LEY Nº 4269
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 3.180/07 “DE MINERÍA”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 2°, inciso c); 3°, 4°, inciso b); 5°, 8°, 11, 13, 14, 17, 30, 31, 32, 35, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 55, 57, 62, 63, 65, y 71 de la Ley Nº 3.180/07 “DE MINERÍA”, que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, son fases de la actividad minera:
a) Prospección: Es la búsqueda de indicios de áreas mineralizadas.
b) Exploración: Son los trabajos conducentes a la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como el contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración incluye también la evaluación económica del yacimiento.
c) Explotación: Es el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinados a la preparación y desarrollo de la extracción de sustancias minerales y su refinación y comercialización.
Son actividades complementarias de la explotación:
a) Beneficios: Es el tratamiento de los minerales explotados para elevar el contenido útil de los mismos.
b) Fundición: Son los procedimientos técnicos destinados a separar los metales de los correspondientes minerales o concentrados producidos en el beneficio.
c) Refinación: Son los procedimientos técnicos destinados a convertir las sustancias minerales en otras de mayor pureza.
d) Transporte Minero: Es todo sistema utilizado para el transporte masivo de productos minerales, por métodos no convencionales. Los sistemas a utilizarse podrán ser: fajas transportadoras, tuberías, cables carriles, además de aquellos que sean necesarios y adecuados en el futuro.
e) Comercialización: Es la compra-venta de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera.
Art. 3°.- La actividad minera se declara de interés y utilidad pública.
Art. 4°.- Ámbito de Aplicación.- La presente Ley de Minería norma las relaciones del Estado con las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras y las de éstas entre sí, respecto de la obtención de derechos y de la ejecución de actividades mineras;
a) aquellas actividades mineras y complementarias que se desarrollan en el suelo y subsuelo, incluyendo los lechos de los ríos, arroyos y lagos, del territorio nacional. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos;
b) sobre los carbones minerales, las rocas bituminosas, y minerales radiactivos; y,
c) las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas quedarán sujetas a las disposiciones del Título IV de la presente Ley y las reglamentaciones.
Art. 5°.- La prospección, exploración y la explotación de minerales radiactivos se regirán por esta Ley en los aspectos que no estuvieran específicamente establecidos en las normas internacionales, ratificadas por el Paraguay.
Art. 8°.- Los permisos y las concesiones que el Estado otorgue para el aprovechamiento de los recursos minerales y afines no confieren la propiedad sobre las minas y del terreno en el que se encuentren. Sólo otorga el derecho para la prospección, exploración y explotación de dichos recursos por tiempo determinado.
Art. 11.- Son sujetos de derecho minero toda persona física o jurídica, ya sea de naturaleza privada, pública o mixta, nacionales o extranjeras en virtud de los permisos o concesiones otorgados por el Estado. Una vez aprobada la solicitud de permiso o concesión, estas deberán prestar garantía suficiente al cumplimiento de la presente Ley de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41, inciso d) de la presente Ley.
Art. 13.- Los derechos mineros podrán ser transmitidos por su titular por transferencia, la que se regirá por las disposiciones del derecho común; en virtud del ejercicio de una opción; o por cesión minera.
Por el contrato de opción el titular de una concesión se obliga, incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el optante ejerza su derecho de exigir la conclusión de este contrato, dentro del plazo estipulado. El contrato de opción deberá contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.
El plazo de la opción será no mayor de cinco años, contado a partir de su celebración.
El titular de derechos mineros podrá entregar en cesión sus permisos o concesiones a un tercero, percibiendo una compensación.
En virtud de la cesión el cesionario se sustituye en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente.
Art. 14.- Los contratos de transferencia, opción y cesión minera sobre los derechos mineros deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) que el beneficiario acredite los extremos que la presente Ley exige para el otorgamiento de los permisos o concesiones respectivas;
b) que los contratos se formalicen por escritura pública;
c) que tanto otorgante como beneficiario se encuentren al día en sus obligaciones de carácter minero con el Estado paraguayo; y,
d) toda prospección, exploración o explotación minera deberá ser aprobado por el Congreso Nacional de conformidad a lo que establece el Artículo 112 de la Constitución Nacional.
Las concesiones que otorguen derechos mineros, y no colisionen con lo estipulado en el Artículo 1º de la presente Ley, podrán ser materia de garantías reales que otorgue su titular para el cumplimiento de obligaciones frente al Estado, particulares y/o cualquier institución bancaria o financiera.
El otorgamiento de las garantías reales deberá ser formalizado por escritura pública y su oponibilidad frente al Estado y terceros se regirá por las disposiciones del derecho común.
