​LEY N° 2.723
QUE MODIFICA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY N° 2.334/03 “DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” Y EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 1.896/02 “QUE AMPLÍA LAS FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y MODIFICA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 325/7I ‘QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO’ Y OTRAS LEYES CONEXAS”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- Modifícase el inciso a) del Artículo 1º de la Ley N° 2334/03 “De Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de Intermediación Financiera Sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, el que queda redactado como sigue:

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley N° 1896 del 22 de mayo de 2002 “Que Amplía las Funciones de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y modifica y deroga artículos de la Ley N° 325/71 ‘Que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo’ y Otras Leyes Conexas”, el cual queda redactado como sigue:

Art. 2°.- Las sociedades del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda podrán realizar, además de las operaciones enunciadas en los Artículos 90 y siguientes de la Ley N° 325/71, las operaciones autorizadas en el Artículo 73 de la Ley N° 861/96, bajo control de la Superintendencia de Bancos, con observancia de las normas y requisitos establecidos en el Artículo 41 y demás disposiciones que le sean aplicables de la Ley N° 861/96. Las mismas serán pasibles de las sanciones establecidas para las entidades financieras bajo control de la Superintendencia de Bancos en las Leyes N°s. 489/95, 861/96 y 2334/03 y las reglamentaciones respectivas. La potestad de aplicar las sanciones corresponderá al Directorio del Banco Central de Paraguay, conforme a lo estipulado en el Artículo 83 de la Ley N° 489/95.

Artículo 3°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de junio del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.