LEY N° 1.056
QUE CREA Y REGULA A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- La presente ley regula las sociedades calificadoras de riesgo.
Son sociedades calificadoras de riesgo las que tienen por objeto exclusivo la calificación del riesgo de las acciones o cualquier otro título valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública, por medio de un proceso de análisis y evaluación de la solvencia del emisor y las posibilidades de recuperación de las inversiones.
Estas sociedades serán autorizadas y controladas por la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la Comisión".
La Comisión llevará en su registro una sección denominada Registro de Entidades Calificadoras de Riesgo, en adelante y para los efectos de esta ley "el Registro".
Artículo 2º.- Las sociedades calificadoras de riesgo deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Constituirse como sociedad anónima;
b) Tener como objeto social exclusivo el de calificar acciones o cualquier otro título valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública;
c) Emitir únicamente acciones nominativas. Toda negociación respecto de ellas será comunicada a la Comisión;
d) Incluir en su denominación la expresión "Calificadora de Riesgo";
e) Tener un capital integrado en dinero efectivo de U$S 125.000 (ciento veinticinco mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, que deberá mantenerse en forma permanente durante el término de vigencia de la autorización. La Comisión podrá exigir márgenes de capital superiores, mediante normas de carácter general;
f) Contar con una infraestructura adecuada;
g) Presentar ante la Comisión, para su aprobación, la metodología de calificación y el manual de procedimientos correspondiente, los que podrán ser modificados previa autorización de la Comisión; y
h) Inscribirse en el registro correspondiente.
Artículo 3º.- En las sociedades calificadoras de riesgo funcionará permanentemente un Consejo de Calificación que tendrá a su cargo la emisión de los dictámenes de calificación, a cuyo fin deberá dar estricto cumplimiento a los procedimientos y metodologías aprobados por la Comisión.
Este Consejo de Calificación deberá estar integrado, como mínimo, por tres miembros, pudiendo la sociedad elevar dicho número si así lo considerara pertinente. El Consejo de Calificación tendrá quórum para las reuniones con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Los miembros del Consejo de Calificación deberán ser elegidos por la asamblea de accionistas, a propuesta del Directorio.
Durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. El estatuto social podrá prever, asimismo, la elección de consejeros suplentes.
Para ser elegidas integrantes del Consejo de Calificación, las personas propuestas deberán ser probas y contar con reconocida idoneidad técnica y experiencia en el campo económico, financiero, contable y/o jurídico. Una copia de los antecedentes que así lo acrediten, deberá encontrarse a disposición de todo aquel que los solicite en la sede de la respectiva sociedad calificadora y otra en la Comisión.
Los acuerdos del Consejo de Calificación se adoptarán por simple mayoría y obligarán a la sociedad, la que dará a publicidad la nómina de los consejeros que concurrieron específicamente a la calificación así como el sentido de sus votos. Las deliberaciones y decisiones adoptadas deberán transcribirse íntegramente en un libro de actas específico a llevarse de acuerdo a las formalidades que establezca a tal efecto la Comisión. El consejero que estimare que el acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de asentar, antes de firmar, las salvedades correspondientes.
Las sesiones del Consejo de Calificación podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse por lo menos una vez al mes y las extraordinarias cuando lo solicite cualquiera de los miembros del Consejo. La Sociedad deberá informar a la Comisión la materia, lugar, día y hora de la sesión, con no menos de dos días hábiles de anticipación, debiendo acompañar la documentación relativa al proyecto de calificación, bajo pena de nulidad de lo actuado. La Comisión y, en su caso, la Superintendencia de Bancos y/o la Superintendencia de Seguros podrán estar representadas en la sesión del Consejo de Calificación, con el objeto de verificar el debido cumplimiento de las normas que regulan el proceso de calificación.
Artículo 4º.- No podrán ser directores, gerentes, administradores, accionistas o integrantes del Consejo de Calificación de sociedades calificadoras de riesgo o estar en relación de dependencia con ellas:
a) Las personas sujetas a las inhabilidades y prohibiciones estableci¬das para ser directores de sociedades anónimas;
b) Los que hayan sido sancionados por la Comisión, por la Superintendencia de Bancos o por la Superintendencia de Seguros;
c) Los que a la época de ocurrir los hechos que motivaron la aplicación de algunas de las sanciones referidas en el inciso anterior, durante los últimos diez años, eran administradores de las personas jurídicas a las cuales les hubieren aplicado las sanciones que en el inciso anterior se indican;
d) Los funcionarios y empleados de la Comisión, del Banco Central del Paraguay, de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Seguros;
e) Las bolsas de valores, intermediarios de valores, así como sus directores, administradores, gerentes o empleados;
f) Los bancos e instituciones financieras, así como sus directores, administradores, gerentes o empleados;
g) El Estado, los Departamentos, los Municipios y los entes públicos, así como sus funcionarios y empleados, exceptuados los que ejerzan la docencia; y
h) Las sociedades administradoras de fondos, así como sus accionistas, directores, administradores, gerentes o empleados.