Art. 17.- Para someter un área al régimen de la pequeña minería, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), tomará en cuenta:
a) la potencialidad de la misma para este régimen;
b) la existencia de pequeños mineros en el área;
c) que los mismos se hayan instalado con anterioridad a cualquier concesión; y,
d) la necesidad social emergente.
Art. 30.- El permiso de prospección confiere a su titular la facultad de prospectar áreas determinadas con el objeto de buscar sustancias minerales.
El permiso de prospección y su prórroga de ser el caso, será otorgado por resolución emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) las obligaciones contempladas en el Artículo 57 de la presente Ley;
b) no estar incurso en causales de nulidad contempladas en el Artículo 64 de la presente Ley; y,
c) la presentación de los documentos que avalen el cumplimiento de las leyes ambientales vigentes.
Cada persona natural o jurídica podrá acumular hasta un máximo de 400.000 (cuatrocientas mil) hectáreas para prospección, las que podrán ser solicitadas al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a través de uno o más permisos de prospección.
Art. 31.- El permiso de prospección será otorgado por un período de un año, prorrogable por única y exclusiva vez por un plazo que no excederá de un año. El permisionario deberá estar al día con sus compromisos contractuales para solicitar la prórroga. Cumplido lo establecido en el Artículo 57 de la presente Ley, siempre que no exista causal alguna de nulidad, los permisos y las prórrogas deberán ser autorizados por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) una vez realizado el pago del canon correspondiente por adelantado, haber demostrado lo establecido en el Artículo 11, haber presentado la póliza establecida en el Artículo 41, inciso d) y presentado las documentaciones que avalen el cumplimiento de las leyes ambientales vigentes.
Art. 32.- El permiso de exploración confiere a su titular el derecho exclusivo de explorar el área de su permiso durante el plazo de tres años, prorrogable por períodos anuales hasta un máximo de tres años. La solicitud de prórroga deberá presentarse dos meses antes del vencimiento del permiso o de la prórroga, según corresponda.
El permiso de exploración y su prórroga de ser el caso, serán otorgados por resolución emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las obligaciones contempladas en la presente Ley para la fase de prospección;
b) Las obligaciones contempladas en el Artículo 57 de la presente Ley;
c) No estar incurso en causales de nulidad contempladas en el Artículo 64 de la presente Ley;
d) La presentación de la garantía a que se refiere el Artículo 41, inciso d) de la presente Ley;
e) La presentación de los documentos que avalen el cumplimiento de las leyes ambientales vigentes.
Para pasar a la etapa de exploración, el titular del o los permisos de exploración podrá optar entre: (i) mantener el área que le fuera inicialmente otorgada en prospección; o (ii) reducir el área de la superficie a explorar, debiendo determinar el área final que será materia de exploración. En caso de reducción de áreas, ésta podrá realizarse sobre cualquiera de los permisos de prospección que hubiesen sido otorgados al titular.
En uno u otro caso la alternativa elegida, deberá ser comunicada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) al momento de acreditar los requisitos a que se refiere el Artículo 32 de la presente Ley. La comunicación a que se refiere este párrafo facultará al titular a tramitar uno o más permisos de exploración.
La información geológica de los minerales obtenidos como resultado de los trabajos de exploración se considerará como material de investigación que será entregada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) una vez concluida y aprobada la etapa de exploración con la finalidad de crear un Banco de Datos de información geológica del Paraguay.
Art. 35.- Cada concesión de explotación confiere a su titular el derecho exclusivo de explotar el área de su concesión y de beneficiar, fundir, refinar, transportar y comercializar todas las sustancias minerales que obtenga de la misma, durante un plazo de veinte años computados desde el inicio de la producción, prorrogable automáticamente por un período de diez años adicionales para el caso de proyectos no auríferos, siempre que el titular cumpla con las obligaciones a su cargo.
Para llegar a la obtención de la concesión de explotación, será imprescindible tener aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) las fases de prospección y exploración.
El titular podrá optar entre: (i) mantener el área que le fuera inicialmente otorgada en exploración; o (ii) reducir el área de la superficie a explotar, debiendo determinar el área final que será materia de explotación. En caso de reducción de áreas, ésta podrá realizarse sobre cualquiera de los permisos de exploración que hubiesen sido otorgados al titular.
El concesionario deberá estar al día con los compromisos establecidos en la presente Ley para solicitar la prórroga.
