PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de INDUSTRIA y COMERCIO
Decreto N° 3488
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO N° 1490/14 Y SE ESTABLECEN SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN CON LA COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA (CONACOM).
Asunción, 26 de marzo de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio, por la cual eleva el proyecto de Decreto, en el que se establecen sanciones por el incumplimiento del deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), en el marco de la Ley N° 4956/2013 "Defensa de la Competencia"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en el proceso de formación de las leyes, promulgarlas y reglamentarlas.
Que el Artículo 107 de la Constitución garantiza la competencia en el mercado, prohíbe la creación de monopolios y el alza o la baja artificial de precios que traben la libre concurrencia.
Que el Artículo 69 de la Ley N° 4956/2013 "Defensa de la Competencia" establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
Que el Decreto N° 1490/14, que reglamenta la Ley N° 4956/2013, requiere de una revisión que contemple un régimen de sanciones correspondientes al incumplimiento del deber de colaboración de las personas físicas o jurídicas del sector privado, que otorgue a la CONACOM herramientas para la aplicación coercitiva a dicha obligación.
Que la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio, se ha expedido en los términos del Dictamen Jurídico N° 129/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Derógase el Artículo 4° del Decreto N° 1490/14 "Por el cual se reglamenta la Ley 4956/2013 "Defensa de la Competencia".
Art. 2°.- Modificase el Artículo 77 del Decreto N° 1490/14 Por el cual se reglamenta la Ley 4956/2013 "Defensa de la Competencia", el cual queda redactado como sigue:
Art. 77. - Del deber de colaboración de los particulares. Toda persona física o jurídica está sujeta al deber de colaboración con la CONACOM y está obligada a proporcionar a requerimiento de esta, toda clase de datos e informaciones, que conociere o que tuviere en su poder y que sean necesarias para la aplicación de la Ley.
En este marco, las personas físicas y jurídicas deberán comparecer a audiencias, proveer los datos, las informaciones y los documentos que les fueran solicitados.
Al requerir información a los particulares, la CONACOM deberá indicar el detalle de la información requerida, las razones que justifiquen el requerimiento, la base normativa que le otorga la facultad de requerir información, el plazo en el que deberá facilitarse la información y las sanciones por la presentación de información falsa o por el incumplimiento del requerimiento. El plazo para presentar la información será de hasta diez (10) días. Este plazo podrá ser prorrogado por el requirente, a pedido del requerido, por una sola vez, por causas fundadas y por un plazo que no podrá exceder de diez (10) días.
Art. 3°.- Modifícase el Artículo 79 del Decreto N° 1490/14 "Por el cual se reglamenta la Ley 4956/2013 "Defensa de la Competencia", el cual queda redactado como sigue:
Art. 79.- Multas por incumplimiento al deber de colaboración. En caso de incumplimiento de la obligación a la que se refiere el Artículo 77 de este reglamento, las personas físicas o jurídicas serán sancionados con multas de entre diez (10) y trescientos (300) jornales mínimos diarios, dependiendo de la gravedad del incumplimiento. Además de la sanción que a criterio del Directorio de la CONACOM corresponda aplicar a la persona jurídica infractora, se podrá imponer multas de entre diez (10) y trescientos (300) jornales mínimos diarios, a quienes ejerciendo la dirección, gestión o representación de las personas jurídicas hubieran intervenido en el incumplimiento del deber de colaboración.
En caso de incumplimiento de la obligación a la que se refiere el Artículo 78 de este reglamento, los funcionarios responsables serán sancionados con multas de entre diez (10) y ciento cincuenta (150) jornales mínimos diarios, dependiendo de la gravedad del incumplimiento.
Si el obligado persiste en el incumplimiento, el Directorio de la CONACOM podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con el requerimiento.
Art. 4°.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Artículo 79 del Decreto N° 1490/14, la CONACOM podrá comunicar el incumplimiento del deber de colaboración por parte de las personas físicas o jurídicas infractoras a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), así como a las Autoridades Reguladoras respectivas de la actividades económicas objeto de la investigación, a los efectos de que dichas instituciones realicen las investigaciones que resulten oportunas en el marco de sus respectivas atribuciones y competencias.
Art. 5°.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su promulgación.
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Industria y Comercio.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial