LEY N° 1.590
QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
CREACION, NATURALEZA Y FINES
Artículo 1°.- Establécese un Sistema Nacional de Transporte, que determina a través de los organismos creados por la presente ley, políticas y regulaciones integrales de tránsito y transporte a nivel metropolitano, municipal, intermunicipal, departamental, nacional e internacional, en lo que compete a la parte paraguaya, de pasajeros y cargas.
CAPITULO II
TRANSPORTE Y SUS CONCEPTOS
Artículo 2°.- Se entiende por servicio de transporte de pasajeros como un servicio público cuando por el mismo se perciba una tarifa. El servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado por personas físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
Artículo 3°.- Se entiende por servicio de transporte público de pasajeros aquel que es realizado en unidades que permitan el traslado de personas y que cuenten con la habilitación correspondiente, cobrando por el mismo una tarifa.
Artículo 4°.- Se entiende por servicio de transporte público municipal de pasajeros aquel que se realiza dentro del límite territorial de un municipio y bajo la competencia del mismo.
Artículo 5°.- Se entiende por transporte público metropolitano de pasajeros aquel que se realiza dentro del área metropolitana respectiva.
Artículo 6°.- Se entiende por servicio de transporte público departamental de pasajeros aquel que une dos o más municipios entre sí dentro de un mismo departamento.
Artículo 7°.- Se entiende por servicio de transporte público nacional de pasajeros aquel que afecta a dos o más departamentos de la República.
Artículo 8°.- Se entiende por servicio de transporte público internacional de pasajeros aquel que une el Paraguay con uno o más países.
Artículo 9°.- Se entiende por servicio de transporte de carga aquel que es realizado en unidades que permitan el traslado de la misma y que cuenten con la habilitación municipal, metropolitana o nacional para su circulación.
Artículo 10.- Se entiende por transporte privado aquel que es prestado sin ningún tipo de retribución que cuente con la habilitación correspondiente.
Artículo 11.- Considérase como servicios de transportes especiales a las ambulancias, bomberos, fúnebres, cargas peligrosas, frigoríficos con habilitación municipal, metropolitana o nacional.
CAPITULO III
DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE
Artículo 12.- Creáse la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) como ente descentralizado con personería jurídica de derecho público, encargada de la regulación del transporte nacional e internacional. La DINATRAN se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Ninguno de sus miembros representantes percibirá remuneración alguna de la entidad.
FUNCIONES Y COMPETENCIA
Artículo 13.- Serán atribuciones de la DINATRAN:
a) establecer políticas y delineamientos técnicos para todos los niveles de transporte: municipal, metropolitano, departamental, nacional e internacional;
b) formular reglamentaciones y normas, habilitar y fiscalizar todo lo referente al transporte terrestre nacional e internacional, destinado a cargas, pasajeros y servicios especiales;
c) promover y estimular el desarrollo del servicio de transporte de cargas y pasajeros para su mayor eficiencia y economía;
d) establecer las características técnicas y condiciones que deberán reunir las unidades de transporte para su circulación;
e) establecer modos de organización, prestación de servicios y explotación del sistema, itinerarios, frecuencias y tarifas de los servicios de transporte público de pasajeros nacional e internacional;
f) coordinar sus acciones y solicitar la colaboración de otras instituciones sean públicas o privadas, encaminándolas al mejor cumplimiento de sus funciones;
g) arbitrar los medios para asegurar la continuidad de los servicios de transporte público de pasajeros;
h) regular, proveer y conceder los servicios de revisión técnica para la habilitación de los medios de transporte de pasajeros y carga nacionales;
i) responsabilizarse de la aplicación de los convenios internacionales en áreas de su competencia;
j) disponer el retiro de la circulación de las unidades de transporte que contravengan las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos; y,
k) regular, proveer y conceder los servicios de estudios psicotécnicos para la obtención de las licencias profesionales de conducción.
AUTORIDADES. INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 14.- La autoridad máxima de la DINATRAN será el Consejo. El Presidente del Consejo será designado por el Poder Ejecutivo y ejercerá, además, la función de Director Nacional de Transporte.
El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
El Director Nacional de Transporte.
Un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Un representante de los gobernadores.
Un representante de la Asociación de Municipalidades del Área Metropolitana (AMUAM).
Un representante de las demás municipalidades de la República.
Un representante de los empresarios del transporte.
