposición los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 76.- Servicio de Recaudación de Rentas Públicas.
El Banco Central del Paraguay podrá recaudar directa o indirectamente las rentas públicas según los convenios que celebre con el Poder Ejecutivo.

Artículo 77.- Deuda Externa y Transacciones Financieras Internacionales del Gobierno.
El Banco Central del Paraguay participará en toda negociación de la deuda pública externa del Estado, en su carácter de asesor económico y agente financiero del Poder Ejecutivo y siempre actuará en nombre y por cuenta del mismo, y suscribirá y, de acuerdo con lo que resuelvan y convengan los órganos estatales pertinentes, ejecutará los convenios de pagos internacionales.
El Banco Central del Paraguay, como agente financiero del Poder Ejecutivo, tendrá participación en las transacciones financieras que éste realice con entidades financieras internacionales de las cuales la República del Paraguay sea miembro. En todo caso, el Estado a través del Tesoro Público deberá proporcionar previamente al Banco Central del Paraguay los fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste actúe como Agente Financiero del Poder Ejecutivo.

Artículo 78.- Relaciones con Entidades Internacionales.
De acuerdo con las decisiones que adopte el Poder Ejecutivo, el Banco Central del Paraguay podrá representarlo en sus relaciones con el Fondo Monetario Internacional y con otras instituciones donde su participación sea necesaria o de interés nacional. Las designaciones de gobernador titular y alterno, se harán por el Poder Ejecutivo. Asimismo, mantendrá relaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con el Banco Interamericano de Desarrollo, y con otras Instituciones Financieras o técnicas internacionales.

Artículo 79.- Aportes del Gobierno en Entidades Financieras Internacionales.
Los aportes, participaciones y cuotas en moneda nacional realizadas por el Poder Ejecutivo, a entidades financieras internacionales serán depositados en el Banco Central del Paraguay.

Artículo 80.- Deberes de Colaboración de Entidades Públicas y Privadas.
Las instituciones públicas, los bancos, financieras y otras entidades dedicadas a la intermediación financiera, y las empresas o entidades del sector privado, proporcionarán al Banco Central los datos e informaciones que solicite para el cumplimiento de sus funciones, conservando la confidencialidad de la información.

Art. 81.- Informaciones Proveídas por el Ministerio de Hacienda.

A los fines de implementar la política monetaria, el Ministerio de Hacienda proporcionará al Banco Central del Paraguay informes sobre los ingresos y egresos fiscales, la ejecución del presupuesto nacional y otras informaciones necesarias para dicha implementación.

Art. 82.- Elaboración de Estadísticas.

El Banco Central del Paraguay elaborará y publicará las estadísticas macroeconómicas de los sectores monetario y financiero, real y externo, tales como las cuentas monetarias, los indicadores financieros, la balanza de pagos, la posición de inversión internacional, los índices de precios, las cuentas nacionales y otras estadísticas macroeconómicas, así como las de las instituciones sometidas a su supervisión.

Las instituciones públicas, bancos, financieras, cooperativas, mutuales, previsionales y otras entidades del sector financiero, así como las demás personas físicas y jurídicas del sector público y privado, proporcionarán al Banco Central del Paraguay, con carácter obligatorio, los datos estadísticos e informaciones que este solicite, para el cumplimiento de sus funciones. Dicha solicitud será formulada, a través del funcionario designado para tal efecto y la información requerida deberá ser remitida en el plazo establecido por este. El Banco Central del Paraguay mantendrá la confidencialidad de los datos.

La información suministrada deberá ser veraz, completa, exacta y oportuna. En el caso de que la información no sea proveída, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la misma podrá ser requerida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno.

El incumplimiento de esta obligación por parte de personas físicas o jurídicas del sector público o privado, no supervisadas por el Banco Central del Paraguay, podrá ser sancionado con una multa de uno hasta cinco salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República. En caso de reincidencia, dicha multa ascenderá de seis hasta cincuenta salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

Las sanciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán previo sumario administrativo, tramitado de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Las estadísticas se publicarán en forma de datos agregados y con omisión de referencias individuales, salvo en lo que se refiera a información contenida en los estados contables publicados para conocimiento general por las entidades supervisadas.

