Art. 1º.- Creación, características y régimen jurídico de la Entidad.
Créase la Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante denominada AFD, como persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica, para que desempeñe las funciones como:
a) única banca pública de segundo piso;
b) único organismo ejecutor de los convenios de préstamos o donaciones para la financiación de proyectos y programas de desarrollo, a través de la actividad de intermediación financiera del Estado, que cuenten con la garantía del Estado paraguayo; y,
c) único canal de préstamos del sector público a las entidades de intermediación financiera de primer piso públicas y privadas, cooperativas supervisadas y reguladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo del Paraguay (INCOOP) y otras entidades creadas por Ley, en adelante denominadas IFIs. La AFD se relacionará con el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda.
La AFD se regirá en todo lo no expresamente previsto en la presente Ley, por la Ley Nº 861/96, “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”, y estará sometida a la supervisión de la Superintendencia de Bancos. A la AFD no le serán aplicables el Artículo 54 de la Ley Nº 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO” y la Resolución Nº 8 del 27 de noviembre del 2003, del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones, en caso que existieren.
Para la obtención de otros recursos la AFD podrá, por resolución del Directorio, emitir bonos en moneda nacional o extranjera con garantía del Estado, previa autorización del Congreso Nacional en cada caso. Los bonos podrán ser ofrecidos incluso a la suscripción pública a través de la Bolsa de Valores.
Las operaciones que la AFD realice con las entidades financieras intermediarias (IFIs) constituirán créditos privilegiados respecto de las demás operaciones realizadas por las IFIs, debiendo registrarse en sus estados contables en forma separada del resto de sus operaciones.
Las operaciones que la AFD realice con las IFIs tendrán privilegio especial respecto de las demás operaciones realizadas por éstas y tendrán el tratamiento de obligaciones de primer orden establecido por el Artículo 20, inciso a) numeral 3 de la Ley Nº 2334/03 “DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO” para casos de resolución. En estos supuestos, se transferirán los activos de las IFIs y sus respectivas garantías a favor de la AFD, en pago total o parcial de lo debido, según el caso.
Las IFIs deben registrar estas operaciones en sus estados contables separadas del resto de sus operaciones.
Igual tratamiento recibirán las entidades cooperativas supervisadas por el INCOOP en caso de su disolución, debiendo los liquidadores transferir inmediatamente a la AFD la cartera de créditos y las garantías afectadas a los fondos adjudicados por ésta.