LEY N° 6.452
QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/1997 “CODIGO PENAL” Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3.440/2008.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 91, 191, 196 y 268 e incorpórase un Capítulo III en el Título VI, del Libro Segundo de la Ley N° 1160 "CODIGO PENAL", de fecha 26 de noviembre de 1997, que fuera modificado por la Ley N° 3.440 del 16 de julio del 2008, que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 91.- Comiso especial de valor sustitutivo
Cuando con arreglo al artículo 90 inciso 4°, no proceda una orden de comiso especial, sea imposible su ejecución o se prescinda de ejecutarla en una cosa, derecho o bien sustitutivo, se ordenará su sustitución mediante el pago de una suma de dinero o se podrá optar por otras cosas, bienes o derechos, que corresponda al valor de lo obtenido.
Art. 191a.- Promoción fraudulenta de inversiones
1.° El que en conexión con:
1. la venta de valores bursátiles, derechos a obtener tales valores, o certificados destinados a garantizar la participación en las ganancias de una empresa; o,
2. la oferta de aumentar la inversión en tales certificados, proporcionara a un número indeterminado de destinatarios, con respecto a circunstancias relevantes para la decisión, datos falsos o incompletos sobre las ventajas de la inversión, en folletos de propaganda o en presentaciones o resúmenes de estado patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2.° Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el hecho se refiera a certificados de participación en un patrimonio que la empresa administrara en nombre propio, pero por cuenta ajena.
3.° No será punible, conforme a los incisos anteriores, quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, se otorgara la prestación condicionada por la adquisición o el aumento. Cuando la prestación no haya sido otorgada por otras razones, el autor también será eximido de pena siempre que haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.
Art. 191b.- Manipulación de mercados
1.° El que con la intención de manipular o alterar los mercados financieros o de valores:
1. Difundiera hechos falsos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero o de un contrato al contado de materias primas relacionadas con él.
2. Fijare el precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato sobre materias primas relacionadas con ellos en un nivel artificial, en comparación a los precios y variables del mercado; o,
3. Efectuare una transacción, diere una orden de negociación o realizare cualquier otra actividad en los mercados financieros que afecte al precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato al contado de materias primas relacionadas con ellos, mediante el empleo de dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio.
Será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2.° A los efectos de este artículo se entenderá por instrumento financiero a todo contrato que da lugar a un activo financiero en una empresa y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra empresa.
3.° La pena podrá ser aumentada hasta ocho años, cuando:
1. El autor utilizara información privilegiada.
2. El autor utilizara su posición privilegiada como accionista, directivo o funcionario de una persona o estructura jurídica.
3. El autor fuera funcionario de la institución pública encargada de la supervisión del mercado financiero o de valores.
4. El autor actuara como miembro de una asociación criminal conforme al artículo 239; o,
5. Se causara un perjuicio patrimonial relevante.
Art. 196.- Lavado de activos
1.° El que convirtiera u ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
A los efectos de este artículo, se entenderá como hecho antijurídico:
1. los previstos en los artículos 129a, 139, 184a, 184b, 184c, 185, 186, 187, 188, 191a, 191b, 192, 193, 200, 201, 246, 261, 262, 263, 268b, 268c, 300, 301, 302, 303, y 305 de este Código.
2. un crimen.
3. el realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el artículo 239.
4. los señalados en los artículos 37 al 45 de la Ley N° 1340/1988 "Que modifica y actualiza la ley n° 357/72, que Reprime el TrAfico IlIcito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevenciOn y recuperaciOn de fArmacodependientes", y sus modificatorias.
5. los señalados en los artículos 94 al 104 de la Ley N° 4.036/2010 “De Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines”.
6. el previsto en el artículo 336 de la Ley N° 2422/2004 “COdigo Aduanero”.
7. los previstos en la Ley N° 2523/2004 “Que previene, tipifica y sanciona el Enriquecimiento IlIcito en la Función PUblica y el TrAfico de Influencias”.
8. el previsto en el artículo 227, inciso e) de la Ley 5.810/2017 “Mercado de Valores”.
9. los hechos punibles de soborno y cohecho transnacional, previstos en la Ley respectiva.
2.° La misma pena se aplicará al que:
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo transfiriera o proporcionara a un tercero; o,
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención.
3.° En estos casos, será castigada también la tentativa.
4.° Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de activos, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
5.° El que en los casos de los incisos 1° y 2°, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el inciso 1°, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6.° El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.
7.° A los objetos señalados en los incisos 1°, 2° y 5° se equipararán los provenientes de un hecho antijurídico realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.
8.° No será castigado por lavado de activos el que:
1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y,
2. en los casos de los incisos 1° y 2°, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.
9.° Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o,
2. de un hecho señalado en el inciso 1°, realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
10.- El lavado de activos será considerado como un hecho punible autónomo, en el sentido de que para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico subyacente.
11.- En los casos en que el hecho antijurídico precedente sea el previsto en el artículo 261 del Código Penal no será punible por lavado de activos cuando:
1. El que oculte el objeto proveniente del hecho antijurídico previsto en el artículo 261 del Código Penal sea autor de este hecho.
2. El autor haya realizado la conducta conforme al inciso 5°.
TÍTULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES
Art. 268a.- Moneda, marcas de valor y títulos de valor del extranjero
Los Artículos 263 al 267 se aplicarán también a la moneda, las marcas de valor y los títulos de valor del extranjero.
CAPÍTULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA COMPETENCIA
Art. 268b.- Cohecho privado
1.° El que como encargado o representante de una sociedad, asociación, entidad u organización de cualquier índole, solicitara, se dejara prometer o aceptara en el tráfico comercial un beneficio para sí o para un tercero a cambio de aceptar la oferta de productos, mercaderías o servicios de otro, en condiciones desventajosas para otros competidores del mercado, será castigado con pena privativa de la libertad hasta dos años o con multa.
2.° La pena podrá ser aumentada hasta tres años, cuando:
1. El hecho se refiera a una ventaja de gran cuantía, o
2. El autor actúe profesionalmente o como miembro de una banda que se haya asociado para cometer continuamente el hecho.
3.° Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la representación de la sociedad, asociación, entidad u organización.
Art. 268c.- Soborno privado
1.° El que, con el fin de obtener una ventaja competitiva frente a otros competidores del mercado, ofreciera, prometiera o garantizara a un encargado o representante de una empresa, asociación u organización, un beneficio a cambio de favorecerle en la adquisición de sus productos, mercaderías o servicios, en condiciones desventajosas para otros competidores del mercado, será castigado con pena privativa de libertad hasta dos años o con multa.
2.° La pena podrá ser aumentada hasta tres años, cuando:
1. El hecho se refiera a una ventaja de gran cuantía, o
2. El autor actúe profesionalmente o como miembro de una banda que se haya asociado para cometer continuamente el hecho.
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.