CAPITULO VIII
LAS FALTAS Y LAS SANCIONES

Art. 83.- Ámbito de Aplicación.

Los bancos, financieras, las demás entidades de crédito, otras personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y aquellas entidades contempladas en el numeral 29 del Artículo 19 modificado por el Artículo 1° de la presente Ley, así como sus presidentes, directores, representantes legales, gerentes, contadores, síndicos, auditores internos, externos y todos aquellos que ejerzan cargos de dirección, administración o fiscalización, serán pasibles de las sanciones previstas en esta Ley, por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, cuando infrinjan las normas de esta Ley, o las de las leyes que regulan la actividad bancaria, crediticia, financiera, cambiaria, y de sus reglamentaciones respectivas.

Cuando lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, afectare a personas físicas que se desempeñen en entidades públicas supervisadas, se realizará la comunicación pertinente al Poder Ejecutivo.

La potestad de aplicar las sanciones en el marco de un sumario administrativo corresponde al Directorio del Banco Central del Paraguay.

Art. 84.- Normas de Ordenación y Disciplina.

Se consideran normas de ordenación y disciplina a las leyes y disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, u otros sujetos o entidades supervisadas de conformidad con esta Ley, que contengan preceptos específicos referidos a los sujetos o entidades a que se refiere la presente Ley y de obligada observancia para las mismas. Entre tales disposiciones, se entenderán especialmente comprendidas las directrices y resoluciones de la Superintendencia de Bancos y del Directorio del Banco Central del Paraguay aprobadas en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 85.- Decomiso.
En las sanciones en materia de cambios, se podrán decomisar las divisas, valores o mercaderías.
La multa o los bienes decomisados pertenecerán al Banco Central del Paraguay.

Artículo 86.- Plazo.
Los bienes decomisados o la multa en su caso se depositarán a nombre del Banco Central del Paraguay dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de la resolución administrativa o de la sentencia judicial ejecutoriada.

Artículo 87.- Cobro Compulsivo.
Si el depósito de los bienes decomisados o la multa no se efectuare dentro del plazo fijado, el Banco Central del Paraguay podrá reclamar el cumplimiento por vía de ejecución de sentencia.

Artículo 88.-
Clasificación de las Faltas. Serán consideradas faltas las infracciones de las normas de ordenación y disciplina y se calificarán en graves y leves.
La tipificación de una acción u omisión como falta de una determinada clase, es absolutamente independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de tales circunstancias sólo es apreciable para la graduación de la sanción.

Art. 89.- Faltas Graves.

Serán consideradas faltas graves:

1) El ejercicio habitual de actividades no contenidas en la autorización para operar o en los estatutos sociales;

2) La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;

3) Mantener durante un período de por lo menos 6 (seis) meses, recursos propios efectivos inferiores al mínimo exigido para la creación de la entidad correspondiente, o que no alcancen el 80% (ochenta por ciento) de los recursos propios que están obligados a mantener, en virtud al coeficiente de solvencia establecido en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;

4) Superar en forma no ocasional los límites de riesgo con una misma persona, entidad o grupo, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;

5) Exceder los límites de participación en empresas o grupos económicos, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;

6) Carecer del informe de auditores independientes en la forma y plazo que establezca el Banco Central del Paraguay;

7) Omitir información obligatoria o suministrar información incompleta o falsa a la Central de Información, establecida en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;

8) Omitir información obligatoria o suministrar información total o parcialmente falsa al Banco Central del Paraguay;

9) La excusa, negativa o resistencia a la actuación, y a las instrucciones o requerimientos de obligada observancia de la Superintendencia de Bancos, de los supervisores o inspectores, o la falta de provisión de la documentación solicitada por estos en forma expresa y fehaciente;

10) Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a la entidad;

11) Mantener reservas o previsiones insuficientes para insolvencias o pérdidas en los riesgos asumidos, conforme a las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay;

