LEY N° 1.064
DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION
CAPITULO I
DE LA MAQUILA
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto promover el establecimiento y regular las operaciones de empresas industriales maquiladoras que se dediquen total o parcialmente a realizar procesos industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos nacionales, destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su reexportación posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa domiciliada en el extranjero.
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Maquiladora: empresa establecida especialmente para llevar a cabo programas de maquila de exportación o aquella ya establecida y orientada al mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones y que le sea aprobado un programa de maquila;
b) Programa de maquila: el que en detalle contiene la descripción y características del proceso industrial o de servicio, cronograma de importaciones, de producción, de exportaciones, de generación de empleos, porcentaje de valor agregado, porcentaje de mermas y desperdicios, período de tiempo que abarcará el programa y otros datos que se podrán establecer en la reglamentación pertinente;
c) Contrato de maquila de exportación: el acuerdo alcanzado entre la empresa maquiladora y una empresa domiciliada en el exterior, por el cual se contrata un proceso industrial o de servicio en apoyo a la misma destinado a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías extranjeras a ser importadas temporalmente para su reexportación posterior, pudiendo proveer las materias primas, insumos, maquinarias, equipos, herramientas, tecnología, dirección y asistencia técnica, de acuerdo con la modalidad que las partes libremente establezcan;
d) Importación-maquila: la entrada temporal al territorio nacional, con liberación de los tributos a la importación de maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes de producción, así como de materias primas, insumos, partes y piezas para la realización de los programas de maquila y su posterior exportación o reexportación;
e) Exportación-maquila: la salida del territorio nacional de las mercancías o bienes elaborados por las industrias maquiladoras conforme al programa autorizado y con la utilización de las materias primas, insumos, partes y piezas importados temporalmente, cuyo valor ha sido incrementado con el aporte del trabajo, materias primas y otros recursos naturales nacionales;
f) Reexportación-maquila: la salida del territorio nacional de aquellos bienes de producción, tales como maquinarias, herramientas, equipos y otros que no han sufrido transformación ni incremento de su valor, que hayan sido importados temporalmente para cumplir con los programas de maquila de exportación;
g) Submaquila: cuando se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto del programa para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio, para su posterior exportación;
h) Maquila por capacidad ociosa: aquella empresa, persona física o jurídica, que establecida y orientada a la producción para el mercado nacional, le sea aprobado, en los términos de esta ley, un programa de maquila;
i) Maquiladoras con programa albergue o shelter: empresas a las que se les aprueban programas maquiladores que sirvan para realizar proyectos de exportación por parte de empresas extranjeras que facilitan la tecnología y el material productivo, sin operar directamente los mismos; y,
j) C.U.T.: Centro Unico de Trámites, incorporado al Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación, en el que estarán representadas las distintas instituciones involucradas en el manejo de las maquiladoras: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Industria y Comercio, Dirección General de Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos, Banco Central del Paraguay, Dirección de Estadística y Censo, Instituto de Previsión Social y otros que sean precisos, a los efectos de un despacho unificado, ágil y rápido de las solicitudes presentadas por estas empresas.
Artículo 3°.- Podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que se encuentren habilitadas para realizar actos de comercio.
Artículo 4°.- La aprobación del programa de maquila de exportación y otros permisos correspondientes al sistema serán otorgados por resolución biministerial a ser suscripta conjuntamente por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda, canalizados a través del Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME). A los efectos de la ley, la frase, "aprobado por el CNIME", llevará implícita, la resolución biministerial de los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS
INDUSTRIAS MAQUILADORAS DE EXPORTACION
Artículo 5°.- Créase el Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME), como organismo asesor de los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda, que estará integrado por los siguientes miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas reparticiones:
a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b) Un representante del Ministerio de Hacienda;
c) Un representante del Banco Central del Paraguay;
d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social; y,
e) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El CNIME podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras dependencias o entidades de la administración pública, así como a representantes departamentales o municipales o de instituciones u organismos del sector público o privado, cuando lo considere de interés para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
El CNIME será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio. Asimismo, cada institución tendrá un representante titular y otro alterno.
Los miembros del Consejo deberán ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo y no recibirán remuneración por estas funciones.
