LEY Nº 978/96
DE MIGRACIONES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO PRELIMINAR

Art. 1. - Esta Ley regula la migración de extranjeros y migración y repatriación de nacionales, a los efectos de promover la corriente poblacional y de la fuerza de trabajo que el país requiere, estableciendo la organización encargada de ejecutar la política migratoria nacional y aplicar las disposiciones de esta ley.

Art. 2. - En concordancia con lo expresado en el artículo anterior, se tendrán especialmente en cuenta:
a) La Inmigración de recursos humanos calificados cuya incorporación sea favorable al desarrollo general del país; siempre que no se comprometa el empleo del trabajador nacional;
b) La Inmigración de extranjeros con capital, para el establecimiento de pequeñas y medianas empresas a fin de cubrir las necesidades fijadas por las autoridades nacionales;
c) La inmigración de agricultores destinados a incorporarse a la ejecución de proyectos de colonización en áreas que determinen las autoridades nacionales, con el propósito de incrementar y diversificar la producción agropecuaria, incorporar nuevas tecnologías o expandir la frontera agrícola; y,
d) El fomento del retorno de paraguayos naturales emigrados, en razón de necesidades demográficas, económicas y sociales, y los que por sus altas calificaciones profesionales obtenidas se considera necesaria su incorporación al país.

TITULO I
DE LA INMIGRACIÓN

CAPITULO I
DE LOS EXTRANJEROS A QUIENES ESTA LEY COMPRENDE

Art. 3. - La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros se rigen por las disposiciones de la Constitución Nacional de esta ley y su reglamentación.

Art. 4. - Quedan exceptuados del régimen de esta ley :
1) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en la República y aquellos que ingresen en misión oficial, mientras duren en sus funciones;
2) Los representantes e integrantes de organismos internacionales reconocidos por el Gobierno de la República, y quienes revistiendo la misma investidura lleguen al país en misión oficial;
3) Los funcionarios administrativos y técnicos en misión de servicio que pertenezcan a una u otra las categorías precedentes;
4) Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de Organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional. En todos los casos, las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscriptos por el Paraguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes; y,
5) Los familiares de los funcionarios y representantes a que se refieren los apartados 1), 2), 3) y 4) de este artículo.

Art. 5. - En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad de migraciones se limitará al control de la documentación en el momento de ingreso o egreso de la República, dejando constancia del carácter del ingreso.

CAPITULO II
DE LAS CATEGORIAS DE ADMISION

Art. 6. - No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros que deseen ingresar como residentes permanentes o residentes temporarios, comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:
1) Estar afectados de enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que pueda significar un riesgo para la salud pública;
2) Padecer de enfermedad o insuficiencia mental que alteren sus estados de conducta, haciéndolos irresponsables de sus actos o provocando graves dificultades familiares o sociales;
3) Los disminuidos por defectos físicos o psíquicos congénitos o adquiridos, o una enfermedad crónica, que lo imposibilite para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o arte que posean;
4) Los que hubiesen sido condenados por delitos dolosos, a más de dos años de penitenciaría;
5) Los que tengan antecedentes penales, excepto que los mismos no denoten en su autor una peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación a la sociedad. A tales efectos se valorará la naturaleza de los delitos cometidos, condena aplicada, su reincidencia, y si la pena o acción penal se encuentra extinguida;
6) Los que ejerzan o lucren con la prostitución, los que trafiquen ilegalmente con personas o sus órganos, los adictos a los estupefacientes, los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas y los que fomenten su uso o lucren con ellas;
7) Los que carezcan de profesión, oficio, industria, arte, medio de vida lícito, o los que practiquen la mendicidad o sean ebrios consuetudinarios, los que por falta de hábitos de trabajo, vagancia, mendicidad, ebriedad habitual o por la inferioridad moral del medio en que actúen, observen una conducta proclive al delito; y,
8) Quienes hayan sido objeto de expulsión y quienes tengan expresamente prohibido el ingreso o reingreso a la República, de acuerdo a órdenes emanadas de la autoridad judicial competente.

Art. 7. - Podrán ser admitidos en el territorio nacional extranjeros comprendidos en el artículo anterior en los siguientes casos:
1) Los incluidos en el Artículo 6°, incisos 1) y 2) cuando integren un núcleo migratorio familiar o se propongan reunirse con uno ya establecido en el país, debiendo en tal caso valorarse:
a) La gravedad de la enfermedad que padecen;
b) Las condiciones económicas morales y la capacidad laboral apreciada en su conjunto, del grupo familiar del que forma parte; y,
c) El vínculo de parentesco que los que une con el grupo familiar y si los miembros de éste son o no de nacionalidad paraguaya.
2) Los incluidos en el inciso 3) del artículo anterior, cuando el defecto físico o psíquico, congénito o adquirido o la enfermedad crónica que padecen, sólo disminuyera parcialmente su capacidad para el trabajo, según sea la profesión, oficio, industria o arte que posean;
3) Los incluidos en el inciso 4), cuando se hubiese cumplido o prescripto la pena o cuando la pena máxima que merezca el delito cometido no supere los dos años de penitenciaria según la ley paraguaya o cuando hubiese sido favorecido con amnistía o indulto; y,
4) Los adictos a los estupefacientes, cuando soliciten su ingreso al país a efecto de ser tratados de su adición en instituciones oficiales o privadas especializadas.

CAPITULO III
DE LAS CATEGORÍAS DE ADMISIÓN

Art. 8. - A los efectos del ingreso y permanencia en el país, los extranjeros pueden ser admitidos en la categoría de "residentes" y "no residentes", de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos por esta ley.

Art. 9. - Se considera "residente" al extranjero que en razón de la actividad que desarrolle fije su residencia en el país, acompañado del ánimo de permanecer en él en forma permanente o temporaria.

Art. 10. - A los efectos migratorios la categoría de "residente" divide en permanentes y temporarios.

Art. 11. - Se considerará "no residente" al extranjero que ingresa al país sin intención de radicarse en él.

SECCIÓN I
DE LOS RESIDENTES PERMANENTES

Art. 12. - Considerase residente permanente al extranjero que ingrese al país con ánimo de radicarse en forma definitiva en él y con el fin de desarrollar cualquier clase de actividad que las autoridades consideren útiles al desarrollo país, con sujeción a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.

Art. 13. - Se considerarán útiles al desarrollo del país, entre otras aquellas actividades destinadas a:
a) Incorporar recursos humanos calificados que requieran el desarrollo industrial, agropecuario, pesquero, forestal, minero, científico, tecnológico y cultural del país;
b) Ensanchar la frontera agropecuaria;
c) Incorporar tecnologías necesarias al país;
d) Generar empleos de trabajadores nacionales;
e) Incrementar la exportación de bienes y servicios;
f) Instalarse en regiones de baja densidad de población; y,
g) Reducir las importaciones.

Art. 14. - Los residentes permanentes podrán ingresar como:
1) Inmigrantes, los cuales podrán ser espontáneos, asistidos y con capital;
2) Inversores;
3) Jubilados y pensionados o rentistas; y,
4) Parientes extranjeros de ciudadanos paraguayos, entendiendo como tales al cónyuge, hijos menores y padres.

Art. 15. - Considerase inmigrante espontáneo el que individualmente, o con grupo familiar o forma colectiva, solicita su admisión e ingresa al país por su libre iniciativa, con sus propios medios y asume por su propia cuenta los gastos de traslado e instalación en el territorio nacional.

Art. 16. - Considerase inmigrante asistido, el extranjero cuyo ingreso es promovido por organismos públicos o privados, y el Estado participa directa o indirectamente en los gastos de traslado e instalación en el país.