12) El incumplimiento de las medidas correctivas, obligaciones legales o reglamentarias exigidas por la Superintendencia de Bancos o el Directorio del Banco Central del Paraguay, salvo que se traten de faltas calificadas como leves por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución de carácter general;

13) El incumplimiento de los deberes de contabilidad o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad, así como el incumplimiento de la obligación de tenencia de libros y registros contables o de someter sus cuentas a auditoría;

14) Presentar deficiencias en la organización administrativa, contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad supervisada;

15) Dejar de comunicar a las asambleas generales, al Directorio, al Síndico de la entidad o a su casa matriz la notificación de una sanción impuesta por el Banco Central del Paraguay;

16) Incumplir el deber de veracidad informativa al Banco Central del Paraguay, a los clientes y al público en general;

17) La realización de actos u operaciones prohibidos por normas de regulación y supervisión establecidas por Ley y reglamentaciones, salvo que hayan sido calificadas como faltas leves por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución de carácter general;

18) El incumplimiento, por parte del fiduciario, de las obligaciones contenidas en la Ley y en los reglamentos que regulan los negocios fiduciarios; y,

19) La reincidencia en el mismo tipo de falta leve acaecida dentro del plazo de 1 (un) año, computado, a partir de la fecha de la resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay a través de la cual se comprobó el acaecimiento de la falta.

La supuesta comisión de faltas graves será comunicada por escrito a los sujetos pasibles de sanción, quienes en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados desde su notificación, podrán reconocer expresamente los hechos que hubiesen configurado la supuesta falta. En estos casos, se impondrán las sanciones previstas en la presente Ley, a tenor de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 96, inciso modificado por el Artículo 1° de la presente Ley.En el supuesto de que se negaren los hechos o no se contestare la comunicación referida en el párrafo anterior, el Directorio del Banco Central del Paraguay instruirá el correspondiente sumario administrativo.

Art. 90.- Faltas Leves.

Constituirán faltas leves aquellas acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de normas de obligada observancia que el Directorio del Banco Central del Paraguay califique como leves y la Ley no califique expresamente como faltas graves.

La supuesta comisión de faltas leves será comunicada por escrito a los sujetos pasibles de sanción, quienes en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados desde su notificación, podrán reconocer expresamente los hechos que hubiesen configurado la supuesta falta. En estos casos, se impondrán las sanciones previstas en la presente Ley a tenor de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 96, inciso modificado por el Artículo 1° de la presente Ley.

En el supuesto de que se negaren los hechos, el Directorio del Banco Central del Paraguay instruirá el correspondiente sumario administrativo.

Art. 91.- Responsabilidad de los Sujetos Regulados.

Serán pasibles de sanción, por la comisión de las faltas tipificadas en la presente Ley, tanto las personas jurídicas como sus presidentes, directores, representantes legales, gerentes, contadores, síndicos, auditores internos, externos y todos aquellos que ejerzan cargos de dirección, administración o fiscalización, salvo que:

a) Se demuestre que no han tenido conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de las normas de obligada observancia; o,

b) Se demuestre que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta, se han opuesto oportunamente, por cualquier medio escrito fehaciente a tal actuación u omisión, según el procedimiento a ser reglamentado por el Directorio del Banco Central del Paraguay.

Artículo 92.- Prescripción.
Las faltas graves prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que se cometieron y las acciones derivadas de las leves al año. En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el Código Civil, por el inicio del sumario administrativo.

Art. 93.- Responsabilidad de las Instituciones.

Las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y aquellas entidades contempladas en el Artículo 19, numeral 29) de la presente Ley; serán pasibles de sanción, por la comisión de las faltas a las normas de ordenación y disciplina cometidas por sus empleados o administradores. Ninguna entidad puede eximirse de responsabilidad por la actuación negligente o dolosa de sus administradores o empleados.

DE LA FALTA A LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA

Art. 94.- Sanciones a Entidades Infractoras.

La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

Por faltas graves:

a) Limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones;

b) Prohibición temporal de distribución de dividendos o de apertura de nuevas oficinas, por un período no superior a dos ejercicios;

c) Multa de ciento uno hasta cinco mil salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República;

d) Suspensión o inhabilitación de hasta 1 (un) año; y,

e) Revocación de la autorización o licencia para operar.