Un representante de los trabajadores del transporte.
Cada uno de los miembros titulares tendrá un suplente que lo reemplazará en los casos necesarios.
Artículo 15.- El Consejo de la DINATRAN tendrá las siguientes atribuciones:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;
b) establecer los lineamientos necesarios para la formulación y ejecución de la política gubernamental de transporte terrestre y ferroviario y la ejecución de los programas gubernamentales relativos a dichos sectores, dentro del marco legal vigente;
c) dictar los reglamentos sobre la habilitación, concesión y permiso para prestación del servicio público de pasajeros y de cargas;
d) estudiar, aprobar o rechazar planes de asistencia técnica de acuerdo a la demanda y necesidades del sector de transporte de pasajeros y carga;
e) estudiar, aprobar o rechazar normas para regular, orientar y fiscalizar el servicio de transporte terrestre y el tránsito por el territorio nacional;
f) realizar estudios relativos a programas de inversión y aprobar las medidas necesarias para su mejor aprovechamiento;
g) estudiar y establecer las tarifas del transporte nacional e internacional;
h) establecer las características que deben reunir las unidades de transporte terrestre automotor de carga y de pasajeros para su habilitación y tránsito, en especial de sus dimensiones, peso, capacidad, condiciones de seguridad e higiene y vida útil;
i) estudiar, conceder, establecer, modificar, suprimir o cancelar líneas, itinerarios y frecuencias para el sistema de transporte terrestre nacional e internacional de pasajeros;
j) requerir y recibir oportunamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y los reglamentos que se dicten en consecuencia;
k) crear, ampliar o suprimir dependencias de la DINATRAN, a los efectos del cumplimiento de la presente ley;
l) en representación del Gobierno Nacional, conjuntamente con las autoridades designadas por éste, negociar convenios y acuerdos internacionales referentes al transporte internacional de cargas y pasajeros;
m) proteger los derechos del usuario y el medio ambiente;
n) aceptar legados o donaciones; y,
o) proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley.
Artículo 16.- A los efectos de la designación de los miembros del Consejo de la DINATRAN se procederá de conformidad a las siguientes reglas:
a) el representante de los gobernadores será electo por los mismos; el representante de la AMUAM será designado por los intendentes de los municipios integrantes de la misma; y el representante de las demás municipalidades de la República, por los intendentes municipales de la República con excepción de aquéllos que integran la AMUAM;
b) las empresas legalmente habilitadas y agremiadas que realicen transporte nacional e internacional de pasajeros y de carga, designarán a su representante en el Consejo de la DINATRAN; y,
c) los representantes de los gremios de empresarios y trabajadores, serán designados a través del voto directo y secreto de sus respectivos miembros, organizados y legalmente reconocidos.
Artículo 17.- Los miembros que integran el Consejo de la DINATRAN en representación de instituciones públicas, sectores o agremiaciones, durarán treinta meses en sus funciones a partir de su designación.
Artículo 18.- El Consejo de la DINATRAN se reunirá reglamentariamente una vez por semana y en casos extraordinarios por convocatoria del Presidente del Consejo o por lo menos de cuatro de sus miembros. El Consejo de la DINATRAN formará quórum con la presencia de por lo menos cinco miembros y las decisiones y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 19.- Son atribuciones del Director Nacional de Transporte:
a) presidir las reuniones del Consejo de la DINATRAN;
b) ejercer la representación legal de la DINATRAN;
c) proponer políticas, reglamentaciones y normas, para habilitar y fiscalizar todo lo referente al transporte de servicio nacional e internacional, destinados a cargas, pasajeros y servicios especiales;
d) promover y estimular el desarrollo del servicio de transporte de cargas y pasajeros para su mayor eficiencia y economía;
e) proponer las características técnicas y condiciones que deberán reunir las unidades de transporte para su circulación;
f) proponer modos de organización, prestación de servicios y explotación del sistema, líneas, itinerarios, frecuencias y tarifas de los servicios de transporte público de pasajeros nacional e internacional;
g) coordinar sus acciones y solicitar la colaboración de otras instituciones sean públicas o privadas, encaminándolas al mejor cumplimiento de sus funciones;
h) arbitrar los medios para asegurar la continuidad de los servicios de transporte público de pasajeros;
i) proponer las regulaciones a fin de proveer y conceder los servicios de revisión técnica para la habilitación de los medios de transporte público de pasajeros y cargas, nacionales e internacionales;
j) proponer la creación, ampliación o disminución de dependencias a los fines del cumplimiento de la presente ley;
k) elevar al Consejo de la DINATRAN el anteproyecto de presupuesto;
l) proponer el reglamento interno de la DINATRAN, que deberá ser aprobado por el Consejo; y,
m) administrar los fondos de la DINATRAN conforme al Presupuesto General de la Nación.