Art. 41.- Los permisionarios/concesionarios están obligados a:
Presentar dentro de los treinta primeros días de vigencia de las resoluciones que aprueban los permisos un Plan de Inversión para cada fase de prospección, exploración y explotación, cuya aprobación por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) será requisito ineludible para el otorgamiento de permisos y concesiones, así como sus prórrogas correspondientes. Dicho Plan de Inversión, se regirá de acuerdo con la siguiente escala:
a) para la fase de prospección de minerales metálicos:
US$ 1 por hectárea, durante el primer año;
US$ 1 por hectárea, durante el año de prórroga.
b) para la fase de exploración de minerales metálicos:
US$ 1,50 por hectárea, durante el primer año;
US$ 2 por hectárea, durante el segundo año;
US$ 2,50 por hectárea, durante el tercer año;
US$ 3 por hectárea, durante el primer año de prórroga;
US$ 3,50 por hectárea, durante el segundo año de prórroga;
US$ 4 por hectárea, durante el tercer año de prórroga.
El incumplimiento en alcanzar la inversión comprometida en un período determinado no constituye causal de caducidad de los derechos mineros prevista en el Artículo 62 de esta Ley, siendo la sanción impuesta al titular la ejecución de la garantía a que se refiere el Artículo 41 inciso d) de esta Ley.
Adicionalmente, en caso de que la garantía ejecutada no cubra el monto adeudado por concepto de inversión, el titular deberá pagar al Estado el saldo deudor que resulte luego de dicha ejecución, siendo causal de caducidad de los derechos mineros la falta de pago del referido saldo deudor dentro de los quince días calendario luego de la correspondiente notificación cursada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). En dicho caso, el titular deberá emitir una nueva garantía que cumpla con los requisitos contemplados en el Artículo 41, inciso d) de esta Ley.
c) para las fases de prospección, exploración y explotación de minerales no metálicos:
Para la elaboración del plan de inversión de minerales no metálicos, se tendrá en cuenta una reducción del 30% (treinta por ciento) de los montos correspondientes a las fases de prospección y exploración de minerales metálicos.
Para la fase de explotación de minerales no metálicos, se mantendrá un Plan de Inversión anual mínimo correspondiente al 30% (treinta por ciento) calculado del monto declarado en el Plan de Inversión de la fase de exploración.
d) el permisionario o concesionario en las fases de exploración o explotación tendrá la obligación de garantizar al Estado contra todo riesgo.
La Inversión realizada y acreditada para la fase de prospección será acumulativa y se aplicará a la Inversión que deba de realizarse en la fase de exploración, de ser el caso.
En garantía de esta obligación deberá asegurar adecuadamente a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) en concordancia con las normas aplicables regladas en la Ley de Contrataciones Públicas de la Nación. La garantía deberá ser presentada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para tener por cumplida esta obligación.
En aquellos casos de incumplimiento de los permisos y contratos suscritos con referencia a la actividad minera, se ejecutará la garantía otorgada.
e) cumplir con la legislación ambiental respetando los plazos establecidos por la autoridad de aplicación.
f) presentar trimestralmente un Informe Técnico Geológico al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), conteniendo un detalle de los trabajos realizados en cualquiera de las fases de la actividad minera, inversiones efectuadas, los resultados y producción obtenidos; además de los avances tecnológicos logrados. Las concentraciones de mineral en muestra deberán ser respaldadas por certificaciones laboratoriales. Dicho informe debe ser elaborado y avalado por la firma de un profesional de la rama de la geología o minería.
g) los permisionarios y concesionarios están obligados a facilitar el acceso a funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), ya sea en la planta de procesamiento como en las oficinas administrativas, a los efectos de fiscalizar y evaluar todo lo relacionado a la actividad minera, caso contrario el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) entenderá como ocultación de datos y consecuentemente, será pasible de la aplicación de causal de caducidad.
h) los permisionarios y concesionarios están obligados a presentar un plan de trabajo, mantener Programas de Formación y Capacitación de funcionarios técnicos del Viceministerio de Minas y Energía, y brindar apoyo logístico para el acompañamiento de las diferentes fases de las actividades mineras, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y sus reglamentaciones.
Los plazos de duración de los permisos y las concesiones contemplados en esta Ley, podrán suspenderse en eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados por el titular ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), por el período de duración de estos eventos. Las obligaciones de pago de canon contempladas en los Artículos 42 y siguientes de esta Ley, no quedarán suspendidas.