Por faltas leves:

a) Apercibimiento; y,

b) Multa de hasta cien salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

Art. 95.- Sanciones a Personas Físicas.

Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a las entidades infractoras, las personas físicas mencionadas en el Artículo 83 modificado por el Artículo 1° de la presente Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

Por faltas graves:

a) Apercibimiento por escrito;

b) Multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República;

c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 10 (diez) años, para el ejercicio de cargos de Presidente, Director, representante legal, gerente, contador, síndico, auditor interno y/o externo, y todos aquellos que ejerzan cargos de dirección, administración o fiscalización de entidades sometidas a la supervisión del Banco Central del Paraguay; y,

d) Cancelación de su autorización o equivalente en el registro correspondiente.

Por faltas leves:

a) Apercibimiento verbal; y,

b) Multa de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.”

Art. 96.- Gradación de las Sanciones.

Las sanciones a ser impuestas se determinarán conforme a los siguientes criterios:

a) Naturaleza de la falta;

b) Gravedad del peligro o perjuicio causado;

c) Beneficio o ganancia obtenidos como consecuencia de la falta;

d) el reconocimiento oportuno de los hechos que hayan configurado la falta;

e) Subsanación de la falta por propia iniciativa; y,

f) Conducta anterior de la entidad o del imputado, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas, durante los últimos 5 (cinco) años.

Art. 97.- Sumario Administrativo.

Las faltas leves y graves, en su caso, deberán comprobarse en sumario administrativo a sustanciarse ante un Juez instructor, funcionario del Banco Central del Paraguay, con título de abogado, designado al efecto y con intervención del presunto infractor, por sí mismo o a través de su representante legal o convencional.

Artículo 98.- Instrucción de Sumario.
La instrucción del sumario será ordenada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Será iniciado por resolución fundada del Juez que deberá contener una relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que se imputen. Copia de la resolución y todos los antecedentes serán entregados al afectado con la primera notificación.

Artículo 99.- Notificación.
La instrucción del sumario será notificada en forma personal al interesado por cédula, en la forma establecida en la ley procesal civil, debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias.

Artículo 100.- Contestación.
El sumariado o los sumariados dispondrán de un plazo de 10 (diez) días para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente.

Artículo 101.- Prueba.
La prueba deberá ser ofrecida y diligenciada en una audiencia que el juez instructor fijará dentro de los próximos 10 (diez) días siguientes a que se haya contestado el traslado. No siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez instructor prorrogará la audiencia para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación.

Artículo 102.- Alegatos.
Concluida la audiencia, el inculpado o inculpados, tendrán 5 (cinco) días para presentar un memorial sobre el mérito de las pruebas producidas. Recibido el mismo, el Juez dictará "autos", que quedará firme 1 (un) día después de la notificación.

Artículo 103.- Resolución.
En todos los casos, la resolución final será dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la providencia de "autos".

Artículo 104.- Denegatoria Tácita del Pedido de Sanción.
Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior no se dicta resolución, se considerará sobreseído el sumario, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la omisión en que se haya incurrido.

Artículo 105.- Plazos.
En los sumarios administrativos, todos los plazos serán perentorios. A tal efecto, se computarán sólo los días hábiles. Aquellos plazos que no estuvieren expresamente determinados serán de 5 (cinco) días hábiles. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación practicada.

Art. 106.- Medidas Provisorias.

El Directorio del Banco Central del Paraguay, a través de resolución fundada, podrá disponer, como medida de urgencia y con el voto favorable de cuatro de sus miembros, la suspensión provisional de determinadas operaciones o de una o varias personas que ostenten cargos de dirección, administración y fiscalización de una entidad supervisada, cuando existan indicios o situaciones que pudiesen ameritar la aplicación de una sanción por falta grave a la persona o entidad, a fin de mitigar los efectos de situaciones que puedan comprometer la integridad o estabilidad de las entidades supervisadas o menoscabar los recursos del público.

