LEY N° 45/91
QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.

Artículo 2º.- La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de bienes de los esposos, por cuenta separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.

Artículo 3º.- La Ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.

Art. 4.° Son causales de divorcio:
a) cometer un hecho punible, ya sea como autor, partícipe o instigador, contra el otro cónyuge o de los hijos, sean o no comunes;
b) instigar al otro cónyuge a cometer hechos punibles;
c) realizar injurias graves contra el otro cónyuge, la que se entiende como toda acción u omisión imputable que ofende directa o indirectamente al otro en sus afecciones legítimas de marido o mujer;
d) la interdicción declarada judicialmente;
e) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes cuando hicieren insoportable la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;
f) el abandono voluntario del hogar o la separación de hecho, por el plazo de un año;
g) incumplir con los deberes de asistencia para con el otro cónyuge o con sus hijos, cuando fuere condenado para ello;
h) el adulterio; y,
i) cualquier otra causa imputable al otro cónyuge, que esté fundada en motivos graves, que hacen imposible la vida en común.

Art. 5.° Los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán, plantear la acción.
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes, procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio.
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretados por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.

Art. 6.° Cuando la causal de divorcio invocada fuese la prevista por el artículo 4.º inciso d), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá prestar asistencia alimenticia de por vida cuando el afectado no cuente con medios económicos para solventar su alimentación y los gastos demandados por el tratamiento de la enfermedad. Se deberá tener en cuenta la equidad, sobre la base de las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Art. 7.° El cónyuge que solicitare el divorcio fundado en la misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del interdicto.

Artículo 8º.- El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reaparición del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.

Artículo 9º.- Los cónyuges que antes de la vigencia de la presente ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán presentarse al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, solicitando que se declare el divorcio con el alcance del artículo 1° de esta ley.
El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere transcurrido más de dos años de la sentencia firme.

Artículo 10º.- Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva.

Artículo 11º.- Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divorcio o antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos, deberán solicitar ante el juzgado en lo Tutelar del Menor, se dicte resolución provisoria sobre:
a) Designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio;
b) El modo de subvenir las necesidades de los hijos;
c) La cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos;
d) El régimen provisorio de visitas; y
e) Atribución del hogar conyugal. En caso de controversia será determinado por el juez.

Artículo 12º.- En caso de vivienda única, propiedad de la sociedad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean menores de edad, podrá oponerse a su liquidación y partición, quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de divorcio.
El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo.
Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.

Art. 13. Las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 4.°, podrán ser invocadas una vez recaída sentencia firme de condena con respecto al cónyuge.

Artículo 14º.- La reconciliación de los esposos pone término al juicio.

Artículo 15º.- El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio.

Artículo 16º.- Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Registros del Estado Civil, para que ponga nota al margen de la correspondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.

Artículo 17º.- Será competente el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante a elección del actor.

Artículo 18º.- Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el Juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que se debe prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.

Artículo 19º.- El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.

Artículo 20º.- El cónyuge no declarado culpable conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.

Artículo 21º.- Para los juicios de divorcio, rige el Artículo 172 del Código Civil.

Artículo 22º.- El artículo 163 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:

El matrimonio válido celebrado en la República se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente, se disuelve en el caso del matrimonio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente fallecido.

Artículo 23º.- Deróganse los artículos del Código Civil, Ley 1.183/85, que contradicen a la presente ley y todas otras disposiciones que se opongan a esta ley.

Artículo 24º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y uno.