Artículo 6°.- El CNIME tendrá las siguientes funciones:
a) Formular y evaluar los lineamientos generales y por ramas de políticas para el fomento y operación de las industrias maquiladoras y establecer las estrategias a seguir con el fin de lograr la máxima integración al sistema de las materias primas e insumos nacionales, a través de la subcontratación y apoyar el proceso de asimilación y adaptación de las tecnologías a ser incorporadas por estas empresas;
b) Evaluar, emitir opinión previa y comunicar a ambos Ministerios para que éstos otorguen su autorización por resolución en los siguientes casos:
1. Todos los permisos correspondientes a estas empresas:
a) Programa de actividades;
b) Permiso inicial para la importación de maquinarias y equipos;
c) Permiso para la importación de materias primas e insumos necesarios para la producción; y,
d) Permiso para modificar, ampliar, reducir, suspender o cancelar el Programa de Maquila.
2. Transferencia de maquinarias, herramientas y equipos entre em¬presas con programas debidamente autorizados.
3. Transferencia de maquinarias y equipos por parte de las empresas maquiladoras a los productores no maquiladores que sean sus proveedores.
c) Habilitar un registro de solicitudes y de los antecedentes de las autorizaciones otorgadas;
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las industrias maquiladoras de exportación que no estén previstos en los incisos precedentes; y,
e) Coordinar la acción de todas las instituciones involucradas en el manejo de las maquilas.
Artículo 7°.- El Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación se reunirá por lo menos una vez al mes, pudiendo el Presidente convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime pertinente o a petición por escrito de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 8°.- La Secretaría Ejecutiva del CNIME será ejercida por un representante propuesto por el Ministerio de Hacienda y será la encargada de la aplicación de todo lo establecido en esta ley y sus reglamentos, así como de los manejos administrativos referentes a las industrias maquiladoras de exportación. Este será un profesional universitario, abogado o economista, idóneo para ejercer dicho cargo y recibirá la remuneración que se acuerde para el cargo en el Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO III
DE LOS PROGRAMAS DE MAQUILA
Artículo 9°.- Establécese un centro único de trámites incorporado al CNIME, para el manejo ágil y rápido de las distintas solicitudes, permisos y registros relativos a estas empresas.
Artículo 10.- Los interesados en un programa de maquila deberán presentar al CNIME, la solicitud de aprobación del mismo, acompañado del contrato de maquila o de la carta de intención, en la forma que para el efecto establezca el reglamento.
Artículo 11.- Cuando se acompañe sólo una carta de intención de la maquiladora y de la empresa extranjera, los mismos dispondrán de un plazo de ciento veinte días para presentar el contrato de maquila, contados a partir de la fecha de la resolución que apruebe el programa, la que estará condicionada a la presentación del mismo y la verificación de la consistencia con la carta de intención. La falta de presentación del mismo dentro del plazo establecido producirá de pleno derecho la caducidad de la aprobación acordada.
CAPITULO IV
DE LAS IMPORTACIONES
Art. 12.- A quienes se les apruebe o amplíe un programa de maquila y que tenga registrado su respectivo contrato, podrá importar temporalmente en los términos del mismo y conforme a esta Ley y su reglamento, las siguientes mercancías:
1. Materias primas e insumos necesarios para la producción y su exportación.
2. Maquinarias, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipos de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos por el control de calidad, para capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la empresa.
3. Herramientas, equipos y accesorios de seguridad industrial y productos necesarios para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipos de telecomunicación y cómputo, para uso exclusivo de la industria maquiladora.
4. Cajas de tráileres y contenedores.
Tratándose de materias primas e insumos, una vez importados, su permanencia en el país no deberá exceder de un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de importación. Dicho plazo podrá prorrogarse a pedido de parte y por motivo debidamente justificado por resolución biministerial y por un plazo que no excederá del anterior.
Los demás bienes a los que se refiere este artículo, podrán permanecer en el país en tanto continúen vigentes los programas para los que fueron autorizados, con excepción de las cajas de tráileres y contenedores, cuya permanencia máxima en el país será de seis meses.
Artículo 13.- Las empresas deberán realizar sus importaciones temporales iniciales dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la resolución que aprueba el programa. Este plazo podrá ser ampliado una sola vez por tres meses, por resolución y previo dictamen del CNIME. En caso de que la empre¬sa requiera de instalaciones especializadas, el plazo ampliado podrá ser superior a tres meses, siempre y cuando justifiquen tal petición a criterio del CNIME y no podrá exceder del plazo máximo fijado para la conclusión de las obras conforme al cronograma de trabajos.
