LEY N° 6419

QUE REGULA LA INMOVILIZACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS DE PERSONAS VINCULADAS CON EL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE DIFUSIÓN, INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN EN LISTAS DE SANCIONES ELABORADAS EN VIRTUD DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1°.- OBJETO Y ALCANCE.

La presente Ley tiene como objeto regular como medida preventiva de carácter administrativo, la Inmovilización Inmediata de los Fondos y Activos Financieros de personas físicas o jurídicas sobre quienes existan sospechas de estar relacionadas con el Terrorismo, la Asociación Terrorista, el Financiamiento al Terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; y establecer los procedimientos para la difusión, inclusión, designación y exclusión de personas físicas o jurídicas en listas de sanciones emitidas en virtud y conforme a los criterios de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

La inmovilización inmediata de los fondos y activos financieros será aplicada a personas físicas o jurídicas, cuando estas sean calificadas como presuntos autores que puedan estar relacionados con el terrorismo, la asociación terrorista, el financiamiento al terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y que se encuentren vinculadas a:

a) Hechos punibles de terrorismo, asociación terrorista, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de conformidad con las Leyes vigentes;

b) Las Listas de Sanciones dictadas por Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comisiones Permanentes, Comités o Grupos de Trabajo por terrorismo, asociación terrorista, financiamiento al terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como aquellas que se emitan en virtud y acorde a los criterios establecidos por las Resoluciones de dicho Consejo de Seguridad, sobre la materia, sus sucesivas, concordantes, complementarias; y,

c) Solicitudes formuladas por terceros países en el marco de la cooperación internacional para la inmovilización de fondos o activos de personas físicas o jurídicas en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 2°.- ACTIVOS AFECTADOS.

Se considerarán como activos sujetos a la inmovilización, aquellos incluidos en las operaciones donde están involucradas personas físicas o jurídicas referidas en el Artículo 1°, cuando:

1. Sean de su propiedad directa o indirecta;
2. Estén controlados o vinculados de cualquier manera a ella;
3. Estén incluidos en las operaciones realizadas por dicha persona; o,
4. Estén incluidos en las operaciones en que dicha persona sea el destinatario o beneficiario.

Artículo 3°.- INMOVILIZACIÓN INAUDITA PARTE Y COMUNICACIÓN.

Los Sujetos obligados establecidos de conformidad a la Ley N° 1015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES” y su modificatoria; una vez que tomen conocimiento de que posean, administren o tengan bajo su control fondos o activos de una o varias de las personas identificadas en el Artículo 1° de la presente Ley, deberán inmovilizar inaudita parte y sin demora dichos activos y comunicar inmediatamente a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), con una descripción detallada de los datos y el domicilio del afectado, así como las razones que motivaron la inmovilización.

En caso de que la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), tome conocimiento por otros medios de la existencia de fondos o activos que pudieren estar relacionados con las personas señaladas en el Artículo 1° de esta Ley, deberá comunicar inmediatamente a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, a fin de que procedan a aplicar de forma inmediata la medida de inmovilización.

Artículo 4°.- RATIFICACIÓN JUDICIAL DE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE ACTIVOS.

A efectos de ratificar judicialmente la medida preventiva de inmovilización de fondos o activos, se procederá acorde al siguiente procedimiento:

a) La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), una vez recibida la comunicación señalada en el artículo anterior y dentro de las doce horas, deberá solicitar la ratificación judicial de la inmovilización de activos, ante el Juez Penal de Garantías competente, quien deberá, inmediatamente, correr traslado al afectado en su domicilio.

Cuando no pueda identificarse el domicilio del afectado, se correrá traslado al Ministerio de la Defensa Pública, por el plazo de doce horas, para precautelar la inexistencia de homonimias o falsas causales en la aplicación de la medida.

b) El Juez interviniente se expedirá sobre la medida, dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas desde que haya sido contestado el traslado o hubiere vencido el plazo para hacerlo.

Los fondos permanecerán inmovilizados por mandato de esta Ley, hasta tanto se emita la decisión judicial y en caso de que los activos sujetos a inmovilización sean bienes registrables, el Juez deberá dictar una medida cautelar de prohibición de innovar y comunicarla a las oficinas de registros correspondientes.

En su decisión, el Juez se limitará a verificar si la persona física o jurídica está subsumida dentro de las causales del Artículo 1° de la presente Ley.

c) De ser confirmada la medida judicial, permanecerá vigente hasta que fuera revocada a partir de un requerimiento formal, por cesar las causales de inmovilización, señaladas en el Artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 5°.- BIENES, FONDOS Y ACTIVOS.

Se entenderán como “fondos o activos” a aquellos fondos o activos financieros, recursos económicos, bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluso electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, además de, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos.

Son susceptibles de ser inmovilizados los activos, bienes, cuentas, saldos y posiciones financieras, así como las transacciones y movimientos de capitales, aun ocasionales, y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia, en las que el titular, ordenante, emisor, beneficiario o destinatario sea una persona física o jurídica vinculada a actos de terrorismo o asociación terrorista, o cuando se hubiera realizado la transacción, movimiento u operación con motivo u ocasión de la financiación de actos terroristas o financiación de proliferación de armas de destrucción masiva.

La medida de inmovilización también se aplicará, en forma inmediata, sobre los intereses, rendimientos u otros beneficios correspondientes a las cuentas bancarias sobre la que se dictó la medida.

Las entidades financieras o sus sucursales que operen en la República del Paraguay se abstendrán de abrir cuentas a personas físicas o jurídicas mencionadas en el Artículo 1° de la presente Ley, sean que éstas se presenten como titulares, directivos, autorizados para operar o representantes.

