LEY N° 5.543
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5° Y 9° DE LA LEY N° 1.682/01 “QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO”, MODIFICADO POR LA LEY N° 1.969/02.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 5° y 9° de la Ley N° 1.682/01 “QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO”, modificado por la Ley N° 1.969/02, que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 5.° Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:
a) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;
b) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas;
c) cuando consten en las fuentes públicas de información; y,
d) cuando la información verse sobre el cumplimiento de obligaciones financieras y comerciales como límite de crédito, compromisos del mes y saldo adeudado.
Art. 9.° Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:
a) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;
b) desde el momento que es cancelada la deuda, inmediatamente;
c) sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.
Las empresas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este artículo.
Artículo 2.° Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.