Los accionistas de las sociedades calificadoras de riesgo y los miembros titulares o suplentes del Consejo deben ser personas no vinculadas entre sí.
Artículo 5º.- Cuando, según las disposiciones del Artículo 6º, la sociedad calificadora de riesgo o alguno de sus socios, consejeros, o administradores sean personas con interés en un emisor determinado, ella no podrá calificar los valores de este último.
La Comisión podrá ordenar a la sociedad calificadora de riesgo mediante resolución fundada que se abstenga de calificar cuando estén comprendidas en las causales establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 6º.- Se entenderá que son personas con interés en un emisor determinado:
a) Las relacionadas con el emisor, conforme se define en esta ley y en las normas que la complementan;
b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con el emisor, sus filiales o las entidades del grupo empresarial del que forma parte;
c) Las que posean títulos de deuda emitidos por el emisor, su matriz o filiales, en forma directa o a través de otras personas, por montos superiores al equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales para actividades no especificadas;
d) Las que posean acciones del emisor, equivalentes a más del 0,3% del capital integrado del emisor;
e) Los que por los montos mencionados en los incisos c) y d) tengan como garantía o promesa u opción de compra o venta dichos valores;
f) También se considera para los efectos de los incisos c), d) y e) los valores que posea el cónyuge;
g) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis meses, directamente o a través de otras personas, una relación profesional o de negocios importante con la entidad, filiales o con las entidades del grupo empresarial del que forma parte, distinta de la calificación misma;
h) Los intermediarios de valores con contrato vigente de colocación de títulos del emisor, personas relacionadas con ellas y sus empleados;
i) Los que sean acreedores o deudores por un monto igual o superior al 2% del capital integrado de la sociedad emisora, de la entidad que garantiza los títulos objetos de calificación, o de las empresas que integran el mismo grupo empresarial del emisor; y
j) Las personas que determine la Comisión por norma de carácter general, en consideración a los vínculos que éstas tengan con el emisor y que pudieran comprometer en forma significativa su capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.
Artículo 7º.- A partir del tercer año de registrada la sociedad calificadora, el total de los ingresos obtenidos en concepto de servicio de calificación de valores de oferta pública provenientes de un mismo emisor o grupo empresarial no podrá exceder del equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus ingresos del ejercicio fiscal anterior.
La Comisión podrá modificar por resolución fundada el porcentaje establecido en el parágrafo anterior, en atención a las condiciones del mercado.
Artículo 8º.- Los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos representativos de deuda deberán contratar, a su costo, la calificación permanente de los valores de deuda que emitan.
Artículo 9º.- Las entidades que proporcionen el servicio de calificación deberán actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la forma y con la periodicidad que determine la Comisión.
Artículo 10.- La Comisión podrá designar una calificadora de riesgo a un emisor de valores determinado a fin de que efectúe una calificación de sus valores en forma adicional. La remuneración que corresponda por este servicio será a cargo del emisor.
Artículo 11.- La revisión de la documentación social por los califica¬dores de riesgo designados por el emisor o por la Comisión, podrá realizarse en las oficinas del emisor en cualquier tiempo.
Artículo 12.- Las entidades calificadoras deberán revisar en forma periódica las calificaciones que efectúen.
Toda aquella información provista por las emisoras a las sociedades calificadoras de riesgo o a la Comisión, que no sea considerada pública de acuerdo a la normativa vigente, tendrá el carácter de reservada.
La revelación de información reservada hará pasibles a los obligados de guardar reserva, de las sanciones administrativas y penales pertinentes, como así también del pago de los daños y perjuicios que originen por su actuación dolosa o culposa.
El emisor que estime excesiva la solicitud de información o el calificador que no hubiese recibido la que hubiera solicitado, podrá recurrir a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento, la que resolverá el conflicto suscitado, previa audiencia de la entidad calificadora y del emisor de valores.