Art. 17. - Serán considerados inmigrantes con capital aquellos que aportan sus propios bienes para realizar actividades consideradas de interés por las autoridades nacionales.

Art. 18 - Serán considerados inversores los extranjeros que realicen inversiones y/o transferencia de recursos financieros y tecnológicos para el desarrollo de aquellas áreas o actividades que determinen las autoridades competentes.

Art. 19. - Serán considerados jubilados y pensionados o rentistas, los extranjeros que comprueben percibir un ingreso regular y permanente de fuentes externas que les permitan vivir en el país sin constituirse en una carga social para el Estado, quienes no podrán realizar tareas remuneradas por cuenta propia ni en relación de dependencia, excepto que medie autorización expresa de la Dirección General de Migraciones.

Art. 20. - La reglamentación de la presente ley contendrá necesariamente la fijación de los montos mínimos de aportes o ingresos referidos en los Artículos 17, 18 y 19.

Art. 21. - Los extranjeros que obtengan su radicación definitiva en el país como "residentes permanentes" gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los paraguayos, con las modalidades y las limitaciones establecidas por la Constitución Nacional y las leyes.
El otorgamiento de la residencia permanente podrá hacerse extensivo al cónyuge, hijos menores y padres extranjeros de la persona admitida e incluida en el Articulo 14 incisos 1) 2) y 3).

Art. 22. - Los extranjeros admitidos en la categoría de residentes permanentes estarán Obligados a obtener cédula de identidad. De esta obligación serán notificados al momento de su ingreso y admisión en el país por las autoridades de la Dirección General de Migraciones, que a tal efecto expedirá la constancia respectiva de su entrada al país en ese carácter.

Art. 23. - Al gestionar el ingreso al país en calidad de residente permanente conjuntamente con la documentación que requiera esta ley, el extranjero deberá comprometerse por escrito, mediante declaración jurada, a respetar y cumplir los mandatos de la Constitución Nacional, las Leyes, Decretos y demás disposiciones legales que rijan en el territorio de la República.

Art. 24. - Los extranjeros admitidos como residentes permanentes perderán esta calidad si se ausentasen injustificadamente de la República por mas de tres años. Ese plazo podrá ser prolongado por la Dirección General de Migraciones en los casos que se determinen en la reglamentación. Los que por ausencia injustificada hubieran perdido su calidad de residentes permanentes, para recuperarla deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

SECCIÓN II
DE LOS RESIDENTES TEMPORARIOS

Art. 25. - Considerase residente temporario el extranjero que ingrese con el ánimo de residir temporalmente en el país mientras duren las actividades que dieron origen a su admisión. Se considerarán dentro de esta categoría los siguientes:
1) Científicos, investigadores, profesionales, académicos, técnicos y personal especializado contratado por entes públicos o privados y empresas nacionales o extranjeras establecidas o que desarrollen actividades en el país para efectuar trabajos de su especialidad;
2) Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo de empresas nacionales o extranjeras trasladas desde el exterior para cubrir cargos específicos en dichas empresas;
3) Estudiantes que ingresen al país para cursar como alumno regular estudios secundarios terciarios o de post-grado en establecimientos oficiales o privados reconocidos oficialmente;
4) Periodistas, deportistas y artistas contratados por empresas o entidades establecidas en el país para realizar actividades propias de su profesión;
5) Becarios;
6) Personas pertenecientes a organizaciones internacionales reconocidas por el gobierno, que ingresan para ejercer actividades benéficas o asistenciales;
7) Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones reconocidas en el país, que vengan a desarrollar actividades propias de su culto, docentes o asistenciales;
8) Asilados políticos;
9) Refugiados; y,
10) Cónyuge, o hijos menores o padres de las personas mencionadas en los apartados anteriores.

Art. 26. - Los extranjeros ingresados como residentes temporarios sólo podrán ejercer aquellas actividades que se tuvieron en cuenta para admitirlo en el país.

Art. 27. - Los asilados políticos y los refugiados se regirán por los Acuerdos y Tratados firmados por la República y las leyes que le competen.

Art. 28. - Mientras se hallen vigentes los plazos de permanencia, los extranjeros admitidos como residentes temporarios, excepto los asilados políticos, podrán salir del territorio nacional y volver a entrar en él, tantas veces como lo deseen, sin necesidad de nueva autorización o permiso especial.

SECCIÓN III
DE LOS NO RESIDENTES

Art. 29. - Se considera no residente al extranjero que ingresa al país sin ánimo de permanecer en él y que puede ser admitido en algunas de las siguientes sub-categorías:
1) Turista, entendiéndose por tal al extranjero que ingresa al país con fines de recreo, esparcimiento o descanso, contando con recursos suficientes para ello;
2) Integrantes de espectáculos públicos contratados por entes públicos o privados en razón de su actividad artística, cultural o deportiva;
3) Tripulantes de los medios de transportes internacionales;
4) Pasajeros en tránsito;
5) Tránsito vecinal fronterizo;
6) Trabajadores migrantes fronterizos contratados en forma individual o colectiva y de zafra;
7) Inversores, entendiéndose por tales los que demuestren su intención de realizar inversiones en el país, cualquiera sea su carácter y siempre y cuando dicha inversión responda a fines lícitos y permitidos por nuestra legislación;
8) Periodistas y demás profesionales de los medios de comunicación acreditados en calidad de tales, que ingresen al país a registrar un evento especial y no devengue el pago de salarios u honorarios en el país; y,
9) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico, acreditando solvencia económica para permanecer en el país.

Art. 30. - Los extranjeros admitidos como no residentes en las sub-categorías mencionadas en los incisos 1), 5), 7) y 8) del artículo anterior no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, correspondiendo en caso contrario ordenar su expulsión.

CAPITULO IV
DE LOS PLAZOS DE PERMANENCIA

Art. 31. - Los extranjeros admitidos como residentes permanentes podrán residir indefinidamente en el país, a menos que incurran en algunas de las causales que puedan dar lugar a la cancelación de la permanencia o a la expulsión.

Art. 32. - El plazo de permanencia que se autorice a los extranjeros admitidos como residentes temporarios podrá ser:
a) De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado hasta un máximo de seis años a las personas comprendidas en el Artículo 25, incisos 1), 2) y 7);
b) De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado y hasta que dure la beca que beneficia a las personas incluidas en el Artículo 25, inciso 5);
c) De hasta un año renovable por períodos iguales y mientras perduren las causas que motivaron el ingreso al país a las personas incluidas en el Artículo 25, incisos 4), 6), 8) y 9);
d) De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado hasta un máximo total que no exceda en más de dos años;
e) A las personas incluidas en el Artículo 25, inciso 10) , igual al acordado al pariente con quien ingresó.

Art. 33. - El plazo de permanencia que se autorice a los extranjeros admitidos como no residentes podrá ser:
a) De hasta tres meses prorrogables por un solo período adicional de hasta tres meses a las personas comprendidas en el Artículo 29, incisos 1), 3) y 4);
b) De hasta seis meses a las personas comprendidas en el Artículo 29, Inciso 2);
c) De hasta cinco días a las personas comprendidas en el Artículo 29, Incisos 6) y 7), pudiendo prorrogarse dicho plazo en caso de que deban permanecer en territorio nacional por razones de fuerza mayor derivadas de dificultades relacionadas con el medio de transporte en que viaja o por otras causas igualmente justificables;
d) De hasta tres días a las personas comprendidas en el artículo 29, inciso 8), excepto cuando acuerdos bilaterales dispongan otros plazos; y,
e) De hasta seis meses a las personas comprendidas en el artículo 29, incisos 5) y 9) , pudiendo prorrogarse excepcionalmente dicho plazo cuando lo justifiquen razones relacionadas con el tratamiento médico o, en su caso, el trabajo que realizan.

