DECRETO-LEY Nº 17.071

POR EL CUAL SE CREA EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Asunción, Febrero 18 de 1943

VISTO: Que el Decreto-Ley Nº 4490 del Ahorro Obligatorio para los Empleados de carácter permanente, sólo previene la vejez e invalidez;

CONSIDERANDO: Que es un anhelo largamente sentido por la colectividad, la institución del Seguro Social;

Que es función propia del Estado asegurar al ciudadano los medios que le pongan a cubierto de los azares de la vida, en los que respecta a enfermedad, maternidad, invalidez, accidentes del trabajo, etc.;

Que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de que son víctimas los asalariados dejan a esas víctimas o a sus familiares en situación económicamente angustiosa, que la colectividad debe tender a atenuar mediante la implantación de un seguro con carácter social, cuyas cotizaciones sean pagadas por los respectivos patrones o empleadores;

Que tal seguro debe ser obligatorio, a fin de que en todo caso exista una entidad sólida que haga frente a la responsabilidad que es consecuencia de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales;

Que el Seguro de Accidentes, creado por Ley Nº 926 no ha dado los resultados que era de esperar;

Que es justo y humano que el Estado y el patrón cuiden de la salud de los Empleados, Obreros, Padres, etc., que constituyen factores preponderantes de la prosperidad de la Nación;

Que cuidar de la Maternidad, es función fundamental de toda Sociedad civilizada;

Que para gozar plenamente de las libertades fundamentales, todo varón y mujer debe estar biológica y económicamente protegidos frente a los riesgos sociales y profesionales, en función de una solidaridad organizada;

Que la aspiración común es el mejoramiento constante del bienestar material y espiritual de la familia;

Que el dinero invertido en la atención de la Salud de las personas, debe ser anotado en el crédito de la Nación y no en el débito, por razones que huelgan mencionarse;

Que el Seguro de Previsión Social amparará al beneficiario y a su familia en los casos previstos en este Decreto - Ley;

Que con el funcionamiento del Instituto de Previsión Social, se lograrán el mejoramiento de las casas de Salud y una atención médico - social más amplia para la población;

Que mejorando la higiene y cuidando la salud de las personas, disminuirán las defunciones con lo que aumentarán la vitalidad de la Nación, y su progreso será más rápido;

Que se han tenido en cuenta parte de las sugestiones formuladas por el Honorable Consejo de Estado;

Por tanto, en acuerdo de Ministros;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1°. Los descuentos y los beneficios que establece el Decreto-Ley N° 17.071 y sus modificaciones se considerarán sobre los sueldos G. salarios ganados por el asegurado hasta la suma de (Gs. 300) Trescientos guaraníes mensuales. Toda suma que exceda de trescientos guaraníes mensuales de sueldo o salario no será considerada a los efectos de la imposición ni de los beneficios.

Art. 2º.- Los enfermos de T.B.C. y Lepra, a más de una asistencia médica y farmacéutica, tendrán derecho al subsidio pecuniario que en su oportunidad se reglamentará. Los enfermos de otras afecciones, gozarán por ahora, solamente de la atención médica y farmacéutica hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga el goce del subsidio correspondiente.

Art. 3º.- Todo patrón, sea persona natural o jurídica, será responsable civilmente de los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros con motivo y en ejercicio de su ocupación o por caso fortuito o de fuerza mayor inherente al trabajo, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo y de acuerdo a lo propuesto por el Instituto de Previsión Social.