Artículo 20.- La estructura orgánica de la DINATRAN, comprende las siguientes direcciones y entidades vinculadas:
a) Dirección Nacional de Transporte Terrestre;
b) Dirección de Planificación Integral de Transporte;
c) Dirección de Control y Seguridad de Tránsito;
d) Ferrocarril Central Carlos A. López;
e) Dirección Jurídica; y,
f) Dirección Administrativa.
INGRESOS
Artículo 21.- Las fuentes de recursos de la DINATRAN serán:
a) las que provea el Presupuesto General de la Nación;
b) las transferencias presupuestarias que efectúe el Poder Central u otro organismo del Estado;
c) legados y donaciones;
d) el patrimonio actual de la Dirección de Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que será transferido íntegramente a la institución;
e) los tributos creados por esta ley y los que se establezcan en el futuro;
f) los fondos provenientes de multas aplicadas a los infractores de esta ley;
g) el canon por concesión, renovación o modificación de itinerarios del servicio de transporte público de pasajeros, a ser percibido en ocasión de producirse dicho evento, valuado entre veinticinco y cien jornales mínimos diarios establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital;
h) el canon por la habilitación anual para los transportes de cargas nacionales e internacionales;
i) el importe del equivalente de hasta un máximo del veinte por ciento del costo de los servicios, en concepto de canon por adjudicaciones de explotación de servicios que sean responsabilidad de la DINATRAN y cuya concesión sea necesario otorgar, de cuyo monto el veinticinco por ciento será transferido al municipio afectado; y,
j) el importe de hasta tres por ciento del valor de la tarifa del pasaje del transporte público de pasajero en concepto de impuesto a los boletos.
CAPÍTULO IV
SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN
Artículo 22.- Créase la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA), que tiene por objeto establecer y administrar políticas y regulaciones comunes e integrales de tránsito y transporte para los municipios y gobernaciones que la integran, en coordinación con la DINATRAN, y que se regirá por la presente ley.
Artículo 23.- La SETAMA estará integrada por los siguientes municipios: Areguá, Asunción, Benjamín Aceval, Capiatá, Fernando de la Mora, Guarambaré, Itá, Itauguá, J. Augusto Saldívar, Lambaré, Limpio, Luque, Mariano Roque Alonso, Nanawa, Nueva Italia, Ñemby, San Antonio, San Lorenzo, Villa Elisa, Villa Hayes, Villeta, Ypacaraí e Ypané y los nuevos municipios que en lo sucesivo se integren a la Asociación de Municipalidades del Area Metropolitana de Asunción (AMUAM) y las gobernaciones del Departamento Central y de Presidente Hayes.
Artículo 24.- Las autoridades de la Asociación de Municipalidades del Área Metropolitana de Asunción (AMUAM) y de las gobernaciones del Departamento Central y de Presidente Hayes serán las responsables de arbitrar los medios, mediante los procedimientos y requisitos establecidos en la presente ley, para la entrada en funcionamiento de la SETAMA en el plazo máximo de un año, a contarse desde la fecha de su promulgación. La SETAMA se responsabilizará del cumplimiento de convenios suscritos y compromisos asumidos formalmente por las autoridades de la AMUAM para la puesta en operación de la misma.
Artículo 25.- La SETAMA será una institución con personería jurídica de derecho público, y con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, que se regirá por esta ley y por las resoluciones de sus autoridades.
FUNCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 26.- La SETAMA tendrá las siguientes atribuciones:
a) uniformar y reglamentar normas técnicas para el tránsito, la infraestructura y la operación del transporte en general;
b) otorgar y cancelar concesiones y licencias para explotación de servicios públicos de transporte y otros;
c) promover, reglamentar y controlar el funcionamiento de las escuelas de conducción de vehículos en general;
d) impulsar la capacitación del personal afectado al transporte y la educación de tránsito del público;
e) percibir y administrar los recursos financieros establecidos por esta ley;
f) recibir y brindar asistencia técnica y financiera;
g) establecer vínculos con organismos nacionales, extranjeros y multilaterales, públicos y privados;
h) prestar servicios de asesoría a las municipalidades y gobernaciones que la integran;
i) regular los servicios de transporte público y la circulación de los vehículos de servicios especiales y de uso privado;
j) establecer políticas tarifarias y fijación de tarifas de los servicios públicos de transporte de pasajeros;
k) regular, proveer y conceder los servicios de revisión técnica para la habilitación e inhabilitación de la circulación de todos los vehículos;
l) regular, proveer y conceder los servicios de estudios psicotécnicos para la obtención de las licencias profesionales de conducción;
m) coordinar planes, programas, proyectos y la acción de las municipalidades y de las gobernaciones en todo lo concerniente a:
1) la financiación y ejecución total o parcial de obras de infraestructura;
2) la cooperación entre los cuerpos policiales municipales;
3) los criterios de otorgamientos, retención, y cancelación de licencias de conducir;
4) la regulación del tránsito vehicular, incluyendo los tramos de rutas nacionales en su jurisdicción;
5) la planificación e implementación de terminales de transporte terrestre; y
6) el retiro de circulación de los vehículos de transporte que estuvieren en contravención a las disposiciones establecidas en esta ley y en su reglamentación.
n) entender en las cuestiones de tránsito y transporte no previstas expresamente en esta legislación.
Los temas atinentes a esta ley y no contemplados explícitamente podrán ser considerados por las autoridades municipales como temas de tratamiento o coordinación adicional de la SETAMA.
Artículo 27.- A solicitud fundada de la SETAMA, la Policía Nacional cooperará puntualmente con las Policías Municipales de Tránsito de los municipios que integran la Secretaría para el cumplimiento de las normas y regulaciones referentes al tránsito y transporte.
AUTORIDADES DE LA SETAMA
Artículo 28.- Se crea el Consejo de la SETAMA que será la máxima autoridad de la misma y estará integrado por los siguientes miembros:
a) el Gobernador del Departamento Central;
b) el Gobernador del Departamento de Presidente Hayes;
c) el Intendente de la Ciudad de Asunción;
d) un intendente representante de la AMUAM;
e) un representante de los empresarios del transporte; y,
f) un representante de los trabajadores del transporte.
Las designaciones de los representantes de los diferentes sectores serán efectuadas en la misma forma prevista para la DINATRAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la presente ley.
Artículo 29.- La Presidencia del Consejo de la SETAMA será ejercida por el gobernador del departamento con mayor número de integrantes en la SETAMA, un Vicepresidente y un Secretario, electos anualmente por mayoría simple.
Artículo 30.- El Consejo de la SETAMA se reunirá válidamente con un mínimo de la mitad más uno de los miembros integrantes y podrá reunirse en forma ordinaria o extraordinaria. Se reunirá en forma ordinaria, mensualmente y extraordinaria, a convocatoria de su Presidente o a iniciativa de por lo menos la tercera parte de sus propios miembros.
Artículo 31.- Los programas específicos requerirán para su aprobación el voto favorable de la mayoría del Consejo de la SETAMA, incluyendo el voto favorable de aquellos miembros cuyos municipios se vean directamente afectados por aquéllos.
Artículo 32.- Serán atribuciones del Presidente del Consejo de la SETAMA:
a) convocar y presidir las reuniones del Consejo de la SETAMA;
b) ejercer la representación del Consejo de la SETAMA;
c) suscribir los documentos del Consejo de la SETAMA; y
d) decidir en caso de paridad en votaciones.
Artículo 33.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo de la SETAMA, lo sustituirá el Vicepresidente, de acuerdo al Artículo 29 de la presente ley.
SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SETAMA
Artículo 34.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) organizar el funcionamiento y administrar la SETAMA;
b) nombrar y remover funcionarios de la SETAMA, previa aprobación del Consejo de la SETAMA;
c) proponer el presupuesto de gastos e ingresos anuales de la SETAMA y administrar su ejecución;
d) mantener informado al Consejo acerca del cumplimiento de los contratos de concesión y explotación de los servicios de su competencia;
e) elaborar los documentos para las licitaciones, concurso de precios y contratos y elevarlos a consideración del Consejo;
f) elevar las propuestas de rescisión de los contratos suscriptos y cancelación de los permisos concedidos al Consejo de la SETAMA;
g) realizar estudios tarifarios y proponer sus ajustes al Consejo; y,
h) dictar resoluciones.