CAPITULO V
DE LA CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA

Art. 34. - La justicia Ordinaria, en sentencia judicial, cancelará la residencia permanente de los extranjeros y los conminará a que abandonen el país, en los siguientes caso:
1) Dentro de los tres años desde su ingreso al país o del otorgamiento de la autorización como residente permanente en calidad de inmigrante asistido, si no cumplieron o violaron las condiciones tenidas en cuenta por a autoridad migratoria para concederle los beneficios de la inmigración asistida;
2) Dentro de los tres años de su ingreso al país o del otorgamiento de residencia permanente, si la autorización estuviera subordinada a residir en determinada zona del país o cumplir actividades específicas y el extranjero no diere cumplimiento a ellas;
3) Dentro de los tres años de su ingreso al país o del otorgamiento de la autorización como residente permanente en las sub-categorías de inmigrantes con capital o inversionistas, si no dieran cumplimiento a las obligaciones asumidas o a las condiciones establecidas;
4) Cuando los residentes permanentes en las sub-categorías de rentistas o pensionados, por razones no justificables, dejaren de ingresar al país la renta o pensión correspondiente;
5) Cuando injustificadamente permanecieran fuera del territorio nacional por un lapso superior a tres años, salvo la prórroga prevista en el Artículo 24; y,
6) Cuando no cumplan las disposiciones de la presente Ley.

Art. 35. - La Justicia ordinaria:
a) Previo a dictar sentencia, podrá intimarles a que dentro de un plazo prudencial regularicen su situación migratoria; y,
b) Podrá resolver no cancelar su residencia permanente en razón de su edad avanzada, su estado grave de salud, de que su cónyuge o descendientes en línea recta sean paraguayos y vivan en el país o cuando el cónyuge y los descendientes en línea recta menores de edad o impedidos sean extranjeros con residencia permanente en el país.

Art. 36. - La Dirección General de Migraciones podrá cancelar la residencia acordada a los extranjeros admitidos como residentes temporarios en los siguientes casos:
1) Cuando no cumplan las disposiciones de la presente ley y su reglamentación;
2) Cuando no ejerzan las actividades que motivaron su admisión en el país.

Art. 37. - La Dirección General de Migraciones podrá cancelar la permanencia de los extranjeros admitidos como no residentes cuando no diesen cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Art. 38. - La justicia ordinaria podrá, en sentencia definitiva, cancelar la permanencia en el país de los extranjeros con residencia permanente o temporal que hubieran logrado el otorgamiento de su radicación mediante declaraciones y documentos falsos sin los cuales ella no hubiera sido concedida.
La justicia ordinaria podrá adoptar las decisiones prescriptas en el último párrafo del Artículo 33.

Art. 39. - La cancelación de la residencia significa la pérdida de la categoría migratoria otorgada y con ello su derecho de permanecer en el país.
Cuando dicha medida sea adoptada por las autoridades competentes, el extranjero deberá abandonar el territorio nacional en plazo prudencial que se le fije, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión judicial.

CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA SEGÚN CATEGORÍA DE ADMISIÓN

Art. 40 - Los trámites para obtener la residencia permanente o temporaria pueden iniciarse en el.

Art. 41 - Los extranjeros que gestionen desde el exterior su admisión en el país como residentes permanentes o temporarios:
a) Podrán presentar la solicitud respectiva y los demás recaudos ante el Cónsul paraguayo competente, quién los remitirá a la Dirección General de Migraciones para su consideración; o,
b) Podrán presentar dichos recaudos directamente a la Dirección General de Migraciones mediante el concurso de terceros.

Art. 42. - En caso de que la Dirección General de Migraciones otorgue la residencia permanente o temporaria, lo pondrá en conocimiento del Cónsul del Paraguay competente a fin de que adopte los recaudos que faciliten el ingreso al país del extranjero beneficiado.

Art. 43. - El extranjero que solicite la residencia permanente o temporaria deberá presentar a la Dirección General de Migraciones o al Consulado competente, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Pasaporte o documentos de viaje sustituto válido que acredite fehacientemente la identidad;
b) Certificado de antecedentes penales o policiales del país de origen o de su residencia de los últimos cinco años.
Se exceptúan de esta obligación a los menores de catorce años;
c) Certificado médico expedido por autoridad sanitaria o facultativo reconocido por el Consulado en el que se establezca su condición psicofísica;
d) Partida de nacimiento y de estado civil o prueba supletoria en su defecto, producida de acuerdo con la legislación nacional;
e) Declaración jurada mencionada en el Artículo 23;
f) Título profesional o certificado que acredite la actividad u oficio que se tomara en cuenta para otorgarle el permiso de ingreso; y,
g) Certificado o constancia fehaciente de solvencia económica.

Art. 44. - La reglamentación de esta ley determinara la documentación complementaria que los residentes deberán presentar ante el Consulado paraguayo o ante la Dirección General de Migraciones para obtener su ingreso al país.

Art. 45. - En caso de personas sin nacionalidad, o que por circunstancias excepcionalmente justificadas carecieran de los documentos necesarios para ser admitidos en el país, la Dirección General de Migraciones podrá, mediante resolución fundada, exceptuarlos de algunas de las exigencias requeridas.

Art. 46. - Los extranjeros que hallándose en el territorio nacional soliciten a la autoridad migratoria ser admitidos como residentes permanentes o temporarios, deberán presentar los siguientes documentos:
a) Documento que acredite fehacientemente su identidad;
b) Partida de nacimiento y de estado civil o prueba supletoria producida de acuerdo a la legislación nacional;
c) Certificado de antecedentes penales o policiales del país de origen o de su residencia, de los últimos cinco años. Se exceptúan a los menores de 14 años;
d) Certificado médico expedido por autoridades sanitarias indicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se establezca su condición psicofísica;
e) Título profesional o certificado que acredite su oficio, actividad o solvencia económica;
f) Constancia de su ingreso y permanencia en el país;
g) La declaración jurada mencionada en el Artículo 23;
h) Certificado o constancia de solvencia económica; e,
i) Demás documentaciones requeridas por la ley.

Art. 47. - Por vía reglamentaria se determinaran los casos o circunstancias en mérito a las cuales la Dirección General de Migraciones podrá eximir de la presentación de algunos de los documentos mencionados en el articulo anterior.

CAPITULO VII
DE LOS CAMBIOS DE CATEGORÍAS DE INGRESO

Art. 48. - Los extranjeros admitidos como residentes temporarios podrán solicitar el cambio a otra de las Sub-categorías enumeradas en el Art. 25, o bien solicitar el cambio a la categoría de residente permanente.

Art. 49 - Los extranjeros admitidos como no residentes en las sub-categorías mencionadas en el Art. 29, incisos 1), 2) y 4) pueden solicitar el cambio a algunas de las sub-categorías residentes temporarios y excepcionalmente a la categoría de residentes permanentes. Los admitidos en el inciso 3) del mismo artículo podrán solicitar el cambio de residente temporario o permanente.

Art. 50. - En todos los casos el cambio de categoría migratoria será solicitado por los extranjeros que se hallen en el territorio nacional y otorgado por la Dirección General de Migraciones, ante la cual tendrá que justificar las razones que motivase la petición, acompañando la documentación y demás recaudos exigidos por la ley y su reglamentación para ser admitidos en la categoría solicitada.

Art. 51. - La Dirección General de Migraciones podrá prorrogar el plazo de permanencia mientras se tramita el cambio de categoría de ingreso.