Artículo 13.- Está especialmente prohibido a las sociedades calificadoras de riesgo realizar los siguientes actos:
a) Invertir en títulos calificados por la propia sociedad;
b) Utilizar información a la que acceda en razón de su actividad para beneficio de la sociedad, sociedades vinculadas, controladas, controlantes o de los directivos, socios, empleados de ellas o de terceros;
c) Realizar tareas de auditoría; y
d) Realizar tareas de asesoramiento no autorizadas expresamente por la Comisión. No se considerarán comprendidos en esta prohibición los estudios o informes técnicos provistos por la sociedad calificadora de riesgo respecto a las emisiones o sujetos sometidos a calificación.
Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Calificación deberán abstenerse de participar en cualquier proceso de calificación en el que:
a) Presten o hubieran prestado en los últimos dos años asesoramiento o servicios de auditoría a la emisora de los títulos sujetos a su calificación, a sus sociedades vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico; y
b) Tengan un interés directo o indirecto que pueda afectar la independencia de criterio necesaria para efectuar la calificación.
Los miembros del consejo de calificación que transgredieren esta disposición serán sancionados con una multa equivalente al valor calificado e inhabilitación para ejercer dicha función hasta por cinco años, sin perjuicio de las penas que les correspondieren si el hecho constituyere delito.
Artículo 15.- Para el desarrollo de sus actividades, las sociedades calificadoras de riesgo podrán celebrar convenios de representación, y todo otro contrato de colaboración con sociedades que tengan idéntico objeto social en el exterior. En tal caso, deberán presentar copia de los contratos e instrumentos que así lo acrediten ante la Comisión.
Artículo 16.- Los títulos representativos de deuda se calificarán en consideración a la solvencia del emisor, a la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las características del instrumento y a toda otra información disponible para su calificación, en categorías que serán denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E, si se tratare de títulos de deuda de largo plazo. Si se tratare de títulos de deuda de corto plazo se calificarán en niveles N-1, N-2, N-3, N-4 y N-5.
Las categorías de calificación de títulos de deuda de largo plazo serán las siguientes:
- Categoría AAA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Categoría AA: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una muy alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada en forma significativa ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Categoría A: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Categoría BBB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Categoría BB: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retraso en el pago de intereses y del capital.
- Categoría B: Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con el mínimo de capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en pérdida de intereses y capital.
- Categoría C: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con una capacidad de pago suficiente para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de pérdida de capital e intereses, o requerimiento de convocatoria de acreedores en curso.
- Categoría D: Corresponde a aquellos instrumentos que no cuentan con una capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de pago de intereses o capital, o requerimiento de quiebra en curso.
- Categoría E: Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no posee información suficiente o no tiene información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, y además no existen garantías suficientes.
Las categorías de calificación de títulos de deuda de corto plazo serán las siguientes:
- Nivel 1 (N-1): Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Nivel 2 (N-2): Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Nivel 3 (N-3): Corresponde a aquellos instrumentos que cuentan con suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.
- Nivel 4 (N-4): Corresponde a aquellos instrumentos cuya capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados no reúne los requisitos para calificar en los niveles N-1, N-2, N-3.
- Nivel 5 (N-5): Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no posee información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, y además no existen garantías suficientes.
Artículo 17.- A solicitud de las emisoras, las sociedades calificadoras de riesgo podrán también calificar acciones o cualquier otro título valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública. No obstante lo anterior, la Comisión podrá ordenar la calificación de acciones con causa justificada. Las emisoras que sin estar obligadas califiquen sus títulos, sólo podrán suspender dichos procesos una vez transcurridos seis meses contados desde la comunicación de su decisión a la Comisión, y al público en general por medio de un aviso destacado que se publicará en un diario de circulación nacional determinado por la Comisión.
Artículo 18.- Los títulos accionarios se calificarán en acciones de primera clase, de segunda clase o sin información suficiente, en atención a la solvencia del emisor, a las características de las acciones, a la información del emisor y sus valores y a otros factores que se determinen en los procedimientos de calificación.
Artículo 19.- Las cuotas de fondos de inversión se calificarán en cuotas de primera clase, de segunda clase o sin información suficiente, en atención a la política de inversión del fondo, la pérdida esperada por no pago de los créditos en que invierta, la calificación técnica de la sociedad administradora y a otros factores que se determinen en los procedimientos de calificación.
