LEY Nº 2531
QUE MODIFICA EL ARTICULO 16 DE LA LEY N° 2002/02, “QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1863/02, Y LOS ARTICULOS 17, 58, 90 Y 93 DE LA LEY N° 1863/02 ‘QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley N° 2002, que modifica varios artículos de la Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
Art. 16.- Beneficiarios de la Ley.
Se considerarán beneficiarios de esta Ley, a los efectos de la adjudicación de tierras por parte del Organismo de Aplicación, aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
Para asentamientos agrícolas:
a) tener ciudadanía paraguaya natural sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad económica principal;
c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Rural; y,
d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de Aplicación.
Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:
a) tener ciudadanía paraguaya natural sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su intención formal de hacerlo;
c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Rural;
d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de Aplicación;
e) poseer registro de marca de ganado; y,
f) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Organismo de Aplicación, la realización de inversiones para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado.
Artículo 2°.- Modifícanse los Artículos 17, 58, 90 y 93 de la Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 17.- Otros beneficiarios de esta ley.
Podrán adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto Agrario, con las limitaciones que para cada caso se establezcan:
a) las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial y otras organizaciones de productores o productoras rurales, formalmente constituidas;
b) las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat sobre tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación;
c) las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público, sin fines de lucro, cuyos objetivos resulten congruentes con las finalidades de esta Ley;
d) las instituciones oficiales del Estado para el cumplimiento de sus fines; y,
e) los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que establece la Ley N° 431/73.
Art. 58.- De las limitaciones.
La propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo los términos de esta Ley será inenajenable. Para los casos de otorgamiento del inmueble en calidad de garantía hipotecaria, se solicitará al Organismo de Aplicación la autorización correspondiente, que se otorgará solamente para los créditos que tengan por finalidad actividades agropecuarias o forestales productivas en la finca.
Art. 90.- Restricciones sobre inmuebles adjudicados.
La propiedad de los lotes y fracciones otorgadas bajo los términos de la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias, así como los derechos y acciones que resulten de la posesión, ocupación y adjudicación de los mismos, serán:
a) inembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes de obligaciones comunes. No serán consideradas obligaciones comunes la provisión de insumos agrícolas o de financiamiento específico destinados a la producción de las fincas; e,
b) Inenajenables.
Se tendrán como inexistentes las cláusulas de todo acto que bajo cualquier concepto, tengan por finalidad eludir las restricciones y límites del dominio establecido en este artículo.
Estas restricciones cesarán a los diez años de haberse adjudicado y cancelado el importe del inmueble, de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 57 de la Ley N° 2002/02.
Art. 93.- Incumplimiento o actos ilícitos.
Los lotes o fracciones adjudicados por el Organismo de Aplicación, bajo el régimen de la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias, revertirán al patrimonio del mismo, cuando ocurrieren los siguientes casos:
a) por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias para ocupantes registrados y adjudicatarios;
b) por dejar sin utilización productiva racional directa el lote por más de dos años; salvo causa de fuerza mayor debidamente confirmada por el Organismo de Aplicación;
c) cuando se comprobare comisión reiterada de delitos contra el patrimonio ecológico; y,
d) cuando se comprobare la existencia en el inmueble, de cultivos de especies cuya producción y comercialización se encuentren penadas por la ley.
La transferencia a terceros de parcelas sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 90, última parte, constituye un acto ilícito contra el patrimonio del Estado.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.