Artículo 35.- El Director Ejecutivo será designado por el Consejo de la SETAMA, por mayoría simple de sus miembros y deberá ser una persona idónea en la materia. Podrá ser removido con el voto en reuniones previstas en esta ley de las dos terceras partes del Consejo de la SETAMA.
INGRESOS
Artículo 36.- Los ingresos de la SETAMA provendrán de:
a) el canon por concesión, renovación o modificación de itinerarios del servicio de transporte público de pasajeros, a ser percibido en ocasión de producirse dicho evento;
b) el canon por adjudicaciones de explotación de servicios que sean responsabilidad de la SETAMA y cuya concesión sea necesario otorgar;
c) el canon por la habilitación anual de las unidades de transporte pertenecientes a las empresas concesionarias;
d) el importe del 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario cobrado por la Municipalidad de Asunción y destinado y administrado por la Asociación de Gobiernos Autónomos (AGA). Este recurso será destinado en un 70% (setenta por ciento) como mínimo, para el financiamiento de infraestructuras de vías de acceso desde los demás municipios integrantes de la SETAMA a la ciudad de Asunción, ya sea en obras de mejoramiento de las existentes o en la construcción de nuevas;
e) el importe proveniente de multas por la aplicación de las leyes y reglamentos; y,
f) los créditos, legados, subsidios y donaciones.
CAPÍTULO V
CONCESIONES DE SERVICIOS
Art. 37.- Las concesiones de servicios se otorgarán por licitación a las empresas que por primera vez utilizarán un itinerario, el cual será por tiempo limitado y éstas podrán ser valuadas y consideradas como bienes. Las empresas concesionarias no podrán transferir sus derechos y obligaciones a terceros sin previo y expreso consentimiento de los organismos creados en esta Ley.
Art. 38.- Toda concesión de itinerarios y/o zonas de explotación a una empresa de transporte público de pasajeros que por primera vez solicite el usufructo de un itinerario, requerirá de una licitación pública en base a los pliegos de condiciones determinados por los organismos creados en esta Ley.
Las empresas permisionarias continuarán en el usufructo de los respectivos itinerarios, sin necesidad de participar en la nueva licitación.
CAPITULO VI
LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
Artículo 39.- Considéranse infracciones, las siguientes:
a) la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;
b) el incumplimiento de las características técnicas, así como las condiciones de seguridad que deben tener todas las unidades dedicadas al transporte;
c) la utilización de vehículos sin habilitación técnica;
d) la transferencia a terceros de las concesiones o permisos de explotación de servicios sin autorización correspondiente;
e) el incumplimiento de las especificaciones del servicio establecidos;
f) la falta de expedición de boletos o recibos del servicio prestado;
g) la inobservancia de leyes laborales;
h) el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos; e,
i) el incumplimiento en el pago de tributos, cánones o multas.
Artículo 40.- Las infracciones a las disposiciones a esta ley serán sancionadas con multas aplicadas a los propietarios de los vehículos, conforme a las leyes y reglamentos.
Artículo 41.- Las sanciones establecidas en esta ley y sus reglamentos serán aplicadas por medio de disposiciones de la máxima autoridad ejecutiva correspondiente, con intervención de la parte afectada, previa comprobación sumaria de la infracción.
Artículo 42.- Contra las disposiciones que dicte la máxima autoridad competente, procederá el recurso de reconsideración. Dictada resolución en este recurso, procederá la demanda contencioso administrativa, que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles de su notificación.
CAPITULO VII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 43.- En todo lo que no contradiga a las disposiciones de esta ley se aplicarán en forma complementaria la Ley Orgánica Municipal y la Ley "Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental".
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 44.- Las resoluciones de permiso de explotación de líneas otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, seguirán vigentes hasta la fecha de su término, al cabo del cual podrán renovarse por períodos de siete años, previo cumplimiento por parte de la empresa de los requisitos exigidos por la DINATRAN y la SETAMA, respectivamente.
CAPITULO IX
NORMAS DEROGADAS
Artículo 45.- Derógase la Ley N° 468 del 8 de noviembre de 1974, QUE CREA LA DIRECCION DE TRANSPORTE POR CARRETERA.
Artículo 46.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean anteriores y contradictorias a la presente ley.
Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de julio del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de setiembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.