LEY N° 6419
QUE REGULA LA INMOVILIZACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS DE PERSONAS VINCULADAS CON EL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA Y LOS PROCEDIMIENTOS DE DIFUSIÓN, INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN EN LISTAS DE SANCIONES ELABORADAS EN VIRTUD DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 2°.- ACTIVOS AFECTADOS.
Se considerarán como activos sujetos a la inmovilización, aquellos incluidos en las operaciones donde están involucradas personas físicas o jurídicas referidas en el Artículo 1°, cuando:
1. Sean de su propiedad directa o indirecta;
2. Estén controlados o vinculados de cualquier manera a ella;
3. Estén incluidos en las operaciones realizadas por dicha persona; o,
4. Estén incluidos en las operaciones en que dicha persona sea el destinatario o beneficiario.
Artículo 4°.- RATIFICACIÓN JUDICIAL DE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE ACTIVOS.
A efectos de ratificar judicialmente la medida preventiva de inmovilización de fondos o activos, se procederá acorde al siguiente procedimiento:
a) La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), una vez recibida la comunicación señalada en el artículo anterior y dentro de las doce horas, deberá solicitar la ratificación judicial de la inmovilización de activos, ante el Juez Penal de Garantías competente, quien deberá, inmediatamente, correr traslado al afectado en su domicilio.
Cuando no pueda identificarse el domicilio del afectado, se correrá traslado al Ministerio de la Defensa Pública, por el plazo de doce horas, para precautelar la inexistencia de homonimias o falsas causales en la aplicación de la medida.
b) El Juez interviniente se expedirá sobre la medida, dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas desde que haya sido contestado el traslado o hubiere vencido el plazo para hacerlo.
Los fondos permanecerán inmovilizados por mandato de esta Ley, hasta tanto se emita la decisión judicial y en caso de que los activos sujetos a inmovilización sean bienes registrables, el Juez deberá dictar una medida cautelar de prohibición de innovar y comunicarla a las oficinas de registros correspondientes.
En su decisión, el Juez se limitará a verificar si la persona física o jurídica está subsumida dentro de las causales del Artículo 1° de la presente Ley.
c) De ser confirmada la medida judicial, permanecerá vigente hasta que fuera revocada a partir de un requerimiento formal, por cesar las causales de inmovilización, señaladas en el Artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 6°.- INMOVILIZACIÓN.
A los efectos de esta Ley, la inmovilización de fondos u otros activos se entenderá como la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta por la autoridad judicial competente, conforme al mecanismo de inmovilización establecido en la presente Ley. Los fondos u otros bienes inmovilizados seguirán siendo propiedad de las personas o entidades a quienes pertenecían al tiempo de dictarse su inmovilización.
Artículo 7°.- LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN. LEVANTAMIENTO FICTO.
Si se comprobare, por cualquier medio, que la inmovilización de fondos u otros activos afecta a una persona diferente o que han cesado las causales de inmovilización señalados en
el Artículo 1° de la presente Ley, el Juez competente deberá levantar la medida.
El pedido de levantamiento de la medida, podrá ser presentado por el afectado, por el Ministerio de la Defensa Pública cuando haya tenido participación o por los sujetos señalados en el Artículo 3° de la presente Ley que han realizado la inmovilización inaudita parte. En estos casos se correrá traslado a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), quien deberá expedirse inmediatamente sobre el pedido.
Cuando el pedido de levantamiento sea presentado por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), el Juez resolverá directamente sin trámite alguno.
La medida preventiva de inmovilización de activos, quedará levantada automáticamente cuando la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) o el Juez Penal de Garantías especializado en terrorismo y crimen organizado, no se hayan expedido dentro de los plazos señalados en los incisos a) y b) del Artículo 4° de la presente Ley. En estos casos el Juez Penal de Garantías de turno del fuero ordinario, ordenará el levantamiento de la medida.
También quedará levantada la medida, cuando los activos inmovilizados hayan sido objeto de comiso o de privación de ganancias y beneficios dentro de un proceso penal.
Artículo 9°.- SUBSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LAS LISTAS DE SANCIONES EMITIDAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
Las listas de personas sancionadas por Resolución del Consejo de Seguridad o sus Comisiones Permanentes, órganos especiales o subsidiarios, Comités o Grupos de Trabajo, mencionadas en el Artículo 1° de la presente Ley, será considerada instrumento público y su contenido deberá ser monitoreado periódicamente por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
Para tales efectos, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) deberá solicitar por los canales formales que correspondan al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la suscripción a la red de entidades a quienes se difunden las actualizaciones de las referidas listas.
Las listas a que se refiere el presente artículo no podrán ser modificadas, ampliadas o reducidas por ningún órgano del Estado, debiendo ceñirse estrictamente a los nombres de las personas físicas o jurídicas contenidas en ellas.
Artículo 10.- DIFUSIÓN DE LAS LISTAS DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
Aprobada la subscripción, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), deberá difundir de manera inmediata la lista de sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los sujetos señalados en el Artículo 3° de la presente Ley.
También serán comunicadas, a los organismos de investigación del Estado que tienen facultades en la prevención y persecución de actos de terrorismo, asociación terrorista, lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Artículo 11.- OBLIGACIÓN DE ESTAR ACTUALIZADOS.
Los sujetos señalados en el Artículo 3° de la presente Ley, deberán revisar constantemente las actualizaciones de dichas listas difundidas por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y cotejar con la base de datos de sus clientes, socios, asociados o integrantes. De existir coincidencias, procederá a la inmovilización de activos, conforme al procedimiento señalado en la presente Ley.
Artículo 12.- PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSIÓN, DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DE PERSONAS EN LISTAS DE SANCIONES, DE CONFORMIDAD A LOS CRITERIOS SEÑALADOS EN LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
El Estado paraguayo, a través de la autoridad designada por el Poder Ejecutivo, podrá proponer al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la inclusión o exclusión de personas relacionadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, fundamentando debidamente los motivos que sustenten la aplicación de la medida.
Los criterios, procedimientos y mecanismos a ser observados en la tramitación de las propuestas de inclusión, identificación y designación, o exclusión de personas en las listas, serán los establecidos en las propias Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las pautas que emita dicho Consejo sobre la materia.
Las personas incluidas directamente o, los familiares de personas que luego de integrar la lista hayan fallecido o, las personas afectadas por la extinción de la personalidad de las personas jurídicas, podrán solicitar al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la exclusión de dichas personas físicas o jurídicas de las listas de sanciones, de acuerdo al procedimiento interno del Consejo de Seguridad y las convenciones internacionales. Indistintamente, podrán solicitar al Estado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, que acompañe el pedido de exclusión ante el Consejo de Seguridad.
Ninguna autoridad administrativa del Estado, tendrá la facultad de crear por sí solo, listas nacionales o locales, debiendo respetarse y seguir los procedimientos regulados por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, conforme con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 13.- REGLAMENTACIÓN.
Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.