CAPITULO VIII
DE LA ENTRADA, PERMANENCIA Y SALIDA DE EXTRANJEROS

SECCIÓN I
ENTRADA

Art. 52. - La entrada y salida de nacionales y extranjeros al y del país solo podrán efectuarse por los lugares especialmente habilitados a tal efecto por la autoridad competente.

Art. 53. - Todos los extranjeros, cualquiera sea su categoría de admisión, serán sometidos ingresar al país al correspondiente control migratorio, a cargo de las autoridades de la Dirección General de Migraciones, a efectos de determinar si están en condiciones de ser admitidos de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Art. 54. - Para ser admitido como residente permanente o residente temporario, el extranjero, en oportunidad de practicarse la inspección de control migratorio, deberá presentar:
Pasaporte o documentación de viaje vigente y visado con indicación de la categoría y sub-categoría de ingreso otorgado.
Permiso de ingreso emitido por la Dirección General de Migraciones en el caso de primer ingreso.

Art. 55. - Para ser admitido como no residente al momento de efectuarse el control migratorio de ingreso se tendrá en cuenta:
a) Para ser admitido como turista, los extranjeros deberán presentar pasaporte valido, visado por autoridad consular paraguaya, salvo cuando convenios o acuerdos internacionales validos para la República o disposiciones emitidas por autoridades competentes del país establezcan otros requisitos documentales y/o eximan de visación;
b) Para ser admitido como Inversionista, periodista o para tratamiento medico, se requerirá la presentación del pasaporte vigente, visado con indicación de la sub-categoría migratoria;
c) Para ser admitido como integrante espectáculos públicos, los extranjeros deberán presentar permiso de ingreso, pasaporte o documento de viaje válido y visado y demás documentaciones que requiera la presente ley;
d) Los integrantes de la tripulación o dotación de un medio de transporte internacional, para su admisión como tales, deberán presentar la documentación especial que establezcan los convenios y acuerdos internacionales válidos para la República, sin que sea necesaria la visación consular paraguaya. En su defecto, la Dirección General de Migraciones establecerá el tipo de documentación exigible;
e) Los extranjeros que ingresan al país en calidad de tránsito, deberán poseer pasaporte válido, pasaje y autorización de ingreso para el país de destino, en caso de que este lo exija. Se exceptúan de esta disposición aquellos casos comprendidos en acuerdos o convenios internacionales sobre la materia; y,
f) Para la admisión en tránsito vecinal fronterizo o en calidad de trabajadores migrantes fronterizos será documentación hábil el documento de identidad u otro identificatorio expedido por la autoridad competente del país limítrofe o que otorgue a tal fin la Dirección General de Migraciones. En caso de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, se requerirá la documentación establecida en las mismas.

Art. 56. - Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su admisión incondicional al territorio de la República, cualquiera fuese su categoría migratoria, Si se encuentran comprendidos en algunos de los impedimentos para ingresar.

Art. 57. - Las autoridades de la Dirección General de Migraciones, al momento de efectuar el control de ingreso y en caso de duda sobre la situación del extranjero, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, podrán autorizar su desembarco condicional con carácter precario, reteniéndole los documentos, y siempre que la compañía transportadora se haga responsable de su reconducción. Se dejará constancia en el acta que se labrará, de la causa que determinó el desembarco condicional, el domicilio en el extranjero fije en el país, firmándola el afectado, la autoridad interviniente, el representante de la compañía transportadora y la representación diplomática del país de origen del extranjero en el Paraguay.
Al extranjero se le expedirá una tarjeta especial de desembarco en que se dejará establecida su condición que le permitirá su permanencia en el país hasta tanto se resuelva su situación, debiendo notificarse esta circunstancia a la representación diplomática del país de origen del extranjero en el Paraguay.

Art. 58. - Considérase ilegal el ingreso al territorio nacional en caso que el extranjero estuviese incluido en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber ingresado al país a sabiendas por lugar no habilitado a tales efectos o eludiendo el control migratorio de entrada;
b) Haber ingresado utilizando documentación falsa.

Art. 59. - Considerase ilegal la permanencia en territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y cuando el extranjero no residente o residente temporario permanece en el país una vez vencido el plazo autorizado por la Dirección General de Migraciones.

Art. 60. - Al declarar ilegal el ingreso o permanencia de un extranjero no residente o con residencia temporaria en el país, la Dirección General de Migraciones, según la profesión del extranjero, su parentesco con nacionales paraguayos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, podrá:
a) Intimarlo a que regularice su situación migratoria; o,
b) Conminarlo a que haga abandono del país en un plazo determinado, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión.

Art. 61. - A los extranjeros no residentes o con residencia temporaria a quienes se autorice a regularizar su permanencia en el país, la Dirección General de Migraciones les acordará una residencia precaria por el tiempo que dure esa gestión.

SECCIÓN II
CONTROL DE PERMANENCIA

Art. 62. - Está prohibido a los extranjeros que residan ilegalmente en el país trabajar en tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.

Art. 63. - Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada a los extranjeros que residan ilegalmente en el país o que, residiendo legalmente, no estuviesen habilitados para ejercer dichas actividades.

Art. 64. - Los residentes permanentes podrán realizar toda clase de tarea, trabajo o actividad, excepto que la autorización de ingreso estuviera subordinada a cumplir por lapso determinado actividades específicas.

Art. 65. - Los extranjeros admitidos o autorizados como residentes temporarios podrán desarrollar sólo aquellas actividades remuneradas o lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia que se tuvieran en cuenta para el otorgamiento de la admisión correspondiente.

Art. 66. - Los extranjeros admitidos como residentes temporarios o permanentes deberán inscribirse en la Dirección General de Migraciones, dentro del término de un mes de llegados al país y cuando cambien de profesión, actividad o domicilio.

Art. 67. - Los extranjeros admitidos como no residentes no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, excepto en los casos previstos en el Artículo 29, incisos 2), 3), 4) y 9), y fueran expresamente autorizados por la Dirección General de Migraciones

Art. 68. - Todo empleador, al proporcionar trabajo u ocupación o contratar extranjeros, ya sea para desarrollar actividades por su cuenta o bajo relación de dependencia, le exigirá sin excepción el documento de identidad paraguayo en el que conste que el extranjero es residente permanente o temporario y en este último caso que su plazo de permanencia se encuentra vigente y que esté autorizado a trabajar.

Art. 69. - Queda prohibido a los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar alojamiento a los extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país.

Art. 70. - Toda irregularidad en la permanencia migratoria que fuese detectada por los que den trabajo o alojamiento a extranjeros, deberá ser denunciada a la autoridad migratoria dentro de las 48 horas para que ésta pueda ejercer las atribuciones establecidas en esta ley.

Art. 71. - A los fines de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, la Dirección General de Migraciones podrá efectuar inspecciones a los lugares de trabajo y hospedaje, labrándose el acta respectiva en caso de constatarse infracciones migratorias.

Art. 72. - La verificación de la infracción no exime a los empleadores del pago de sueldos, salarios u otro tipo de remuneración al personal a quién hubiere dado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto por esta ley.

SECCIÓN III
LA SALIDA

Art. 73. - La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no se encuentra en posesión de la documentación migratoria necesaria, conforme con lo dispuesto por esta ley o cuando exista impedimento de salida interpuesto por la autoridad judicial competente.

Art. 74. - En el momento del control de salida los paraguayos y los extranjeros incluidos en las categorías de residentes permanentes o residente temporario deberán presentar pasaporte vigente o documento de viaje válido o documento de identidad que los habilite a viajar al país de destino, según corresponda.

Art. 75. - En el momento de control de salida, los extranjeros incluidos en la categoría de no residente, deberá presentar el documento que los habilito para ingresar al territorio nacional.

