RESOLUCIÓN GENERAL N° 86
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL MÉTODO DE VALORACIÓN DE PRECIOS DISPUESTO EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 6380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»


Asunción, 16 de abril de 2021
VISTO:
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
El Decreto N° 4644/2020 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III, «Normas Especiales de Valoración de Operaciones», del Título I, del Libro I, de la Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Resolución General N° 38/2020 «Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las obligaciones tributarias», y

CONSIDERANDO:

Que es preciso que la Subsecretaría de Estado de Tributación disponga medidas y procedimientos administrativos que aclaren y faciliten la aplicación del método de valoración de precios dispuesto en el numeral 7) del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019.
Que resulta necesario establecer los mercados transparentes mundiales o regionales, bolsas de comercio o similares que serán aceptados como referencia para los bienes alcanzados por la referida disposición, así como las fuentes o bases de datos públicas o de público o notorio conocimiento a ser utilizadas para el efecto.
Que corresponde establecer las formas y condiciones que deberá reunir el detalle de las informaciones relativas a las exportaciones de los bienes alcanzados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley N° 6380/2019 a fin de calcular el precio de dichas operaciones.
Que es preciso, igualmente, que la Administración Tributaria disponga la implementación del Registro de Contratos de Compraventa de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley y establezca las medidas administrativas para la implementación del mismo, con el fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos e impartir instrucciones.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 87 del 09 de abril de 2021.
POR TANTO,

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:

Artículo 1°.- Definiciones
A los efectos de la presente Resolución se aplicarán las definiciones que se indican a continuación:
1. Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
2. Decreto: Decreto N° 4644/2020.
3. DJI-Num 7: declaración jurada informativa de las exportaciones de bienes afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley.
4. FOB: por sus siglas en inglés, «Libre a bordo», es un incoterm utilizado en el transporte marítimo y significa que el vendedor debe cargar las mercancías en el barco escogido por el comprador, siendo el vendedor responsable de todos los costes y riesgos hasta el momento en el que las mercancías son cargadas a bordo del buque, punto en el que tiene lugar la transferencia del riesgo.
5. IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
6. Ley: Ley N° 6380/2019

Artículo 2°.- Precio Internacional de Público y Notorio conocimiento Referencial
Los precios internacionales establecidos en los mercados transparentes que serán utilizados como referencia para identificar el precio aplicable por tipo de producto, soja, derivados de la soja (aceites, harinas, pellets y expellers), maíz, arroz y trigo, deberán seleccionarse teniendo en cuenta su destino, sea este el destino final o intermedio según corresponda, de las siguientes fuentes públicas de información:
1. Cotización en los puertos o áreas geográficas más cercanas a Paraguay de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires (www.bolsadecereales.com).
2. Cotización en los puertos o áreas geográficas más cercanas a Paraguay publicada por el Centro de Investigación Económica de la Facultad de Agricultura «Luiz de Queiroz» de la Universidad de Sao Paulo, Brasil (CEPEA) (www.cepea.esalq.usp.br).

Cuando las fuentes públicas de información señaladas en el presente artículo, no cuenten con información del precio internacional referencial en el destino del producto, sea este el destino final o intermedio según corresponda, el contribuyente deberá utilizar como referencia la cotización del mercado al que se dirige el producto u otra cotización de mercado transparente señalado en fuentes públicas de información verificables y debidamente documentado.
Reglamenta: artículos 22 y 23 del Decreto N° 4644/2020.

Artículo 3°.- Ajustes al Precio Internacional Referencial
El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley podrá realizar los ajustes correspondientes al precio internacional referencial seleccionado según el tipo de producto, respecto a los importes de seguro y flete cuando corresponda, y siempre que el mismo no haya incurrido en la erogación de dichos conceptos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del Decreto.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23 del Decreto y que el precio internacional referencial utilizado para la comparación con el precio de exportación sea a valor FOB en cualquiera de los puertos paraguayos, se podrá ajustar, además, el importe correspondiente a los servicios de puerto y de control de calidad, desde el punto de destino en el exterior, sea este final o intermedio, según corresponda, hasta cualquiera de los puertos paraguayos, siempre que se encuentren a precios de mercado.
La documentación que respalda el ajuste en concepto de dichos servicios y que sustenta que los mismos se encuentran a precios de mercado, formará parte del archivo tributario del contribuyente.
Reglamenta: artículo 23 del Decreto N° 4644/2020.

