Decreto N° 8098
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N.° 5653/2016 «DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONTRA CONTENIDOS NOCIVOS DE INTERNET».
Asunción, 27 de Octubre de 2022
VISTO: La Nota MINNA N.° 273/2022, presentada por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, a través de la cual se solicita la reglamentación de la Ley N.° 5653, de fecha 24 de agosto de 2016, «De protección de niños, niñas y adolescentes contra contenidos nocivos de internet»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento.
Que el artículo 54 de la Carta Magna consagra: «De la protección al Niño. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto tienen carácter prevaleciente».
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada al ordenamiento jurídico interno en virtud de la Ley N.° 57/1990, introduce la doctrina de la Protección Integral que contempla al niño como sujeto de derechos y merecedor de un trato especial que considere su condición de persona en desarrollo; comprometiendo a los Estados suscribientes a desarrollar estrategias y acciones conducentes a promover y hacer efectivos entre otros, los derechos del niño a la supervivencia, a la identidad, a la salud, a la educación, a la protección contra la violencia y contra todo aquello que afecte su bienestar general.
Que el citado instrumento internacional, en su artículo 3o transcripto en su parte pertinente, establece: «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas [...]».
Que así mismo, el artículo 17 de la Convención dispone que los Estados partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los mismos promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Que el artículo 36 de la Convención preceptúa, que los Estados partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Que el Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la Ley N.° 1680/2001, en la parte pertinente de su artículo 32, dispone que se prohíbe la venta o suministro al niño o adolescente de internet libre o no filtrado. Además, establece que este deberá estar protegido por mecanismos de seguridad cuyo control estará a cargo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).
Que la Ley N.° 5653, de fecha 24 de agosto de 2016, «De protección de niños, niñas y adolescentes contra contenidos nocivos de internet», de conformidad con lo establecido en su artículo 1o, tiene por finalidad la protección integral del niño, niña y adolescente frente, a los efectos que puedan generar en ellos los contenidos nocivos a que se accedan o se encuentren en internet y, en cuanto a su alcance, según lo dispuesto en el artículo 2o, protege al niño, niña y adolescente de contenidos considerados nocivos para su edad. En este último artículo, la ley asigna a la entonces Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, hoy, Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, la función de describir reglamentariamente cuáles serán tenidos como contenidos nocivos para su edad, a los efectos de la protección integral del niño, niña y adolescente.
Que la ley de referencia, dispone que los Proveedores de Servicios de Internet (ISP) deberán suministrar de manera obligatoria y gratuita, bajo constancia, a sus clientes, un software libre con sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos nocivos. Las especificaciones técnicas del mencionado software serán establecidas conforme con la reglamentación dispuesta en el marco de lo establecido en el artículo 2o de la misma, por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, siendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación que corresponde la función de establecer las especificaciones técnicas y los requisitos y condiciones mínimas que deberá cumplir el referido software, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4o de la ley.
Que el artículo 5° de la Ley N.° 5653/2016, indica que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) es la autoridad de aplicación competente para controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma por parte de las empresas proveedoras de internet y las Intendencias municipales, través de las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), son autoridades de aplicación competentes para controlar y fiscalizar que los espacios y establecimientos de acceso público mantengan activo el software protector implementado.
Que el uso cada vez más extendido de las tecnologías de la información y las comunicaciones impactan en la sociedad actual, posibilitando el desarrollo de nuevas habilidades y formas de construcción del conocimiento.
Que el acceso a internet, para fines educativos y de recreación ha alcanzado a los niños y niñas desde muy temprana edad. Si bien esta herramienta tecnológica utilizada con responsabilidad otorga ventajas y oportunidades a Sus usuarios; su mala utilización podría exponer a las personas y principalmente a los niños, niñas y adolescentes a importantes riesgos en su integridad física, psíquica y emocional.
Que resulta necesario dotar a las instituciones encargadas de la aplicación de la Ley N.° 5653/2016, de directrices precisas para el mejor cumplimiento de la misma.
Que han sido establecidos las especificaciones técnicas, los requisitos y las condiciones mínimas que deberá cumplir el software a ser suministrado por los proveedores de internet, por Resolución SENATICs N.o 143/17, del 24 de octubre de 2017, actualmente a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación.
Que asimismo, ha sido dictada la Resolución SNNA N.° 87/2017 «Por la cual se describen contenidos nocivos para los niños, niñas y adolescentes en el marco de la aplicación de la Ley No 5653/2016, “De protección de niños, niñas y adolescentes contra contenidos nocivos de internet”».
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, se ha expedido favorablemente, de conformidad con el Dictamen N.° 134/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LOS CONTENIDOS NOCIVOS
Art. 2°.- Establécese que se consideran contenidos nocivos de internet para niños, niñas y adolescentes, el material audio visual, las imágenes, textos, audios o datos que:
1. Inciten a niños, niñas y adolescentes a adoptar e imitar un comportamiento perjudicial para su desarrollo;
2. Atenten contra los derechos y la dignidad de las personas, especialmente de las que pertenezcan a grupos de atención prioritaria;
3. Permitan la identificación de niños, niñas o adolescentes, víctimas o autores de hechos punibles, o que resulten víctimas de la violación de algún derecho o garantía, de conformidad a la Ley N° 6083/2018;
4. Inciten el odio, por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o condición física;
5. Estimulen a cometer hechos punibles;
6. Fomenten conductas negativas hacia sí mismo; en particular trastornos alimenticios, autolesiones, suicidio y hacia terceros, tales como vandalismo y terrorismo;
7. Contengan violencia no ficcionada inciten a la violencia física explícita, real o ficticia que tenga por resultado lesiones o muerte, así como aquellos que muestren tratos degradantes o humillantes sin importar la justificación o aquellos que presenten a la violencia como mecanismo adecuado para la solución de controversias;
8. Contengan discriminación de cualquier tipo, por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico o condición física;
9. Resulten accesibles a niños, niñas y adolescentes a través de sitios web que produzcan contenidos para adultos sin requerir confirmación de edad antes del acceso;
10. Promuevan la compra o consumo de productos prohibidos para niños, niñas y adolescentes según la ley, en sitios web destinados a esta población etaria y;
11. Contengan material pornográfico.
Art. 3°.- Autorízase al Ministerio de la Niñez y la Adolescencia a establecer, los criterios que servirán de guía para la identificación de los contenidos nocivos de internet para los niños, niñas y adolescentes, según su edad.