Art. 76. - Los paraguayos y los extranjeros residentes o no residentes, además de la documentación mencionada en los artículos precedentes, deberán presentar al momento de la salida la tarjeta migratoria autorizada por la Dirección General de Migraciones.

Art. 77. - Los duplicados de la tarjeta migratoria que los pasajeros paraguayos y extranjeros deben presentar al momento del control de ingreso o salida, serán conservados por la Dirección General de Migraciones en forma de registro alfabético.

CAPITULO IX
DEL RECHAZO Y DE LA EXPULSIÓN

SECCIÓN I
DEL RECHAZO

Art. 78. - El rechazo es la actuación administrativa por la cuál la autoridad migratoria competente, al efectuar el control migratorio niega el ingreso al país a un extranjero, ordenando se proceda a su inmediata reconducción al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita.

Art. 79. - Procede efectuar el rechazo del extranjero en los siguientes casos:
1) Cuando no presentase la documentación exigida para autorizar su ingreso al país o cuando presentare documentación falsificada;
2) Cuando se comprobase la existencia de algunas de las causales de inadmisión;
3) Cuando fuese sorprendido intentando ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio, o por lugar no habilitado al efecto;
4) Los que hubiesen sido expulsados del país y no tuviesen permiso de reingreso expedido por autoridad competente;
5) Cuando la autoridad encargada de efectuar el control de ingreso posea antecedentes en m rito a los cuales considere inoportuno autorizar el ingreso; y
6) Cuando de acuerdo con la reglamentación sean personas manifiestamente insolventes para afrontar los gastos de su permanencia en el país.

SECCIÓN II
DE LA EXPULSIÓN

Art. 80. - La expulsión es un acto ordenado por autoridad competente, administrativa o judicial, por el cuál se pone a un extranjero fuera del territorio nacional.

Art. 81. - La autoridad competente, administrativa o judicial, resolverá la expulsión de un extranjero en los siguientes casos:
1) Cuando hubiese ingresado clandestinamente al país;
2) Cuando hubiese obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante declaraciones o presentaciones de documentos falsos;
3) Cuando hubiese permanecido en el país una vez vencido el plazo de permanencia autorizado;
4) Cuando hubiese permanecido en el territorio nacional una vez cancelada la residencia y no hiciere abandono del país en el plazo fijado;
5) Cuando fuera condenado a dos o más años de prisión por la comisión de delito doloso perpetrado durante los primeros tres años de residencia, o cometido el delito doloso, ulteriormente fuera condonado a cinco o más años de prisión, luego de compurgar la pena.
6) Cuando se configuren situaciones en las que las Leyes especiales previeran la expulsión; y,
7) Cuando atentasen de modo indudable contra la soberanía con hechos o actos que fuesen prohibidos por las Leyes y la Constitución, o propiciasen la realización de actos contrarios a la soberanía nacional.

Art. 82. - La autoridad competente, administrativa o judicial, no obstante acreditarse alguna de las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá no disponer la expulsión de un extranjero en los siguientes casos:
a) Cuando tuviese cónyuge o hijos paraguayos por nacimiento; y,
b) Cuando tuviese una residencia legal, continua e inmediata anterior en el país superior a los diez años.

Art. 83. - En los casos de expulsión, la autoridad judicial podrá ordenar la detención del extranjero por el tiempo mínimo indispensable para asegurar que hará efectivo el abandono del país en el plazo fijado por la autoridad competente que haya resuelto la expulsión.
Cuando la expulsión sea resuelta por la autoridad administrativa competente, ésta podrá solicitar a la autoridad judicial que ordene la detención del extranjero a los efectos previstos precedentemente.

Art. 84. - La Dirección General de Migraciones podrá ordenar la expulsión, de un extranjero en los casos previstos en el Artículo 81 incisos 1), 3) y 4) tratándose de los residentes temporarios. En los demás casos la expulsión será ordenada por la autoridad judicial competente.

CAPITULO X
DE LA INMIGRACIÓN ORGANIZADA

Art. 85. - La inmigración organizada será regulada por el Poder Ejecutivo, con intervención de la Dirección General de Migraciones fijando el número de inmigrantes, determinando la actividad cuyo ejercicio revista interés para a República y el Destino de esa inmigración en el territorio nacional. Cuando se trate de actividades agrícolas, agroindustriales, ganaderas, granjeras o forestales, en forma de colonias, se dará intervención al Instituto de Bienestar rural.

Art. 86. - La inmigración organizada podrá revestir las siguientes formas:
a) Inmigración calificada;
b) Inmigración asistida; y,
c) Inmigración con capitales.
Esta clasificación no excluye que tales formas puedan estar vinculadas entre sí.

Art. 87. - La inmigración calificada tendrá por objeto la incorporación a la actividad productiva del país de extranjeros cuyos conocimientos tecnológicos y experiencias sean necesarios para programas de desarrollo científico, tecnológico, económico y social que el Gobierno tenga en vista realizar o se hallen en curso de ejecución, o de aquellos que con análoga finalidad promuevan las empresas o instituciones privadas.

Art. 88. - La inmigración asistida se operará cuando el Estado anticipe o pague los gastos de traslado, asentamiento y otros beneficios análogos en función de la conveniencia de la radicación de los extranjeros para la ejecución de determinados programas de desarrollo.

Art. 89. - La inmigración con capitales tendrá por finalidad el ingreso de los inmigrantes con bienes propios y recursos financieros provenientes del exterior cuando interesen al desarrollo nacional.

Art. 90. - El Poder Ejecutivo autorizará la entrada o salida de personas en calidad de trabajadores fronterizos o de zafra siempre que la situación del mercado de empleo nacional o local lo aconseje y por el tiempo y conforme a los requisitos que establezcan la reglamentación de esta ley y los tratados y convenios internacionales que se suscriban.
Los trabajadores extranjeros fronterizos de zafra podrán continuar habitando en el país de donde proceden, cruzando la línea divisoria para trasladarse a zonas donde ejercerán su actividad o, en su lugar, vivir en esta por el tiempo de duración de la labor.

Art. 91. - A fin de llevar a cabo la promoción de los programas de migración organizada, la Dirección General de Migraciones, en coordinación con la entidad o entidades gubernamentales involucradas, confeccionará programas de difusión en el exterior destinados a informar sobre:
1) Características generales del país, organización política y estructura socio-económica y cultural;
2) Requerimientos de personal científico, técnico o profesional que sea necesario incorporar en actividades previamente determinadas;
3) Perfil de proyectos específicos para la instalación de pequeñas y medianas empresas que resulten atractivos para inmigrantes extranjeros con capital;
4) Facilidades y seguridad para el ingreso de capitales; y,
5) Facilidades que puedan otorgarse a los extranjeros que deseen ingresar al Paraguay como residentes permanentes en las sub- categorías de inversionistas, rentistas o pensionados.

Art. 92. - La Dirección General de Migraciones coordinará con otras autoridades nacionales o privadas y organismos internacionales las medidas necesarias para lograr la integración de los extranjeros al medio nacional.

CAPITULO XI
DE LA TRIBUTACIÓN Y DE LOS BENEFICIOS A LA INMIGRACIÓN

Art. 93.- Las visaciones de pasaportes y demás documentos que habiliten el ingreso en el país, cualquiera sea la categoría de admisión, estarán sujetas al Arancel Consular.

Art. 94. - Los extranjeros entrados al país en categoría de admisión permanente, cuando vengan a ejercer una actividad útil al desarrollo del país, gozarán de la exención del Arancel Consular; asimismo, de todo tributo, recargo y demás gravámenes a la introducción de los efectos de uso personal, muebles o instrumentos de trabajo y máquinas relativas a la actividad que ejercerán en el territorio nacional. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Art. 95.- La inmigración colonizadora realizada, admitida o patrocinada por el Instituto de Bienestar Rural, gozará de las facilidades para la adquisición de tierras fiscales, créditos de explotación y asistencia técnica.