La suspensión de personas u operaciones se extenderá mientras, a criterio del Directorio, duren las circunstancias que las determinaron, o hasta que culmine el sumario administrativo, siempre y cuando la resolución del Directorio sea absolutoria.

Si no se hubiese iniciado un sumario administrativo vinculado a los hechos que motivaron la suspensión provisional, esta caducará a los 15 (quince) días hábiles, computados a partir de la notificación de la medida.

Cuando la suspensión provisional afecte a personas que se desempeñen en entidades públicas supervisadas por el Banco Central del Paraguay, se deberá realizar la comunicación pertinente al Poder Ejecutivo.

A los efectos del cómputo del quórum, del número total de miembros de la entidad, se descontará a la o las personas suspendidas, salvo que el órgano afectado, resuelva el cese o sustitución de aquéllas.

La aplicación de las medidas provisorias será estrictamente protegida por el deber de secreto que rige las actuaciones de los funcionarios del Banco Central del Paraguay.

Art. 107.- Recursos de Reconsideración, Jerárquico y Acción Contencioso-Administrativa.

Contra las resoluciones particulares dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay en el marco de un sumario administrativo, podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración, dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva. El Directorio del Banco Central del Paraguay deberá expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes 20 (veinte) días hábiles. El silencio de éste implicará la denegatoria de la solicitud planteada.

Contra la resolución que rechaza el recurso de reconsideración podrá plantearse la acción contencioso-administrativa, dentro del plazo perentorio de 18 (dieciocho) días hábiles contados, a partir de la notificación de dicha resolución.

En caso de denegatoria ficta, el cómputo para plantear la acción contencioso-administrativa se iniciará a partir del día siguiente del término del plazo otorgado al Directorio para expedirse.

El administrado podrá optar por recurrir directamente ante el Tribunal de Cuentas, sin anteponer recurso de reconsideración, siempre que la resolución recurrida haya sido dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en cuyo caso el plazo de 18 (dieciocho) días se computará desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

Contra las demás resoluciones particulares del Banco Central del Paraguay, que no recaigan en el ámbito de un sumario administrativo, regirán iguales plazos para la interposición de recursos.

Asimismo, cuando las decisiones no hayan sido adoptadas por el Directorio, se podrá interponer recurso jerárquico ante el mismo, dentro de los siguientes 10 (diez) días contados a partir de la notificación de la decisión. Para resolver dicho recurso, regirán los mismos plazos aplicables al recurso de reconsideración.

La interposición de los recursos puramente administrativos y de la acción contencioso-administrativa contra las resoluciones dictadas por el Directorio u otros órganos del Banco Central del Paraguay, no tendrá efecto suspensivo, a excepción de aquellas que impongan multas a sujetos o entidades supervisadas.

El juez o tribunal podrá decretar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, siempre que se reúnan los presupuestos genéricos de Ias medidas cautelares y no se afecte la estabilidad o integridad del sistema financiero, monetario o económico.

CAPITULO IX
CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS

Artículo 108.- Capital, Reservas y Resultados.
El capital del Banco Central del Paraguay estará constituido por el equivalente en moneda nacional de los Derechos Especiales de Giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional por el monto de capital y reservas que resultare a la fecha de la vigencia de la presente ley. El capital podrá incrementarse por resolución del Directorio, mediante capitalización de reservas e igualmente mediante aportes del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Art. 109.- Resultados.

a) Utilidades

Al cierre del ejercicio, se cuantificarán las utilidades netas.

Con posterioridad a dicho cierre, las utilidades netas provenientes del ajuste de valor de los activos y pasivos en moneda extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras canastas de monedas, y de las cuentas de organismos internacionales en el Banco Central del Paraguay sujetas a mantenimiento de valor, resultantes de la variación de las cotizaciones de la unidad de cuenta en la que se encuentren nominados, serán destinadas a crear una reserva especial, hasta el monto de la utilidad neta del ejercicio. Una vez cumplido lo dispuesto en el mencionado procedimiento, el remanente de las utilidades netas se destinará, por su orden, a:

1) Cubrir los déficits que se hubieran acumulado en ejercicios anteriores; y,

2) Constituir reservas, hasta el monto necesario para mantener la solidez financiera de la institución.