Tanto las importaciones temporales iniciales como las importaciones subsiguientes previstas en el cronograma que contenga el programa aprobado, deberán ser autorizadas por el CNIME a través de un certificado. Para la expedición de este certificado el interesado deberá acompañar a su solicitud copias del programa aprobado y los despachos de importaciones realizadas.
CAPITULO V
DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 14.- Para la exportación o reexportación, la maquiladora presentará el despacho sellado con la leyenda exportación-maquila o reexportación-maquila acompañado de las documentaciones correspondientes, en un formulario informativo habilitado para el efecto, copias autenticadas del despacho de importación temporal y de la resolución biministerial que aprueba el programa.
Dichos documentos serán presentados ante la Dirección General de Aduanas, y se les imprimirá los mismos trámites de un despacho de exportación.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS
Artículo 15.- Las empresas a las que se les apruebe un programa de maquila cumplirán los siguientes requisitos:
1. Registrar la resolución biministerial que aprueba el programa de maquila en la Dirección General de Aduanas, dependiente del Ministerio de Hacienda, que habilitará para el efecto una sección especial de Importación-Exportación Maquila en el CNIME;
2. Otorgar garantía suficiente a satisfacción de la Dirección General de Aduanas por el monto de los gravámenes eventualmente aplicables, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que este régimen impone.
Esta garantía será cancelada y devuelta como consecuencia de la salida del país de las mercaderías importadas temporalmente, en las condiciones previstas y dentro del plazo establecido en la reglamentación;
3. Cumplir con los términos establecidos en el programa que le fuera autorizado, bajo pena de ser privado total o parcialmente de los beneficios que les fueron otorgados.
Las materias primas e insumos introducidos por este régimen serán destinados obligatoriamene a las operaciones autorizadas, las que tendrán por objeto aumentar su valor o modificar su estado origi¬nal con el aporte del trabajo y otros recursos nacionales.
El incumplimiento de estos requisitos pondrá término inmediato a los beneficios del presente régimen y la autoridad aduanera exigirá el pago de la totalidad de los gravámenes y las correspondientes sanciones aplicables a las mercaderías, en el estado en que se encuentren al momento de comprobarse la irregularidad;
4. Capacitar al personal nacional necesario para la ejecución del programa;
5. Notificar a ambos Ministerios en el caso de suspensión debidamente justificada de las actividades, en un plazo que no excederá de diez días contados a partir de la fecha en que se suspendan sus operaciones;
6. Proporcionar toda la información que les soliciten el CNIME o, en su caso, el Ministerio de Industria y Comercio o el Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que para tal efecto le señalen, y dar las facilidades que se requieran a los funcionarios de dichas instituciones para que efectúen las revisiones necesarias sobre el cumplimiento del programa;
7. Presentar mensualmente a la Dirección General de Aduanas por intermedio del CNIME una planilla de informaciones referentes al volumen, especie y valor de las importaciones, utilizaciones y exportaciones o reexportaciones realizadas; y,
8. Registrar sus operaciones en libros especialmente habilitados y debidamente rubricados conforme a la legislación vigente y cumplir con las obligaciones fiscales, municipales y laborales que les correspondan.
CAPITULO VII
DE LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO
Artículo 16.- Las industrias maquiladoras que deseen vender en el mercado nacional las mercaderías provenientes de la transformación, elabo¬ración y perfeccionamiento de las materias primas e insumos, así como los bienes de producción importados temporalmente para el cumplimiento del programa, deberán solicitar la autorización correspondiente y tributar los gravámenes aplicables para su nacionalización, vigentes a la fecha de numeración del despacho de importación temporal, más todos los tributos internos que recaen sobre dichas ventas.
Las ventas no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del volumen exportado en el último año y deberán mantener el mismo control y normas de calidad que aplican para sus productos de exportación.
Adicionalmente la autoridad tributaria establecerá el coeficiente de rentabilidad para el pago del impuesto a la renta sobre el porcentaje a ser vendido en el mercado nacional.
Artículo 17.- Los bienes de producción importados al amparo del presente régimen podrán excepcionalmente ser nacionalizados mediante despacho de importación definitiva, previo pago de todos los tributos que correspondan
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- El CNIME y los beneficiarios de esta ley llevarán un registro detallado de los bienes de capital y de las materias primas e insumos incorporados bajo el presente régimen.