Art. 42.- Los cánones que establece esta Ley deberán ser pagados por los titulares de derechos mineros, en un solo pago por adelantado, dentro de los veinte días hábiles a partir de la comunicación por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) de la aceptación de la solicitud de permiso. En el caso del pago del canon anual para el segundo y tercer año de exploración, el pago se podrá realizar por adelantado dentro de los últimos diez días del año anterior que lo precede. Una vez realizado el pago del canon, la empresa tiene cuarenta y ocho horas hábiles para comunicar dicho aporte presentando el comprobante de depósito correspondiente al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Art. 43.- Los permisionarios o concesionarios de prospección de minerales metálicos pagarán un canon por año, según la siguiente escala:
Año de Prospección Canon en US$/ha (Dólares americanos/ha)
Primer Año 0,50
Segundo Año 0,60
Art. 45.- Los concesionarios de explotación de minerales metálicos pagarán un canon por año equivalente a 2,5 US$/ha.
Art. 46.- El ajuste por prórroga se regirá por lo contemplado en los Artículos 43 y 44.
Art. 55.- Las solicitudes y permisos serán concedidos toda vez que el proyecto de inversión de años precedentes haya sido aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), exceptuando las solicitudes y permisos para el primer año de prospección.
Art. 57.- Deberán ser presentados:
a) datos personales y generales del solicitante, incluyendo la copia autenticada de la Constitución de Sociedad debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio en el caso de una empresa minera, y la copia autenticada de la Cédula de Identidad, en caso de una persona física;
b) individualización precisa del área solicitada, con determinación exacta de las coordenadas UTM;
c) la solicitud deberá llevar la nomenclatura específica clasificándola en “minerales metálicos” o “minerales no metálicos”; y,
d) dentro de un plazo que no podrá exceder de los sesenta días calendario de la presentación de las solicitudes, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) comunicará al solicitante la aprobación o rechazo de la solicitud y el motivo causante. En caso de aprobación, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 42 de esta Ley en lo que se refiere al pago del canon, la que deberá ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de notificada la resolución respectiva. En caso de rechazo por defectos subsanables, el Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) otorgará al solicitante un plazo de cinco días hábiles para la subsanación del defecto, luego de lo cual se continuará con el trámite.
La falta de subsanación por parte del solicitante determinará el rechazo definitivo de la solicitud.
Art. 62.- Causas de caducidad:
a) por falta de pago de los cánones y regalías, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley;
b) por no proporcionar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) las informaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones;
c) por el incumplimiento por parte del permisionario/concesionario, con las obligaciones dispuestas en esta Ley;
d) incumplimiento de la Legislación Ambiental;
e) por abandono de la actividad minera sin autorización o consentimiento del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC);
f) por falta de notificación por parte del permisionario/concesionario al propietario u ocupante de áreas afectadas en las actividades mineras a ser desarrolladas, conforme a lo establecido en el Artículo 51 de la presente Ley; y,
g) por admisión de menores de dieciocho años de edad como empleados o trabajadores en la extracción de sustancias minerales o sustancias de libre explotación, situadas bajo la superficie de la tierra, tanto para métodos que implican el empleo de personas en trabajos mineros subterráneos como a cielo abierto, y por la transgresión de todo lo dispuesto en el Convenio Nºs 123, 124, 182 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las Leyes Nºs 1.180/66, 1.174/66 y 1.657/01 respectivamente.
Art. 63.- El permisionario/concesionario tendrá derecho de remediar, normalizar o corregir las causales de caducidad dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de recepción de la notificación por escrito que indica las causales de caducidad, exceptuando a aquellos casos referentes al incumplimiento de lo establecido en el Artículo 42 de la presente Ley.
Art. 65.- Las determinaciones tomadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) como autoridad de aplicación en materia minera podrán ser objetadas ante la misma autoridad mediante el recurso de reconsideración que deberá presentarse dentro de los veinte días hábiles, a partir de la fecha de la notificación a la parte interesada.
Art. 71.- Créase el Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP), dependiente de la Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), que tendrá como función primordial asistir y asesorar técnicamente a la Dirección de Recursos Minerales, generar y proveer el conocimiento geocientíficos del territorio nacional, a instituciones del Estado y sociedad en general, así como también proveer de servicios técnicos básicos y especializados según requiera el país para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales no renovables, quedando redactado el inciso a) del Artículo 16 del Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991 ”QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”, aprobado por Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993, de la manera original manteniendo en vigencia a la Dirección de Recursos Minerales.
Las disposiciones previstas en esta Ley serán de aplicación a aquellos permisos de prospección y exploración que a la fecha de la publicación de la presente norma modificatoria de la Ley Nº 3.180/07 “DE MINERÍA” se encontraran en trámite de aprobación ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Asimismo, los titulares de permisos de prospección y exploración que hubiesen sido otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma, podrán acogerse a las disposiciones de la misma en lo que resulte favorable para ellos.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.