La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), será competente para administrar los fondos o activos que fueren objeto de medidas preventivas, de conformidad a su Ley Orgánica. Excepcionalmente podrá autorizar pagos y transacciones destinados a sufragar necesidades básicas de los afectados, de terceros de buena fé, así como gastos ordinarios y extraordinarios ocasionados por la medida preventiva de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 6°.- INMOVILIZACIÓN.

A los efectos de esta Ley, la inmovilización de fondos u otros activos se entenderá como la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta por la autoridad judicial competente, conforme al mecanismo de inmovilización establecido en la presente Ley. Los fondos u otros bienes inmovilizados seguirán siendo propiedad de las personas o entidades a quienes pertenecían al tiempo de dictarse su inmovilización.

Artículo 7°.- LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN. LEVANTAMIENTO FICTO.

Si se comprobare, por cualquier medio, que la inmovilización de fondos u otros activos afecta a una persona diferente o que han cesado las causales de inmovilización señalados en
el Artículo 1° de la presente Ley, el Juez competente deberá levantar la medida.

El pedido de levantamiento de la medida, podrá ser presentado por el afectado, por el Ministerio de la Defensa Pública cuando haya tenido participación o por los sujetos señalados en el Artículo 3° de la presente Ley que han realizado la inmovilización inaudita parte. En estos casos se correrá traslado a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), quien deberá expedirse inmediatamente sobre el pedido.

Cuando el pedido de levantamiento sea presentado por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), el Juez resolverá directamente sin trámite alguno.

La medida preventiva de inmovilización de activos, quedará levantada automáticamente cuando la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) o el Juez Penal de Garantías especializado en terrorismo y crimen organizado, no se hayan expedido dentro de los plazos señalados en los incisos a) y b) del Artículo 4° de la presente Ley. En estos casos el Juez Penal de Garantías de turno del fuero ordinario, ordenará el levantamiento de la medida.

También quedará levantada la medida, cuando los activos inmovilizados hayan sido objeto de comiso o de privación de ganancias y beneficios dentro de un proceso penal.

Artículo 8°.- RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO.

Los funcionarios públicos y privados obligados por la presente Ley, sólo serán personalmente responsables de las acciones u omisiones en las que incurrieran, cuando en las mismas hayan excedido los deberes y competencias que la Ley les asigna; en los demás casos solo será exigible la responsabilidad subsidiaria del Estado, prevista en el Artículo 106 de la Constitución Nacional.

Artículo 9°.- SUBSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LAS LISTAS DE SANCIONES EMITIDAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

Las listas de personas sancionadas por Resolución del Consejo de Seguridad o sus Comisiones Permanentes, órganos especiales o subsidiarios, Comités o Grupos de Trabajo, mencionadas en el Artículo 1° de la presente Ley, será considerada instrumento público y su contenido deberá ser monitoreado periódicamente por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).

Para tales efectos, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) deberá solicitar por los canales formales que correspondan al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la suscripción a la red de entidades a quienes se difunden las actualizaciones de las referidas listas.

Las listas a que se refiere el presente artículo no podrán ser modificadas, ampliadas o reducidas por ningún órgano del Estado, debiendo ceñirse estrictamente a los nombres de las personas físicas o jurídicas contenidas en ellas.

Artículo 10.- DIFUSIÓN DE LAS LISTAS DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

Aprobada la subscripción, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), deberá difundir de manera inmediata la lista de sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los sujetos señalados en el Artículo 3° de la presente Ley.

También serán comunicadas, a los organismos de investigación del Estado que tienen facultades en la prevención y persecución de actos de terrorismo, asociación terrorista, lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 11.- OBLIGACIÓN DE ESTAR ACTUALIZADOS.

Los sujetos señalados en el Artículo 3° de la presente Ley, deberán revisar constantemente las actualizaciones de dichas listas difundidas por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y cotejar con la base de datos de sus clientes, socios, asociados o integrantes. De existir coincidencias, procederá a la inmovilización de activos, conforme al procedimiento señalado en la presente Ley.

Artículo 12.- PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSIÓN, DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DE PERSONAS EN LISTAS DE SANCIONES, DE CONFORMIDAD A LOS CRITERIOS SEÑALADOS EN LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

El Estado paraguayo, a través de la autoridad designada por el Poder Ejecutivo, podrá proponer al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la inclusión o exclusión de personas relacionadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, fundamentando debidamente los motivos que sustenten la aplicación de la medida.

Los criterios, procedimientos y mecanismos a ser observados en la tramitación de las propuestas de inclusión, identificación y designación, o exclusión de personas en las listas, serán los establecidos en las propias Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las pautas que emita dicho Consejo sobre la materia.

Las personas incluidas directamente o, los familiares de personas que luego de integrar la lista hayan fallecido o, las personas afectadas por la extinción de la personalidad de las personas jurídicas, podrán solicitar al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la exclusión de dichas personas físicas o jurídicas de las listas de sanciones, de acuerdo al procedimiento interno del Consejo de Seguridad y las convenciones internacionales. Indistintamente, podrán solicitar al Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, que acompañe el pedido de exclusión ante el Consejo de Seguridad.

Ninguna autoridad administrativa del Estado, tendrá la facultad de crear por sí solo, listas nacionales o locales, debiendo respetarse y seguir los procedimientos regulados por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, conforme con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 13.- REGLAMENTACIÓN.

Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.

Artículo 14.- Derógase la Ley N° 4503 “DE LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS FINANCIEROS”, promulgada el 26 de octubre de 2011.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.