CAPITULO XII
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

Art. 96. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, deberán registrarse en la Dirección General de Migraciones, especificando el nombre, la naturaleza de los medios de transporte que utilizan en sus líneas, los puntos habituales de escala y demás requisitos que al respecto establezca la reglamentación de esta ley.

Art. 97. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, serán solidariamente responsables de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo a tal efecto observar y cumplir con las disposiciones de esta ley y sus Reglamentos.

Art. 98. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes , serán igualmente responsables por el transporte y custodia de pasajeros y tripulantes, hasta que hubiesen pasado la inspección de control migratorio y sean admitidos en la República ,o una vez verificada la documentación al egresar del país.

Art. 99. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes legales deberán:
a) Permitir a las autoridades de la Dirección General de Migraciones el despacho y la inspección del medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre con que ingresan o se dispongan a salir del país;
b) Presentar la lista de tripulantes, pasajeros y demás documentos que requiera la Dirección General de Migraciones ;
c) No vender pasajes a extranjeros ni transportarlos sin la presentación de la documentación requerida a tales efectos debidamente visada cuando correspondiere;
d) Abonar los gastos que demanden las habilitaciones que por servicio de inspección o de control migratorio deban efectuarse, fuera de las horas y días hábiles o del asiento habitual de la autoridad que debe prestarlo; y,
e) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección General de Migraciones.

Art. 100. - Los tripulantes y el personal que integra la dotación de un medio de transporte internacional que llegue o salga del país, deberán estar provistos de la documentación hábil para acreditar su identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la dotación del transporte.

Art. 101. -Al rechazar la autoridad migratoria la admisión de cualquier pasajero extranjero al momento de efectuarse el control migratorio de ingreso del país, la empresa de transporte, sus agentes o representantes quedarán obligados a reconducirlos a su cargo al país de origen o procedencia o fuera del territorio de la República, en el medio de transporte en que llegó. En caso de imposibilidad, la empresa es responsable de su reconducción por otro medio, dentro del plazo perentorio que se le fije, quedando a su cargo los gastos que ello ocasionare.

Art. 102. - Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a transportar a su cargo fuera del territorio paraguayo y en el plazo que se le fije, a todo extranjero cuya expulsión ordene y su transporte disponga la autoridad administrativa o judicial competente.

Art. 103. - La obligación de transporte establecida en el artículo anterior se limita a una plaza cuando el medio de transporte no exceda de doscientas plazas y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.

Art. 104. - En caso de deserción del tripulante o personal de la dotación, el transportista queda obligado a reconducirlo a su cargo, fuera del territorio nacional.

Art. 105. - Las obligaciones emergentes de los Artículos 101, 102, 103 y 104 son consideradas cargas públicas y su acatamiento no dará lugar a pago o indemnización alguna.

Art. 106. - En caso de que la empresa no diera cumplimiento a las obligaciones emergentes de los Artículos 101 y 102, el Ministerio del Interior podrá impedir la salida del territorio nacional del medio de transporte correspondiente hasta tanto la empresa responsable dé cumplimiento a las obligaciones pertinentes.

Art. 107. - La Dirección General de Migraciones, previa solicitud de autorización, permitirá a las empresas de transporte internacional o a las agencias de turismo, sus agentes o representantes, el desembarco de los pasajeros en excursión, de los buques, aeronaves u otros medios de transporte que hagan escala en puertos o aeropuertos nacionales, en cruceros de turismo o por razones de emergencia. Dicha Dirección reglamentará la forma en que se autorizará tal tipo de desembarco.

CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS

Art. 108. - Serán sancionados con tres meses a dos años de penitenciaría:
1) Los extranjeros que ingresen al país mediante la presentación de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, o hagan uso de ellos durante su residencia en el país;
2) El que ayudase a un extranjero a entrar en el territorio nacional en infracción a esta ley y su reglamentación o lo ocultare después de su ingreso;
3) Los extranjeros expulsados del territorio nacional que reingresen al país si no mediara previa autorización otorgada por la Dirección General de Migraciones;
4) Los que obstaculizasen la ejecución de una medida de rechazo o expulsión legalmente dispuesta. En caso de tratarse de un funcionario público, con la pena aplicable corresponderá disponer como accesoria su inhabilitación de uno a tres años para ejercer cargos públicos; y,
5) El funcionario público que expulse a un extranjero sin mediar resolución expresa firma y ejecutoriada emanada de la autoridad administrativa o judicial competente.

Art. 109. - Será sancionado con penitenciaría e inhabilitación para ejercer cargos públicos de uno a tres años, el funcionario público incurso en el delito previsto en el artículo anterior, inciso 2).

Art. 110. - El proceso respectivo se podrá iniciar por denuncia de la Dirección General de Migraciones.

Art. 111. - Cumplida la condena, el Juez interviniente pondrá al extranjero a disposición de la Dirección General de Migraciones a fin de hacer efectiva la expulsión del país, si correspondiese.

Art. 112. - La Dirección General de Migraciones aplicará las sanciones administrativas y percibirá el importe de las multas administrativas siguientes:
1) El extranjero admitido como residente permanente o residente temporario que no diese cumplimiento con la obligación establecida en el Artículo 64 ó no gestionase la obtención de la documentación y certificados que expide la Dirección General de Migraciones;
2) Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes que no diesen cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Capítulo XII del Título I de esta ley;
3) El empleador que no cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 61 si con motivo de esta infracción se aplicase al extranjero la sanción de expulsión del territorio nacional, la persona, empresa o institución empleadora deberá abonar además los gastos que originen su salida del país; y,
4) El dueño administrador o encargado de hoteles, pensiones o negocios similares que no diesen cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 67.

Art. 113. - En la aplicación de las multas previstas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta la naturaleza, los antecedentes y reincidencia de la infracción, así mismo los antecedentes y reincidencia del infractor.

Art. 114. - Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar y forma que determine su reglamentación.

Art. 115. - En caso de que las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no fueran abonadas en término, el cobro de las mismas se demandará por la vía judicial correspondiente, siendo título ejecutivo suficiente la Resolución de la Dirección General de Migraciones, a ese efecto.

CAPITULO XIV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

Art. 116. - Contra las decisiones de la Dirección General de Migraciones y dentro del perentorio término de tres días, podrá el afectado interponer recurso jerárquico, el cuál deberá fundamentarlo en el mismo escrito acompañando toda la prueba que estime oportuna. El recurso deberá resolverlo el Ministro del Interior dentro del plazo perentorio de ocho días, si así no lo hiciere se considerará denegado. Contra la decisión ministerial procederá la acción contencioso - administrativa.

Art. 117. - En los casos de expulsión ordenada por la Dirección General de Migraciones, la interposición del recurso jerárquico suspende la medida tomada, hasta tanto se resuelva el mismo y quede firme la decisión.

Art. 118. - La Dirección General de Migraciones podrá revocar de oficio o a petición de parte de sus resoluciones en caso de error o cuando hechos nuevos o no conocidos al momento de dictarlas justifiquen la decisión.

TITULO II
DE LA EMIGRACIÓN

CAPITULO I
DE LA EMIGRACIÓN EN GENERAL

Art. 119. - La Dirección General de Migraciones, en coordinación con otros organismos nacionales y con la colaboración de organismos internacionales, cuando éstas así lo soliciten, efectuará y promoverá el estudio de las causas y consecuencias de la emigración de paraguayos, a efectos de proponer la ejecución de políticas y programas tendientes a su retención o repatriación.