El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará en la Cuenta del Tesoro Nacional, previa compensación de los créditos impagos que este último mantenga con el Banco Central del Paraguay.

b) Pérdidas

Las pérdidas en las que el Banco Central del Paraguay incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios anteriores, y si ello no fuera posible, se expondrán en el patrimonio neto.

Artículo 110.- Reserva General.
Al cierre de cada ejercicio se asignará a la cuenta de Reserva General una suma igual al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades netas hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al 200% (doscientos por ciento) del capital del Banco Central del Paraguay.
Podrán constituirse otras reservas que el Directorio considere necesarias, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 111.- Pérdidas.
Las pérdidas en las que el Banco Central del Paraguay incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios anteriores, y si ello no fuera posible, afectarán el capital de la institución.

Artículo 112.- Transferencia de Utilidades al Tesoro Nacional.
El remanente de las utilidades netas del ejercicio, una vez efectuadas todas las deducciones previstas en los artículos anteriores, se transferirá al Tesoro Nacional durante el primer trimestre después del cierre de dicho ejercicio.

Artículo 113.- Excepción a las deducciones
Las deducciones o pagos autorizados conforme a los artículos anteriores no serán obligatorios si los activos del Banco Central del Paraguay, después de la deducción o el pago, resultaren menores que la suma de su pasivo más el capital integrado.

Artículo 114.- Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional.
Las ganancias resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco Central del Paraguay que se tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras o en otras unidades de cuenta de uso internacional, y que resulten de alteraciones en el valor de la moneda nacional, o de cualquier cambio en el valor de dicho bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda nacional, deberán acreditarse en una cuenta especial denominada "Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional". Las pérdidas o ganancias que resulten de tales alteraciones no se incluirán en el cuadro de resultados del Banco Central del Paraguay.
Las pérdidas que resulten de las anteriores alteraciones serán cubiertas por los superávit que registre la mencionada cuenta de Revaluación, y si no fuese suficiente, se compensará con la transferencia de un título no negociable del Gobierno, por la cuantía del déficit resultante.
El superávit que resulte al final de un ejercicio en la Cuenta de Revaluación, será aplicado a la cancelación de los títulos a que se refiere el párrafo anterior. El superávit restante quedará registrado en la Cuenta y solamente podrá ser aplicado a cubrir pérdidas futuras de la misma. Las deudas o créditos del Paraguay al Fondo Monetario Internacional, Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, Asociación Internacional de Fomento, Banco Interamericano de Desarrollo y Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata u otras entidades de similar naturaleza, provenientes de la modificación del valor par del guaraní, relacionados con la cuota del Paraguay en tales entidades, serán debitados o acreditados, según el caso, en la misma cuenta. Aparte de lo contemplado en este artículo, no podrá hacerse ningún otro crédito o débito respecto de la Cuenta de Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional.

Art. 115.- Régimen Contable.

El Directorio del Banco Central del Paraguay adoptará para la entidad un régimen contable concordante con criterios técnicos adecuados a la naturaleza de un Banco Central.

Artículo 116.- Ejercicio Financiero.
El año financiero se iniciará el 1o. de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

Art. 117.- Presupuesto Anual del Banco Central.

El Banco Central del Paraguay elaborará su anteproyecto de Presupuesto Administrativo, conforme a la legislación vigente en la materia.

El presupuesto anual de Ingresos y Gastos relacionado con la Política Monetaria no estará sujeto a ningún tope previo, pero se elaborará de conformidad a las metas de política monetaria.

Son recursos institucionales del Banco Central del Paraguay:

a) Intereses sobre inversiones financieras en el exterior;

b) Intereses y comisiones generados por operaciones en el marco del Convenio ALADI;

c) Cartera de inversiones en moneda extranjera;

d) Dividendos sobre acciones u otros títulos de valor;

e) Pasivos emitidos en forma de efectivo;

f) Ingresos por operaciones activas de mercado abierto;

g) Ingresos por operaciones cambiarias;

h) Valoración de Bonos; e,

i) Otros ingresos de operación.

