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LEY Nº 904/1963 - QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 904
QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional.
Artículo 2.- Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades:
a) adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente de la nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, con el volumen de la demanda actual de los mismos y en previsión de la futura, con la comercialización de dichos bienes, y con los problemas relacionados con los transportes;
b) formular planes y programas de desarrollo industrial y comercial;
c) Promover, reglar, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional, y la inserción de los mismos en el mercado internacional.
d) considerar las solicitudes de privilegios para la instalación de nuevas plantas industriales y la ampliación y modernización de las existentes, dando prioridad a las que sean de beneficio para la economía nacional;
e) vigilar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las leyes que otorguen privilegios o tratamientos preferenciales a las empresas industriales;
f) patrocinar y estimular en coordinación con otros organismos oficiales, la investigación y evaluación de los recursos naturales disponibles con fines industriales;
g) promover la formación y fomentar el desarrollo de las industrias básicas, tales como las de combustibles sólidos y líquidos; y las de aprovechamiento de fuentes energéticas.
h) realizar estudios y análisis económicos sobre el desenvolvimiento industrial y comercial del país;
i) fijar con la colaboración de otros organismos del Estado y/o privado, las normas técnicas industriales, las especificaciones y demás condiciones a las que serán sometidas las materias primas y artículos manufacturados a fin de asegurar su correcta elaboración para los usos de la industria y el comercio, y fiscalizar la adecuada aplicación de dichas normas;
j) poner en ejecución, en casos de emergencia declarados por el Poder Ejecutivo, las medidas necesarias para el normal abastecimiento de materias primas, productos intermedios y artículos terminados, de producción nacional o extranjera, con el objeto de evitar combinaciones que tiendan a su acaparamiento, a la especulación indebida sobre sus precios, a suprimir la libre concurrencia, y para hacer frente a eventuales situaciones de escasez de los mismos, y regulando su producción y su comercialización internas su importación, y/o exportación;
l) participar en estudios, reuniones o negociaciones internacionales relacionados con el desarrollo industrial y comercial de la Nación como asimismo en las negociaciones para el establecimiento de zonas francas y puertos libres dentro y fuera del país;
m) compilar, elaborar y publicar, en coordinación y cooperación con otras instituciones públicas y/o privadas, las estadísticas, industriales y comerciales básicas y continuas;
n) patrocinar y/o organizar, en colaboración con otros organismos estatales y/o privados, exposiciones, ferias, congresos y seminarios de carácter industrial y comercial;
o) representar al Estado en las entidades de economía mixta y servir de vínculo entre el Poder Ejecutivo y los Entes Autárquicos que desarrollen actividades industriales y comerciales;
p) participar en consejos, comisiones y grupos de trabajos creados con fines industriales y comerciales;
q) inspeccionar establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes a los efectos del cumplimiento de la presente ley;
r) exigir la exhibición de libros y papeles de comercio de los industriales, depósitos y comerciantes, que fueren necesarios para investigar los costos de producción de artículos manufacturados, los precios de comercialización de los mismos y de las mercaderías de necesidad general, bajo la obligación por parte de los funcionarios intervinientes, de guardar rigurosa reserva La exhibición de referencia se exigirá en cada caso en virtud de una resolución expresa.
s) Establecer tasas de hasta siete jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la República por los servicios de simplificación de trámites, certificación electrónica de origen, registro único del exportador, base de datos de productos y establecimientos, registros de actividades económicas reguladas conforme a la legislación vigente.
t) Percibir las tasas debidamente autorizadas por Ley.
Artículo 3.- El Ministerio podrá crear comisiones, consejos y grupos de trabajo para el cumplimiento de funciones específicas.
Artículo 4.- El Ministerio podrá aplicar sanciones consistentes en multas, decomisos de mercaderías y clausura de establecimientos industriales y comerciales, por infracciones a la ley y sus reglamentaciones, conforme a reglamentación que dictará previamente el Ministerio, fijando las infracciones y la gradación de las sanciones.
Art. 5º.- a) Multas. Las multas que aplique el Ministerio de industria y Comercio, en los supuestos de infracción a la presente Ley y las reglamentaciones que dicte en cumplimiento de sus atribuciones; se calcularán sobre la base del hasta el 20% (veinte por ciento) del valor del monto de los bienes en infracción y/o decomisados, conforme a la reglamentación que dicte al respecto.
En los demás casos, cuando tal determinación no fuese posible de realizar, por la naturaleza del hecho y/o infracción, se autoriza al Ministerio de industria y Comercio a aplicar multas, la cual podrá ser desde el equivalente de cien jornales hasta dos mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
La aplicación de las multas previstas en la presente Ley, se hará previo sumario administrativo.
b) Participación en las Multas. El denunciante y los funcionarios que tengan participación en los procesos de fiscalización e intervenciones realizados por el Ministerio de Industria y Comercio, tendrán derecho a una participación de hasta del 20% (veinte por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren a los infractores. El mecanismo de distribución del monto total producido por las multas, será establecida por Resolución Ministerial, la cual establecerá quiénes y en qué proporciones tendrán derecho a percibirla, mediante un sistema equitativo.
El funcionario actuante será considerado como denunciante.
El monto de participación en las multas, no constituye parte del salario, por lo que no corresponde aportar los mismos al régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 6.- El decomiso recaerá exclusivamente sobre la mercadería objeto de la infracción.
Artículo 7.- La clausura del establecimiento industrial y comercial podrá ser temporal o definitiva y será impuesta únicamente en casos de reincidencia en graves infracciones.
Artículo 8.- Las sanciones serán aplicadas por Resolución Ministerial, previo sumario administrativo, con intervención de los interesados. El afectado podrá recurrir de la resolución dictada, previo cumplimiento de la misma, ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de cinco días de su notificación.
Artículo 9.- A los efectos del cobro judicial de las multas, servirá de suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución respectiva, debiendo sustanciarse el juicio por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto por el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
Artículo 10.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintiocho de agosto del año un mil novecientos sesenta y tres.