Art. 120. - En el caso de una emigración regular, constante o planificada de paraguayos, la Dirección General de Migraciones, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Trabajo, pondrá en marcha mecanismos destinados a:
a) Informar sobre las posibilidades de ocupar una posición laboral en el país antes de decidir sobre el acto a emigrar;
b) Informar sobre la situación política, socio-económica, salarios, poder adquisitivo y sistema de seguridad social del país receptor, sus posibilidades de ascenso en la escala social y los eventuales problemas de inserción y asimilación que deban superar los emigrantes paraguayos en la sociedad de destino y,
c) Intervenir o asesorar al emigrante nacional en relación a las ofertas o contratos de trabajo que le formulen desde el exterior.

Art. 121. - Las Embajadas y Consulados de la República del Paraguay, en aquellos países en los que exista una mayor concentración de migrantes paraguayos, deberán contar con los servicios culturales tendientes a preservar su identidad nacional sin que ello signifique entorpecer el proceso de adaptación e integración de los emigrantes paraguayos y sus familias en la sociedad receptora.

Art. 122. - En la medida en que las convenciones, tratados y leyes internacionales lo permitan, las embajadas y consulados mencionados fomentarán la creación de centros o asociaciones de emigrantes paraguayos en el exterior, los que tendrán a su cargo:
1) Promover acciones de asistencia social voluntaria entre sus miembros;
2) Realizar actividades de carácter cultural, deportivas, recreativas y de desarrollo social entre los asociados a los centros mencionados; y,
3) Informar a sus miembros de los principales acontecimientos políticos, sociales, económicos, culturales y deportivos, acaecidos en el Paraguay.

Art. 123. - Se prohíbe en el territorio nacional el reclutamiento de migrantes paraguayos, a menos que medie autorización expresa emitida por las autoridades nacionales competentes, y el funcionamiento de agencias privadas de emigración, o que negocien con ésta o hagan propaganda no autorizada.

CAPITULO II
DE LA MIGRACIÓN DE TRABAJADORES FRONTERIZOS Y DE ZAFRA

Art. 124. - Los extranjeros que crucen las fronteras del país para realizar trabajos permanentes o de zafra, y que cuenten con la autorización previa de la Dirección General de Migraciones deberán registrarse en los puntos habilitados a ese efecto; recibirán, previa exhibición del respectivo documento de identidad, un certificado que los autorizará a realizar el tránsito, debiendo presentarlo al regreso ante la autoridad competente. El certificado tendrá la duración necesaria y se expedirá gratuitamente. La reglamentación de esta ley determinará el procedimiento para obtener la autorización de ingreso y la documentación requerida a esos efectos.

Art. 125. - La Dirección General de Migraciones, conjuntamente con la Dirección General del Trabajo, relevará las zonas en que se produce la migración temporaria, las actividades económicas que se realizan, las épocas del año en que se opera, el número de los trabajadores afectados y demás aspectos que interesen al control legal.
Tal relevamiento se utilizará asimismo, para planificar actividades en el territorio nacional que tiendan a lograr el pleno empleo.

TITULO III
DEL RETORNO DE NACIONALES Y SU PROTECCIÓN EN EL EXTERIOR

CAPITULO I
DE LA REPATRIACIÓN

Art. 126. - El Poder Ejecutivo promoverá la repatriación de los paraguayos que han emigrado, a cuyo efecto:
a) Suscribirá a acuerdos con los Estados en que residen estos nacionales con la cooperación, en su caso, de instituciones públicas o privadas especializadas en la materia, para facilitar su traslado con sus bienes personales y los de producción y capital; y,
b) Otorgará las máximas franquicias para su ingreso en el país con sus bienes, que en ningún caso serán inferiores a las otorgadas al extranjero.

Art. 127. - La Dirección General de Migraciones, en coordinación con otras autoridades nacionales, planificara la asistencia que pueda brindarse a los paraguayos que retornan al país para allanar los obstáculos que pueda presentar su reasentamiento en el territorio nacional.

Art. 128. - La promoción del retorno de nacionales paraguayos residentes en el exterior deberá efectuarse de acuerdo con las necesidades y posibilidades de incorporar recursos humanos que ofrezcan la ejecución de planes de desarrollo nacional, programas especiales de reasentamiento, los requerimientos del mercado de trabajo o cuando razones demográficas, económicas o sociales lo aconsejen.

Art. 129. - Para facilitar la promoción del retorno de nacionales paraguayos, las embajadas y consulados acreditados en el exterior, en coordinación con la dirección General de Migraciones, deberán llevar un registro actualizado de los ciudadanos paraguayos en el exterior, en que consten la profesión y especialización, perfil ocupacional y composición familiar, a fin de informarles sobre las posibilidades concretas de regresar al país.

Art. 130. - Las embajadas y consulados del Paraguay deberán contar con los servicios necesarios para mantener informados a sus nacionales residentes en el exterior, de los programas de retorno, franquicias y facilidades que se conceden a quienes deseen reincorporarse al país.

Art. 131. - La Dirección General de Migraciones coordinará con otros organismos nacionales y con los organismos internacionales especializados en migración, el procedimiento a seguir a fin de facilitar el retorno de aquellos nacionales que estén en condiciones de ser asistidos por dichos organismos, y ejecutar los programas que se implanten a tal fin.

CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE RADICACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CON NACIONALES

Art. 132. - Los paraguayos que tengan la calidad de repatriados, a su regreso al país podrán, por única vez, introducir menajes de uso familiar, instrumentos de trabajo necesarios para su profesión u oficio y un vehículo utilitario, libres de impuestos, aranceles y demás gravámenes, incluida la tasa de despacho, así como de cualquier otro tipo de impuesto de carácter interno que grave la importación:
a) La liberación aludida procederá siempre que los bienes no superen el importe equivalente a los siguientes jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la capital: 1. Menajes de la casa: 850 jornales mínimos diarios;
2. Maquinarias y herramientas 3.000 jornales mínimos diarios; y,
3. Un vehículo: 1.700 jornales mínimos diarios.
El vehículo debe tener tres años de uso como mínimo.
b) Los bienes introducidos bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación, ni de ningún acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas, salvo que hubiesen transcurrido tres años desde su introducción, o que antes de este plazo se pague el total de los gravámenes que los afectarían de no mediar la franquicia; El incumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo hará presumir el delito de fraude, conforme con lo establecido en el Artículo 223 del Código Aduanero y el Decreto - Ley Nº 71/53.

CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES A QUE DEBERÁN AJUSTARSE LOS CÓNYUGES Y LOS HIJOS DE COMPATRIOTAS QUE RETORNAN DEFINITIVAMENTE A INTEGRARSE AL PAÍS

Art. 133. - Los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, hasta tanto se decida por la opción que establece el Artículo 146 "in fine" de la Constitución Nacional, y los cónyuges de paraguayos, podrán radicarse definitivamente en el país.

Art. 134. - Los documentos exigibles para la radicación definitiva de los cónyuges y de los hijos de paraguayos nacidos en el extranjero son los siguientes:
1) Certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil del país de origen;
2) Documento de identidad que los identifique, del país de origen;
3) Para los hijos de paraguayo o paraguaya, documento o certificado de nacimiento de uno de los padres que acredite su condición de paraguayo natural o naturalizado;
4) Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país;
5) Documento que acredite la condición de paraguayo del cónyuge y certificado de matrimonio.

Art. 135. - Exonerase del pago de los aranceles percibidos por la Dirección General de Migraciones a los cónyuges no nacionales de paraguayos y sus hijos extranjeros.

Art. 136. - Exonerase del pago de aranceles correspondientes a todas aquellas actuaciones consulares o administrativas necesarias para la repatriación de connacionales y sus familiares nacidos en el extranjero.