Artículo 20.- A solicitud de una entidad calificadora, la Comisión podrá autorizar la utilización de subcategorías de calificación sin alterar los criterios dispuestos en los Artículos 16, 18 y 19. Tales subcategorías serán inscriptas en el registro respectivo de la Comisión antes de su utilización.
Artículo 21.- La Comisión y la Superintendencia de Bancos, cuando se trate de entidades que también estuvieren supervizadas por ésta, determinarán en forma conjunta los procedimientos de calificación, mediante el dictado de una norma de carácter general. Las entidades calificadoras deberán ajustar sus procedimientos específicos de calificación a dichos procedimientos e instrucciones que conjuntamente impartan la Comisión y la Superintendencia de Bancos.
Artículo 22.- Los socios, administradores, miembros titulares y suplentes del Consejo de Calificación y en general cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información reservada de las sociedades calificadas, no podrán valerse de dicha información para obtener para sí o para otros ventajas económicas o de cualquier otro tipo, so pena de ser castigados con penitenciaría de uno a tres años e inhabilitación para ejercer el comercio por hasta cinco años.
Artículo 23.- La Comisión aceptará, suspenderá o cancelará las inscripciones de entidades calificadoras de riesgo en consideración a su idoneidad y cumplimiento de sus labores y obligaciones legales. En los casos de suspensión o cancelación de inscripciones, la Comisión dictará una resolución fundada previa audiencia del afectado. La resolución que recaiga podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los diez días de su notificación.
Artículo 24.- Las personas y entidades que participen en las calificaciones de riesgo deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas utilizan ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.
Artículo 25.- Los valores de oferta pública emitidos por los bancos y entidades financieras quedarán sometidos a la calificación de riesgo que dispone esta ley en conformidad a los procedimientos que ella establece. La efectuarán las sociedades calificadoras con sujeción a las disposiciones y a las normas generales que imparta el organismo fiscalizador del sistema financiero.
Artículo 26.- Una misma sociedad calificadora podrá inscribirse, además, en el registro que habilite a ese efecto la Superintendencia de Bancos, una vez cumplidos los requisitos pertinentes.
La Superintendencia de Bancos fiscalizará a las calificadoras de riesgo y ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las normas mencionadas en el artículo anterior, en lo que se refiere a las calificaciones que se efectúen respecto de los valores emitidos por bancos y entidades financieras.
Artículo 27.- Los honorarios y aranceles por el servicio de calificación serán fijados libremente por las partes. Deberán, sin embargo, hacerse públicos y ser informados a la Comisión con la periodicidad que ella determine.
Corresponderá a la Comisión determinar el procedimiento a seguir en los supuestos en que no hubiera acuerdo respecto a los honorarios y aranceles a cobrar por el servicio de calificación.
Artículo 28.- La Comisión podrá suspender la inscripción de las sociedades calificadoras de riesgo del registro correspondiente cuando éstas transgredan las normas legales y reglamentarias vigentes, o cuando pongan de manifiesto su falta de idoneidad para el ejercicio de su función.
Artículo 29.- La Comisión cancelará el registro de las sociedades calificadoras de riesgo en los siguientes casos:
a) Por manifiesta falta de idoneidad para el ejercicio de su función, al haber incurrido en incumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes que revistan gravedad, a juicio de la Comisión; y
b) Por haber asumido la calificación de valores de un determinado emisor, estando relacionada o teniendo interés en él.
Artículo 30.- Las personas jurídicas que hayan sido excluidas del registro, no podrán seguir utilizando en su razón o denominación social la expresión "Calificadora de Riesgo", u otras que puedan dar a entender que se encuentran autorizadas para calificar títulos de oferta pública, así como para actuar como tales en el mercado de valores.
Artículo 31.- A los efectos de esta ley, serán consideradas personas vinculadas o relacionadas:
a) Aquellas personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, filial o subsidiaria, controlada o controlante, o sobre la que se ejerce cierta influencia o pertenece al mismo grupo económico o empresarial o grupo de sociedades;
b) Quienes sean directores, gerentes, administradores o principales ejecutivos de la sociedad y los cónyuges; y
c) Toda persona que por sí sola o con otras del grupo, pueda designar al menos a un miembro en la dirección o administración de la sociedad o sin que la designe, pueda decidir o influir significativamente en la administración social.
Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, numeral 3, de la Constitución Nacional.