CAPÍTULO II
DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y DE LA RESPONSABILIDAD POR LA INSTALACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL FILTRADO DE CONTENIDOS.
Art. 5°.- Los proveedores de servicios de internet deberán suministrar a sus usuarios, sean estos personas físicas o jurídicas, el software de protección con las características técnicas señaladas en el artículo 4° del presente decreto, previa conformidad del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC).
Serán responsabilidades de los proveedores de servicios de internet las siguientes:
1. Poner a disposición de sus clientes un software libre con sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos nocivos, el cual será validado y aceptado previamente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), mediante la expedición de una constancia de cumplimiento de las especificaciones.
2. Informar a sus clientes de la disponibilidad de dicho software, pudiendo utilizar para el efecto avisos por mensaje de texto u otros sistemas informáticos disponibles, a cada usuario existente, donde se le indicará la forma de habilitar y configurar el software. La recepción de notificación por parte de los usuarios será guardada por los proveedores de servicios de internet, como comprobación fehaciente de la notificación a sus clientes.
3. Generar un manual instructivo con la información de instalación y configuración del software en un formato digital para facilitar su envío, lectura y revisión en cualquier momento y en cualquier dispositivo.
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia y Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, en coordinación o conjuntamente, están facultados a particularizar y complementar detalle de las especificaciones técnicas y los requisitos y condiciones mínimas que deberá cumplir el software de protección, de acuerdo a las exigencias y la vanguardia del mercado, en los términos establecidos en la Ley
N.° 5653/2016.
Art. 6°.- Autorízase a los ministerios de la Niñez y la Adolescencia y de Tecnologías de la Información y Comunicación, en coordinación o conjuntamente con las autoridades de aplicación de la Ley N.° 5653/2016, a arbitrar los medios necesarios para la difusión e información de los objetivos y propósitos de la citada norma y de este reglamento, a fin de su efectivo acceso en el marco de la responsabilidad de los padres, guardadores, tutores o encargados del cuidado de los niños, niñas y adolescentes de informarse acerca de los contenidos nocivos en internet y la disponibilidad del software de protección, de conformidad con las obligaciones emergentes de la patria potestad y los demás institutos de protección establecidos en la Ley N° 1680/2001 «<Código de la Niñez y la Adolescencia», en concordancia con la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño. Los padres, guardadores, tutores o encargados del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, deberán contar con un manual instructivo para la instalación y adecuada configuración, bajo su responsabilidad, del software de protección.
Art. 7°.- Dispónese la obligatoriedad de ajustar a los requerimientos técnicos establecidos en este capítulo, las computadoras y dispositivos que sean puestos a disposición del público de manera onerosa o gratuita en las escuelas públicas y privadas y en los demás espacios públicos a los que hace referencia el artículo 5o de la Ley N° 5653/2016. Si el acceso a internet estuviera disponible para niños, niñas y adolescentes, se deberá asegurar que los equipos de red cuenten con funcionalidades de filtrado de contenido web, los cuales deberán estar activados. Este filtrado deberá utilizar mecanismos automatizados de detección y filtrado y/o bloqueo de contenidos por categorías o patrones. Los propietarios o encargados de dichos espacios serán responsables de asegurar la implementación del filtrado.
La fiscalización y sanción en caso de incumplimiento estará a cargo de los gobiernos municipales de la República.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO Y RECURSIVO.
Art. 8°.- Las sanciones previstas en la Ley N.° 5653/2016 para los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones serán aplicadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la ley de referencia. La imposición de sanciones a los propietarios de los espacios y establecimientos de acceso público señalados en el artículo 5o de la referida norma estará a cargo de las Municipalidades donde tenga asiento el establecimiento en infracción. La aplicación de las mismas estará precedida de sumario administrativo que permita el ejercicio de la defensa, conforme a los procedimientos establecidos en el respectivo régimen sancionatorio.
Art. 9°.- Facúltase al Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, para que, bajo coordinación del Ministerio de Hacienda, realice las gestiones administrativas de manera tal a percibir los importes provenientes de las multas.
Art. 10.- Intrúyese al Ministerio de la Niñez y la Adolescencia y al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación en articulación con otros Organismos y Entidades del Estado y de la sociedad civil, para desarrollar campañas de concienciación sobre la importancia de la protección de niños, niñas y adolescentes en el entorno virtual y para promover el uso seguro de las herramientas digitales.
Art. 11.- Facúltase a las autoridades de aplicación señaladas en la Ley N.° 5653/2016, a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las resoluciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de los fines perseguidos por dicha norma y el presente decreto.
Art. 12.- El presente decreto será refrendado por los Ministros de la Niñez y la Adolescencia y de Tecnologías de la Información y Comunicación.
Art. 13.- Comuníquese, publiquese e insértese en el Registro Oficial.