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LEY Nº 7605 - QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS (RENAPED) Y EL SISTEMA NACIONAL DE ALERTA INMEDIATA PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS (MAFE).
2025-12-18Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 7605


QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS (RENAPED) Y EL SISTEMA NACIONAL DE ALERTA INMEDIATA PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS (MAFE).



EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


L E Y:
Artículo 1.° Objeto.

Crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas (RENAPED) y el Sistema Nacional de Alerta Inmediata para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (MAFE), a cargo del Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional a fin de garantizar la localización segura y oportuna de toda persona cuyo paradero se desconozca, con especial prioridad hacia personas en situación de vulnerabilidad.

Se dispone que la base de datos del Departamento Especializado de Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional forme parte del Registro Nacional de Personas Desaparecidas.

Toda persona que tenga conocimiento de la desaparición de un familiar, amigo, conocido o cualquier persona cercana, tendrá el derecho y la posibilidad de realizar la consulta a este Departamento, para verificar si se encuentra una denuncia sobre la desaparición y en caso de que no esté registrado, solicitar el registro correspondiente de la denuncia u oficio fiscal o judicial con la copia original de este sin dilatar el proceso. Así mismo, realizada la consulta el Departamento deberá brindar un informe detallado en base a sus registros.
Artículo 2.° Ámbito de Aplicación.

La presente ley rige para todo el territorio de la República del Paraguay y alcanzará a:

a) Personas desaparecidas, cualquiera sea su edad, sexo, nacionalidad o condición, priorizando niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres víctimas de violencia o cualquier otra condición de vulnerabilidad.

b) Autoridades e instituciones públicas y privadas, organismos de seguridad, medios de comunicación, empresas tecnológicas y ciudadanía en general.
Artículo 3.° Definición de Persona Desaparecida.

A los efectos de la presente ley se entenderá como persona desparecida a toda persona cuyo paradero se desconozca, cualquiera sea su edad, sexo, nacionalidad o condición, y cuya ausencia haya sido denunciada formalmente ante las autoridades competentes, exista o no indicios razonables de que su vida, integridad física, psicológica o libertad personal pudiera encontrarse en riesgo.
Artículo 4.° Naturaleza.

El Registro Nacional de Personas Desaparecidas (RENAPED), constituye un sistema de información público y gratuito, donde se asientan los datos de personas reportadas como desaparecidas, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones. Dicho Registro contendrá toda la información necesaria para la identificación, búsqueda y localización de las personas desaparecidas, una vez localizados, guardar los registros de los mismos para determinar casos reincidentes y obtener patrones de conductas.
Artículo 5.° Del tratamiento de los datos personales.

Se garantizará la debida protección de los datos personales asentados en el Registro, asegurando su confidencialidad y cumplimiento de las normas de privacidad establecidas por la legislación aplicable.
Artículo 6.° Contenido del Registro Nacional de Personas Desaparecidas (RENAPED).

El Registro deberá contener los siguientes datos:

a) Datos personales: Se registrarán nombres y apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de Cédula de Identidad, fotografía reciente y características físicas, fisiológicas, genética, psíquica, económica, social o cultural de las personas. Asimismo, se deberán consignar los apodos, seudónimos o sobrenombres.

b) Datos biométricos: Aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativo a las características físicas y/o fisiológicas de las personas, tales como imágenes faciales, reconocimientos de iris o datos dactiloscópicos, la inclusión en el Registro será obligatoria para toda denuncia de desaparición siempre y cuando existan dichos datos.

c) Detalles de la desaparición: Fecha y lugar del último avistamiento; información proporcionada por familiares, testigos o autoridades sobre los hechos.

d) Información familiar y de contacto: Se incluirá información de contacto de los familiares o personas cercanas a la persona desaparecida, como nombres, apellidos, direcciones, números de teléfono y correos electrónicos, para facilitar la comunicación y coordinación en la búsqueda.

e) Registros de búsqueda y localización: Se mantendrá un registro detallado de las acciones de búsqueda llevadas a cabo por las autoridades y organismos competentes, incluyendo los resultados obtenidos y la ubicación geográfica de los operativos realizados.

f) Alerta: Se consignará la activación de la alerta del Sistema Nacional de Alerta Inmediata para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (MAFE) en caso de desaparición de conformidad al artículo 2° inciso a) de la presente ley, así como las autorizaciones judiciales correspondientes para realizar las publicaciones en medios de comunicación (televisión, televisión por cable, radiodifusión sonora comercial y comunitaria, prensa escrita); redes sociales, portales digitales oficiales; mensajes de texto (SMS) y notificaciones móviles; carteles y pantallas digitales en espacios públicos (terminales, rutas, entidades bancarias, farmacias etc.); aplicaciones móviles del Estado y sus instituciones; plataformas de geolocalización y entrega dirigida de carteles según proximidad geográfica.

g) Actualización periódica: Se establecerá la obligación de mantener actualizada la información contenida en el Registro, con la finalidad de contar con datos precisos y veraces para agilizar la búsqueda y localización de las personas desaparecidas.
Artículo 7.° Autoridad de Aplicación

La Comandancia de la Policía Nacional será el órgano responsable de la aplicación de la presente ley, a través del Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas dependiente de la Dirección General de Prevención y Seguridad de la Policía Nacional. Su vinculación con el Poder Ejecutivo será a través del Ministerio del Interior, de quien depende jerárquicamente.

El Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas es una dependencia altamente técnica, investigativa, tiene como finalidad la sistematización y centralización de la información, articulación técnica interinstitucional y promoción de políticas públicas referente a la prevención y mejoramiento del mecanismo de búsqueda de personas desaparecidas, en todo el territorio nacional.

El Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional, recepcionará todas las denuncias recibidas ante las dependencias policiales conforme a sus protocolos de actuación, cuya función será la de operativizar la búsqueda y localización de las personas desaparecidas e inmediatamente proceder a su registro en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas (RENAPED) y la activación de los protocolos para la búsqueda y localización, la coordinación con las demás dependencias especializadas de la Policía Nacional quienes, ante cualquier avance deberán coordinar con este departamento responsable para el registro correspondiente, sin perjuicio del régimen jerárquico que los organiza.

El Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas trabajará de manera coordinada con la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CONADE) creada por el Poder Ejecutivo. Así también, podrá dar participación a un representante de la Asociación de Familias Desaparecidas del Paraguay, como integrante de esta comisión para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 8.° Atribuciones.

Son atribuciones del Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas:

a) Recopilar, sistematizar, registrar y centralizar la información relacionada con personas desaparecidas en el territorio nacional, así como los datos biométricos y forenses. La información proporcionada se encontrará protegida por las normativas vigentes en materia de protección de datos personales.

b) Registrar las comunicaciones de desaparición de personas y emitir la alerta de emergencia de conformidad a esta regulación, en concordancia con las normativas vigentes.

c) Emitir los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Nacional de Personas Desaparecidas (RENAPED) y coordinar la operatividad del mismo, con acuerdo de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CONADE), en los términos de lo que establezca la presente ley.

d) Solicitar cooperación a todas las instancias competentes a nivel municipal, departamental, nacional e internacional cuando sea necesario.

e) Apoyar las tareas en las distintas necesidades para los operativos, proporcionando los elementos, medios y mecanismos para el buen desempeño y el éxito de los trabajos realizados.

f) Presentar informes públicos trimestrales al Ministerio del Interior sobre los avances, resultados de la verificación, supervisión e indicación de impactos y resultados de las acciones de búsqueda ejecutadas en cumplimiento de los fines de la presente ley.

g) Gestionar la atención psicológica y contención a los familiares de desaparecidos a través de los profesionales pertinentes.

h) Establecer vínculos y coordinar acciones con organismos internacionales especializados en la búsqueda de personas desaparecidas.

i) Promover y proponer políticas públicas relacionadas con la prevención y el mejoramiento del mecanismo de búsqueda de personas desaparecidas.

j) Diseñar y proponer a la Comisión Nacional de Búsqueda de personas Desaparecidas (CONADE) los mecanismos de coordinación y colaboración a efectos de llevar a cabo los fines de la presente ley.

k) Celebrar, mediante la autoridad correspondiente y de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesario para el cumplimiento de los objetivos del Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas.
Artículo 9.° De la Capacitación.

El órgano responsable de la aplicación de la presente ley realizará jornadas de capacitación y formación especializada dirigida al personal del Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas y a todo el personal de la Policía Nacional con el objetivo de fortalecer las capacidades técnicas y humanas para la atención integral de los casos en los cuales interviene, y para el logro de los objetivos propuestos en la presente ley. El plan de capacitación será elaborado por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CONADE).
Artículo 10. Sistema Nacional de Alerta Inmediata para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (MAFE).

Establecer el Sistema Nacional de Alerta Inmediata para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (MAFE) y facultar al Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas a activar el sistema, disponiendo la utilización de los canales institucionales de las reparticiones estatales, así como en los medios de comunicación masiva y a través de los prestadores de Servicios de Telecomunicaciones para la difusión de la misma.

Los prestadores de Servicios de Telecomunicaciones deberán adoptar las medidas necesarias y proveer a los medios que permitan la activación, difusión (transmisión) y desactivación del Sistema Nacional de Alerta Inmediata para la búsqueda de Personas Desaparecidas (MAFE), en las condiciones establecidas en la reglamentación respectiva de acuerdo a las características de cada servicio, debiendo adecuar y de ser necesario complementar sus sistemas de telecomunicaciones para tal fin.

La alerta se difundirá de forma inmediata y gratuita a través de los siguientes medios:

a) Medios de comunicación (televisión, televisión por cable, radiodifusión sonora comercial y comunitaria, prensa escrita).

b) Redes sociales, portales digitales oficiales.

c) Mensajes de texto (SMS) y notificaciones móviles.

d) Carteles y pantallas digitales en espacios públicos (terminales, rutas, entidades bancarias, farmacias etc.).

e) Aplicaciones Móviles del Estado y sus instituciones.

f) Plataformas de geolocalización y entrega dirigida de carteles según proximidad geográfica.