Artículo 4°.- Precio de la operación de exportación
El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá realizar los ajustes correspondientes al precio de la operación de exportación según el tipo de producto, a fin de establecerlo a valor FOB en cualquiera de los puertos paraguayos, si correspondiere.
A fin de determinar el valor FOB en puertos paraguayos cuando la operación de exportación se realizó en condiciones de entrega diferentes a este, podrá ajustar los siguientes conceptos:
1. Flete;
2. Seguro;
3. Servicio de puertos; y,
4. Control de calidad.
La Administración Tributaria podrá solicitar informaciones y documentaciones respaldatorias de los ajustes realizados en los conceptos referidos a fin de verificar si los mismos se encuentran a precio de mercado.
Reglamenta: artículo 23 del Decreto N° 4644/2020.

Artículo 5°.- Registro de Contratos de Compraventa
Disponer la creación del «Registro de Contratos de Compraventa» en el cual el contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá registrar los contratos de compraventa relativos a los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley, así como sus anexos, actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos, o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados.
Los datos consignados en el referido Registro tendrán carácter de declaración jurada y para el efecto el contribuyente deberá:
1. Completar el Formulario de registro puesto a disposición por la Administración Tributaria, dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de la celebración, actualización, modificación o fijación de precio del contrato respectivo.
2. Presentar los contratos y actualizaciones en formato digital (.pdf), los que deberán estar debidamente suscritos por las partes contratantes, en forma manuscrita o mediante firma digital según lo dispuesto en la Ley N° 4017/2010 y sus modificaciones.
La presentación en formato digital (.pdf) deberá realizarse dentro los cinco (5) días corridos, contados desde el día siguiente del registro del contrato o de su actualización o modificación.
Podrán registrar los contratos de compraventa aquellos contribuyentes que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el «Registro de Exportadores» dispuesto en el artículo 16 del Anexo al Decreto N° 3108/2019.
Reglamenta: artículos 24 y 25 del Decreto N° 4644/2020.

Artículo 6°.- Información de los Contratos de Compraventa
Los contratos inscriptos en el Registro deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. Fecha de celebración del contrato.
2. Número, referencia u otra identificación del contrato asignada por las partes.
3. Identificación de los contratantes (nombre y apellido, razón social, número o código de identificación tributaria, dirección y país de residencia fiscal del comprador del exterior), y de las personas que en representación de éstas suscriban el contrato (nombre, apellido y número de documento de identidad).
4. Tipo de Vinculación (directa, indirecta en la administración, control o capital de otra, residencia en países de baja o nula tributación, usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras).
5. Bienes objeto del contrato.
6. Cantidad de los bienes exportados y unidad de medida.
7. Periodo o plazo de entrega de los bienes.
8. Lugar de entrega de la mercadería.
9. Condición de entrega acordada en el contrato de venta internacional para la fijación del precio.
10. Precio de la operación cuando sea acordado en valores absolutos, señalando la moneda y la cotización utilizada en la transacción, o indicar si el precio de la operación será fijado a futuro.
11. Medio de pago.
12. Firma de las partes.
Reglamenta: artículos 24 y 25 del Decreto N° 4644/2020.

Artículo 7°.- Fijación de Precios en los Contratos de Compraventa a futuro
Los sujetos afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley que hayan registrado sus contratos de compraventa a futuro deberán informar los datos de la documentación que señale la fijación del precio de las operaciones, la cual deberá contener como mínimo, lo siguiente:
1. Número o referencia del contrato vinculado a la fijación de precio.
2. Fecha de celebración del acuerdo de fijación del precio.
3. Cantidad por la cual se fija el precio.
4. Día, mes y año de referencia para la fijación del precio.
5. Cotización del precio en el día de la fijación.
6. Precio final acordado señalando la moneda utilizada en la transacción.
7. Fuente o Base de Datos Públicos o de Público o Notorio Conocimiento utilizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Resolución.
8. Firma de las partes.
La Administración Tributaria tendrá en cuenta los precios consignados en las actualizaciones de los contratos, debidamente registradas.
Reglamenta: artículo 25 del Decreto N° 4644/2020.

Artículo 8°.- Rescisión de Contratos
El documento utilizado por las partes para rescindir un contrato deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1. Número o referencia del contrato al que se vincula.
2. Fecha de celebración.
3. Firma de las partes.
La rescisión del contrato se podrá registrar siempre que se realice en una fecha anterior a la exportación de los bienes a que refiere el contrato registrado.
Reglamenta: artículo 24 del Decreto N° 4644/2020.

Artículo 9°.- Forma de Registro de Contratos
El Registro de Contratos de Compraventa, así como sus anexos, actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos o a fijar, o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados se realizará en el Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», a través de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Reglamenta: artículo 24 del Decreto N° 4644/2020.