Art. 137. - Los cónyuges de hijos de paraguayos nacidos en el extranjero y radicados en el país, podrán conforme a esta ley radicar a sus cónyuges e hijos extranjeros.

Art. 138. - Los paraguayos que retornan y sus familiares podrán introducir al país , todos los efectos personales, muebles instrumentos de trabajo, herramientas, máquinas y vehículos de trabajo, con las que iniciarán sus actividades productivas en el país, libres del pago de todo tributo fiscal.

Art. 139. - La introducción de instrumentos, máquinas herramientas o vehículos de trabajo, con visación consular, podrá ser realizada en las condiciones previstas en la reglamentación de esta ley.

CAPITULO IV
PROTECCIÓN DE NACIONALES EN EL EXTRANJERO

Art. 140. - Cuando sea requerido por el Poder Ejecutivo la Dirección General de Migraciones propondrá la suscripción de acuerdos o convenios con los Estados donde residan migrantes paraguayos para asegurarles la igualdad de derechos individuales, laborales y de seguridad social con los nacionales del país receptor y la posibilidad de efectuar transferencias de fondos en favor de sus familiares residentes en el Paraguay.

TITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA

CAPITULO I
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES

Art. 141. - El órgano de ejecución de la política migratoria nacional y de aplicación de esta ley y su reglamentación será la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior.

Art. 142. - La Dirección General de Migraciones tendrá las siguientes funciones:

1) Otorgar a los extranjeros los permisos de ingreso al país, según las categorías de admisión establecidas en la presente ley y su reglamentación;
2) Otorgar prórroga de permanencia o cambio de categoría a los extranjeros admitidos como residentes temporales o no residentes
3) Habilitar los lugares por los cuales los nacionales y extranjeros deben entrar o salir del país;
4) Controlar y fiscalizar el ingreso y egreso de pasajeros al país;
5) Llevar el registro de entradas y salidas del país de pasajeros nacionales y extranjeros;
6) Controlar la permanencia de extranjeros en relación su situación migratoria en el país, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su reglamentación;
7) Declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país;
8) Cancelar la permanencia de los extranjeros en los casos señalados por esta ley;
9) Regularizar la situación migratoria de los migrantes ilegales cuando así corresponda;
10) Disponer el rechazo y la expulsión de extranjeros de acuerdo con sus competencias establecidas en la ley;
11) Hacer efectivo judicialmente el rechazo y la expulsión ordenada por la autoridad competente;
12) Inspeccionar los medios de transporte internacional para verificar el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y salida del país de nacionales, extranjeros o tripulantes, documentando las infracciones pertinentes;
13) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento de extranjeros a fin de registrar posibles infracciones relacionadas con la categoría migratoria de los extranjeros;
14) Aplicar las sanciones que correspondan a los infractores de las normas migratorias previstas en la ley y cobrar las multas que correspondan;
15) Percibir los aranceles que por diversos conceptos deben abonar los extranjeros y que se determinarán en la reglamentación de esta ley;
16) Reunir y suministrar información acerca de las condiciones para la repatriación de los nacionales y para la inmigración y preparar las instrucciones para el servicio exterior sobre estas materias;
17) Proceder a la recepción de los inmigrantes;
18) Coordinar con otras autoridades nacionales y organismos internacionales la asistencia que pueda prestarse a los inmigrantes en virtud de las disposiciones de esta Ley;
19) Planificar conjuntamente con otros organismos especializados la política migratoria que en función del número y calificación de los recursos humanos requiera la ejecución del plan nacional de desarrollo;
20) Realizar estudios de la migración de nacionales, causas y efectos y proponer planes y programas para solucionarlos;
21) Realizar estudios a fin de determinar la inmigración que el país necesita, determinando las ramas de la actividad económica a que han de pertenecer, y, en su caso, la localización territorial de su asentamiento;
22) Practicar estudios en materia de integración de los extranjeros al medio nacional, e interesar al respecto a los organismos públicos o entidades privadas cuyos cometidos sean comunes con tal atribución;
23) Proponer modificaciones a las normas migratorias vigentes; cuando fuere necesaria su adecuación, dictar normas interpretativas y establecer los procedimientos administrativos inherentes a sus funciones; y,
24) Delegar el ejercicio de sus funciones y facultades en los Cónsules paraguayos y en las instituciones que determine, las que actuarán de
acuerdo a las directivas que les imparta.

Art. 143. - La Dirección General de Migraciones podrá realizar directamente, de acuerdo a sus competencias legales, todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines ante cualquier organismo público o privado, nacional o extranjero.

Art. 144. - Los organismos nacionales competentes están obligados a cooperar con la Dirección General de Migraciones para el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

CAPITULO II
DEL DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIONES

Art. 145. - Para ser Director General de Migraciones se requiere idoneidad, nacionalidad paraguaya, 30 años de edad como mínimo.

Art. 146. - Son atribuciones y obligaciones del Director General:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y los reglamentos;
b) Proyectar los planes y programas para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;
c) Establecer la organización interna de la Dirección General;
d) Proponer el nombramiento, promoción, remoción y aplicación de las sanciones que pudieran corresponder a los funcionarios y empleados bajo su dirección;
e) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto anual de la Dirección General de Migraciones;
f) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación, para la Institución y demás recursos establecidos en esta ley; y,
g) Realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos de la Dirección General de Migraciones.

TITULO V
DE LOS RECURSOS Y ARANCELES

CAPITULO I
DE LOS RECURSOS

Art. 147. - Los recursos de la Dirección General de Migraciones serán integrados con:
a) Los fondos provenientes de la percepción de los aranceles y de las multas que se aplicaren por infracciones a esta ley;
b) Las sumas que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de la Nación; y,
c) Los provenientes de las donaciones y legados que recibiere.

Art. 148. - Los fondos provenientes de la percepción del arancel y de las multas por infracciones y los que reciba por donación o legado, serán depositados en una cuenta especial que se abrirá a la orden de la Dirección General de Migraciones en el Banco Central del Paraguay.

Art. 149. - El desenvolvimiento administrativo y financiero de la Dirección General de Migraciones serán fiscalizados por el Ministerio del Interior y por la Contraloría General de la República.

Art. 150. - En ningún caso se dispondrá de los mencionados recursos para otro objeto, y el funcionario de la dirección General de Migraciones o del Ministerio del Interior que quebrantare esta disposición , será personal y solidariamente responsable.

CAPITULO II
DE LOS ARANCELES

Art. 151. - Los extranjeros deberán abonar un arancel por la inscripción en el Registro de Residentes permanentes o temporarios, por cambio de profesión, prórroga de permanencia, cambio de categoría migratoria, expedición de certificados y documentos que exija la Dirección General de Migraciones en cumplimiento de esta ley y de su reglamentación.

Art. 152. - Las sumas que deberán abonar los extranjeros en concepto de aranceles mencionados en el artículo anterior son las siguientes:
a) Residente permanente: diez salarios mínimos diarios;
b) Residente temporario: nueve salarios mínimos diarios con excepción de los incisos 8) y 9) del Artículo 25;
c) Cambio de profesión: cinco salarios mínimos diarios;
d) Prórroga de permanencia: cinco salarios mínimos diarios;
e) Cambio de categoría: diez salarios mínimos diarios; y,
f) Expedición de certificados y otros documentos: dos salarios mínimos diarios.

CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 153. - Facultase al Poder Ejecutivo a reglamentar esta ley.

Art. 154. - Derogase la Ley No. 470 del 15 de noviembre de 1974 y todas las disposiciones contrarias a esta ley.

Art. 155. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de junio del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de octubre del año un mil novecientos noventa y seis.