Una vez ejecutados los presupuestos administrativos y de política monetaria, se rendirá cuenta de los mismos al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, anualmente.

Artículo 118.- Memoria Anual.
El Banco Central del Paraguay publicará una memoria anual aprobada por el Directorio, que contendrá el análisis del comportamiento monetario, financiero y económico del ejercicio fenecido.
Se agregarán como anexos las disposiciones legales promulgadas en ese período, relacionadas con las funciones del Banco Central del Paraguay, los reglamentos y otras informaciones de interés para los bancos, financieras y demás entidades de crédito.

Artículo 119.- Competencia de la Contraloría General de la República.
El control de la gestión administrativa, financiera y operativa del Banco Central del Paraguay será ejercido por la Contraloría General de la República.
La observancia por el Banco Central del Paraguay de las disposiciones de esta ley Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada por un Síndico designado por la Contraloría General de la República.

CAPITULO X
REGIMEN JURIDICO DEL PATRIMONIO DEL
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

Artículo 120.- Patrimonio del Banco Central del Paraguay.
El patrimonio del Banco Central del Paraguay se considera jurídicamente separado de los bienes del Estado.

Artículo 121.- Inembargabilidad de la Reserva Monetaria y del Encaje Legal.
La reserva monetaria y los encajes legales son inembargables.

Art. 122.- Exención de Impuestos.

El Banco Central del Paraguay, como Banca Central del Estado, no será sujeto pasivo de impuestos y estará libre de todo tipo de impuestos o gravámenes sobre sus bienes muebles e inmuebles, así como sobre las operaciones que involucren a estos, su renta, impuesto al valor agregado, impuesto al patrimonio, impuesto al consumo y todas sus operaciones de política monetaria, crediticia y cambiaria y otros actos o servicios que realice.

Artículo 123.- Leyes Supletorias.
En todos los casos no previstos por esta Ley regirán las disposiciones de la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras, el Código Civil y las demás leyes pertinentes.

CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 124.- Deuda Interna.
El Directorio del Banco Central del Paraguay conjuntamente con el Ministerio de Hacienda deberán reestructurar y documentar el saldo de la deuda publica interna contraída con anterioridad a la promulgación de esta ley, en lo referido a plazo y condiciones de pago.
Dicha reestructuración no estará sujeta a los limites fijados en el artículo 58.

Artículo 125.- Plazo para la Remuneración del Encaje Legal.
El cumplimiento de la remuneración de los encajes legales establecidos en los artículos 68 y 70 entrará en vigencia dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días, a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 126.- Depósitos de Entidades de Derecho Público.
El Directorio del Banco Central del Paraguay determinará la forma y condiciones a las que sujetará el retiro paulatino de los depósitos mantenidos en la institución, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, por las entidades descentralizadas y empresas públicas.
El plazo final para los retiros de los fondos mencionados en el párrafo anterior no podrá exceder de 2 (dos) años, a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 127.- Procedimientos para la Designación de los Miembros del Directorio.
Los Directores del Banco Central del Paraguay en ejercicio de sus funciones al momento de la promulgación de esta Ley, y a los efectos de la aplicación del artículo 10 precedente, serán reemplazados o confirmados por el siguiente procedimiento:
a) El director designado sin acuerdo de la actual Cámara de Senadores en el año de promulgación de la presente ley;
b) El director que resulte designado por sorteo entre los directores nombrados en el año 1993, al año siguiente a la promulgación de la presente ley; y,
c) Sucesivamente los demás directores empezando por el director nombrado en el año 1993, no contemplado en el inciso anterior y concluyendo con el actual Presidente del Directorio de acuerdo con lo prescripto en el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 128.- Derogación.
Derogase el Decreto - Ley No. 18 del 25 de marzo de 1952 y sus modificaciones, y todas las disposiciones legales, generales y especiales, y las reglamentaciones contrarias a esta Ley.

Artículo 129.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el quince de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro