LEY N° 6.452
QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/1997 “CODIGO PENAL” Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3.440/2008.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 91, 191, 196 y 268 e incorpórase un Capítulo III en el Título VI, del Libro Segundo de la Ley N° 1160 "CODIGO PENAL", de fecha 26 de noviembre de 1997, que fuera modificado por la Ley N° 3.440 del 16 de julio del 2008, que quedan redactados de la siguiente manera:

Art. 91.- Comiso especial de valor sustitutivo

Cuando con arreglo al artículo 90 inciso 4°, no proceda una orden de comiso especial, sea imposible su ejecución o se prescinda de ejecutarla en una cosa, derecho o bien sustitutivo, se ordenará su sustitución mediante el pago de una suma de dinero o se podrá optar por otras cosas, bienes o derechos, que corresponda al valor de lo obtenido.

Art. 191b.- Manipulación de mercados

1.° El que con la intención de manipular o alterar los mercados financieros o de valores:

1. Difundiera hechos falsos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero o de un contrato al contado de materias primas relacionadas con él.
2. Fijare el precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato sobre materias primas relacionadas con ellos en un nivel artificial, en comparación a los precios y variables del mercado; o,
3. Efectuare una transacción, diere una orden de negociación o realizare cualquier otra actividad en los mercados financieros que afecte al precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato al contado de materias primas relacionadas con ellos, mediante el empleo de dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio.

Será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2.° A los efectos de este artículo se entenderá por instrumento financiero a todo contrato que da lugar a un activo financiero en una empresa y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra empresa.

3.° La pena podrá ser aumentada hasta ocho años, cuando:

1. El autor utilizara información privilegiada.
2. El autor utilizara su posición privilegiada como accionista, directivo o funcionario de una persona o estructura jurídica.
3. El autor fuera funcionario de la institución pública encargada de la supervisión del mercado financiero o de valores.
4. El autor actuara como miembro de una asociación criminal conforme al artículo 239; o,
5. Se causara un perjuicio patrimonial relevante.

TÍTULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO

CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES

CAPÍTULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA COMPETENCIA

Art. 268b.- Cohecho privado

1.° El que como encargado o representante de una sociedad, asociación, entidad u organización de cualquier índole, solicitara, se dejara prometer o aceptara en el tráfico comercial un beneficio para sí o para un tercero a cambio de aceptar la oferta de productos, mercaderías o servicios de otro, en condiciones desventajosas para otros competidores del mercado, será castigado con pena privativa de la libertad hasta dos años o con multa.

2.° La pena podrá ser aumentada hasta tres años, cuando:

1. El hecho se refiera a una ventaja de gran cuantía, o
2. El autor actúe profesionalmente o como miembro de una banda que se haya asociado para cometer continuamente el hecho.

3.° Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la representación de la sociedad, asociación, entidad u organización.

Art. 268c.- Soborno privado

1.° El que, con el fin de obtener una ventaja competitiva frente a otros competidores del mercado, ofreciera, prometiera o garantizara a un encargado o representante de una empresa, asociación u organización, un beneficio a cambio de favorecerle en la adquisición de sus productos, mercaderías o servicios, en condiciones desventajosas para otros competidores del mercado, será castigado con pena privativa de libertad hasta dos años o con multa.

2.° La pena podrá ser aumentada hasta tres años, cuando:

1. El hecho se refiera a una ventaja de gran cuantía, o
2. El autor actúe profesionalmente o como miembro de una banda que se haya asociado para cometer continuamente el hecho.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.