Artículo 10.- Conservación de Contratos y anexos
Los contratos registrados, la documentación relacionada a los originales, así como sus anexos, actualizaciones y adendas deberán formar parte del archivo tributario del contribuyente, y ser conservados por el plazo de prescripción.
Reglamenta: artículo 24 del Decreto N° 4644/2020.

Artículo 11.- Declaración Jurada Informativa de los bienes afectados al numeral 7) del artículo 38 de la Ley
El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá comunicar a la Administración Tributaria, en carácter de declaración jurada informativa, a través de la DJI-Num 7, las exportaciones de los bienes afectados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley efectuadas en cada mes, la cual deberá contener los siguientes datos:
1. La fecha de cumplido de embarque de cada una de las exportaciones realizadas en el mes por el cual se declara.
2. El número del despacho de exportación; número y monto de las facturas de exportación y el número de los certificados de origen.
3. Cantidad del producto exportado.
4. El Precio Internacional de Público y Notorio conocimiento Referencial de los bienes alcanzados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley (precio único; la última cotización a la fecha del cumplido de embarque o la del día anterior en que hubiere cotización; o el precio fijado en los contratos de compraventa a valores absolutos o a futuro debidamente registrados).
5. La condición de entrega del bien que determina el Precio Internacional de Público y notorio conocimiento Referencial.
6. La condición de entrega del bien exportado.
7. El ajuste del precio cuando este resulte menor al Precio Internacional de Público y Notorio conocimiento Referencial, según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto y el artículo 3° de la presente Resolución.
8. El impuesto resultante, si hubiere.
9. Otras informaciones que solicite la Administración Tributaria.
La presentación de la declaración jurada referida deberá ser realizada incluso cuando el contribuyente no haya registrado contratos según lo dispuesto en el artículo 5° de la presente Resolución, ni haya efectuado exportaciones en el mes, en cuyo caso deberá generar la DJI-Num 7 «Sin movimiento».
Reglamenta: artículo 189 del Libro V de la Ley N° 125/1991 (texto modificado).

Artículo 12.- Forma y Plazo para la presentación de la DJI-Num 7
El contribuyente afectado por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley deberá presentar la DJI-Num 7 al mes siguiente de realizadas las exportaciones que se informan, de acuerdo al plazo previsto en el Calendario de Vencimiento DJI, a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», utilizando la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
La presentación tardía de la DJI-Num 7 se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 13/2019.
La falta de presentación de la DJI-Num 7 o la presentación que no se adecue a lo establecido en la presente Resolución, se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el Libro V de la Ley N° 125/1991.
Reglamenta: artículo 189 del Libro V de la Ley N° 125/1991 (texto modificado).

Artículo 13.- Liquidación y Pago del IRE
Para obtener el monto debido en concepto de IRE se aplicará la tasa del diez por ciento (10%) sobre el monto resultante del ajuste de precio realizado mensualmente.
El monto debido en concepto de IRE, resultante de la suma de todas las DJI-Num 7 presentadas, correspondientes al ejercicio fiscal declarado, deberá consignarse en la declaración jurada del impuesto referido, en la versión que será emitida por la Administración Tributaria para el efecto.
Reglamenta: artículo 26 el Decreto N° 4644/2020.

Artículo 14.- Información requerida en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia
El contribuyente obligado a presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia y los informes adicionales no incluirá en el análisis de las transacciones con sus vinculadas, las operaciones de exportación de los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley. Sin embargo, sí deberá incluir el monto de dichas exportaciones, en el total de transacciones efectuadas con sus partes vinculadas o relacionadas y el tipo de vinculación, en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Reglamenta: artículo 27 del Decreto N° 4644/2020

Artículo 15.- Transitorio
Excepcionalmente, las DJI-Num 7 correspondientes a los periodos de julio 2021 a diciembre 2021 se presentarán de acuerdo al siguiente calendario:

FECHA DE LA EXPORTACIÓN | MES DE PRESENTACIÓN DE ACUERDO AL CALENDARIO DE VENCIMIENTO DJI
1 de julio al 31 de diciembre de 2021 | Enero de 2022

A partir del periodo de enero 2022, la presentación de la DJI-Num 7 se realizará de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la presente Resolución.
Los contratos que hayan sido celebrados con anterioridad a la implementación del Registro de Contratos de Compraventa, establecido por el artículo 5° de la presente Resolución, podrán registrarse en el plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la implementación del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto.
Reglamenta: artículo 31 del Decreto N° 4644/2020

Artículo 16.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.