Artículo 19.- Todo programa cumplirá con los requerimientos en materia de protección del medio ambiente conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 20.- Para los fines del programa, se entiende por mermas la porción de materias primas e insumos que se consumen en forma natural en el proceso productivo, y por desperdicios, los residuos que quedan luego del proceso a que sean sometidos. Ambos serán deducidos de las cantidades importadas en la forma que determine la reglamentación.
Dentro de los desperdicios podrá incluirse el material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, siempre y cuando el Consejo determine que tales rechazos puedan estimarse como normales. Los desperdicios que no constituyan residuos peligrosos en los términos de la legislación sobre protección del medio ambiente podrán ser retornados al país de origen o destruidos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 21.- En el caso de que la maquila desee donar o vender en el mercado nacional los desperdicios obtenidos en su proceso productivo, deberá solicitar la conformidad del CNIME especificando el tipo, cantidad, valor y destinatario, además de cumplir con los requisitos vigentes para su importación definitiva, previo pago de los tributos que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente ley para las mercaderías nacionalizadas.
Artículo 22.- Cuando del proceso productivo se deriven desperdicios que constituyan residuos peligrosos se procederá de acuerdo con lo que establece la legislación nacional sobre protección del medio ambiente.
Artículo 23.- Las operaciones de submaquila serán autorizadas cuando se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto del Programa, para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio y que realizará el acabado del producto para su exportación. Esta operación puede ser llevada a cabo entre maquiladoras o también entre una de éstas y una empresa sin programa. La autorización para las operaciones señaladas será otorgada por el CNIME, previo dictamen del Consejo y no podrá concederse por un plazo mayor a un año.
Artículo 24.- A toda persona física o jurídica, con industria establecida y orientada al mercado nacional y que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones, que lo solicite, le será aprobado un programa de maquila de exportación, en los términos de esta ley.
Artículo 25.- A toda empresa instalada en los términos de la presente ley y sus reglamentos, se les autorizará programa albergue o shelter.
Artículo 26.- Cuando una empresa decida dar por terminada sus operaciones antes de concluir el plazo del Programa autorizado, deberá solicitar al CNIME, con treinta días de anticipación la cancelación del mismo y de su registro.
El CNIME autorizará la cancelación siempre que el interesado haya demostrado haber exportado toda su producción y estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y tributarias.
Artículo 27.- En caso de incumplimiento de lo establecido en esta ley y de lo establecido en el programa autorizado, las empresas serán sancionadas, según la gravedad de la falta con la suspensión temporal de la vigencia del mismo o la cancelación definitiva de su registro, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a las demás disposiciones legales aplicables.
La reincidencia en un acto u omisión que ya hubiese ocasionado una suspensión temporal, será motivo suficiente para la cancelación definitiva del registro. El CNIME comunicará a ambos Ministerios cualquier irregularidad detectada en el cumplimiento de esas obligaciones.
Artículo 28.- El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Migraciones y de conformidad con las leyes aplicables en la materia, podrá autorizar la permanencia en el país del personal extranjero administrativo y técnico necesarios para el funcionamiento de las empresas maquiladoras.
CAPITULO IX
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Art. 29.- El contrato de Maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo, se encuentran gravadas por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional o sobre el valor de la factura emitida por orden y cuenta de la matriz, el que resultare mayor.
El contrato de sub-maquila por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de Impuesto a la Renta, también sobre el valor agregado en territorio nacional.
El valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este tributo es igual a la suma de:
a) Los bienes adquiridos para cumplir con el Contrato de Maquila y Sub-Maquila.
b) Los servicios contratados y los salarios pagados en el país para el mismo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior.
El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
El contribuyente estará obligado al cumplimiento de las obligaciones formales aplicables a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 30.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior y en los artículos 16 y 21 de la presente ley para las situaciones en ellas contempladas, el contrato de maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran exentos de todo otro tributo nacional, departamental o municipal.
Esta exoneración se extiende a:
a) La importación de los bienes previstos en el contrato de maquila cuya autorización fuere acordada de conformidad a lo previsto en el Artículo 12 de la presente ley;
b) La reexportación de los bienes importados bajo dicho contrato; y,
c) La exportación de los bienes transformados, elaborados, reparados o ensamblados bajo dicho contrato.
Artículo 31.- A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, las exportaciones que realicen las maquiladoras tendrán el tratamiento establecido por la Ley N° 125/91 a los exportadores.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y siete.