La alerta por medio de los servicios de telefonía regulados en la Ley N° 642/1995 “DE TELECOMUNICACIONES”, podrá incluir aplicaciones digitales en forma de texto, audiovisual o imágenes, con sonido de notificación especial, que permitan la difusión masiva de datos que identifiquen y permitan apoyar las tareas de búsqueda de niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres víctimas de violencia o cualquier otra condición de vulnerabilidad.


La alerta del Sistema Nacional de Alerta Inmediata para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (MAFE), se activará basándose en criterios de riesgo que determinen que la vida o seguridad de la persona desaparecida está en peligro inminente, según los siguientes parámetros mínimos:

1. Procedimiento para la activación y desactivación: La activación y desactivación de la alerta del Sistema Nacional de Alerta Inmediata para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (MAFE), se regirá por los lineamientos establecidos en la reglamentación que será aprobada por el Ministerio del Interior.

2. Criterios de riesgo: La activación de la alerta del Sistema Nacional de Alerta Inmediata para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (MAFE), se basará en la evaluación de factores personales y externos que indiquen un peligro inminente para la vida o seguridad de la persona desaparecida.

El procedimiento para la implementación y ejecución de las alertas de emergencia se regirá de acuerdo a lo establecido en la reglamentación. Dicha normativa definirá los lineamientos y pasos a seguir para activar las alertas, así como los protocolos que deben cumplirse en el proceso de transmisión y divulgación de la información.
Artículo 11. De la denuncia de desaparición de personas y obligación de comunicar.

Cualquier persona podrá denunciar la desaparición de una persona cuando se desconozca su paradero y se tema o no la afectación a su vida, integridad física o psíquica.

La denuncia podrá formularse ante la Policía Nacional, Ministerio Público, Defensoría Pública, o realizar las primeras alertas a través del Sistema 911, sin que sea exigible el transcurso de un tiempo mínimo entre la desaparición y la denuncia.

Quien reciba la denuncia deberá comunicar inmediatamente al Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, sin perjuicio de la comunicación al Ministerio Público para la investigación penal en los casos que corresponda, caso contrario se incurrirá en falta grave.

En dicha comunicación, se deberá constar la siguiente información:

a) Nombres y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y todo dato que permita su identificación.

b) Nombres y apellidos de sus familiares cercanos y domicilio habitual.

c) Detalle del lugar, fecha y hora en que fue visto por última vez.

d) Fotografía o descripción pormenorizada de rasgos y señas particulares.

e) Núcleo de pertenencia y/o referencia.

f) Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación.

g) Datos de la autoridad pública o judicial que comunique la denuncia.

h) Identificación de contacto de la persona que realiza la denuncia; domicilio, descripción circunstanciada del hecho y cualquier otra información que sea de utilidad para la búsqueda.

i) Autorización para activar el Sistema Nacional de Alerta Inmediata para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (MAFE), incluida la publicación de la imagen e información de la persona desaparecida.

La alerta será activada inmediatamente por la Policía Nacional. Una vez recibida la denuncia y verificado que el caso encuadra en los criterios de los artículos anteriores. Para colaborar con la búsqueda, se habilitarán canales seguros y anónimos para que la ciudadanía pueda aportar información útil.

Se habilitarán canales de comunicación que faciliten la respuesta y coordinación inmediata ante la denuncia de desaparición de personas.

Cuando la denuncia sea falsa, de conformidad al artículo 289 del Código Penal o temeraria, de conformidad al artículo 288 del Código Procesal Penal, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 12. Recursos presupuestarios.

El Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional, deberá contar con los recursos presupuestarios necesarios para realizar su labor de manera efectiva.

El Estado paraguayo deberá garantizar los recursos necesarios para su funcionamiento. Los fondos asignados en el Presupuesto General de la Nación serán financiados con Recursos de la Tesorería General (Fuente de Financiamiento 10), y estarán destinados exclusivamente para las acciones y estrategias del programa.
Artículo 13. Cooperación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Difusión Masiva.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberán cooperar con la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CONADE), y con el Departamento Especializado en Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, dependiente de la Policía Nacional para que la gestión de la información sea eficaz y eficiente, facilitando así el intercambio y acceso a la información entre las autoridades competentes, conforme a sus respetivas competencias.

Todo intercambio de información entre las instituciones involucradas deberá canalizarse obligatoriamente a través del Sistema de Intercambio de Información (SII) y el Sistema de Gestión de Documentos en Línea (GDL).
Artículo 14. De la obligación de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil y plataformas móviles digitales, y resguardo de datos personales.

Las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil y plataformas móviles digitales (Uber, Bolt, Muv y otros) deberán, a requerimiento fiscal o judicial, proporcionar de manera inmediata, y en un plazo no mayor a dos horas desde la recepción del requerimiento fiscal o judicial, el registro de las últimas llamadas, registros de conexión y geolocalización de los dispositivos electrónicos solicitados, exclusivamente con el fin de coadyuvar a su localización oportuna.

La información deberá ser remitida en formato electrónico estandarizado, garantizando su integridad, trazabilidad y autenticidad.

El acceso, tratamiento, conservación y transmisión de dichos datos se realizará con sujeción a las disposiciones legales vigentes en materia de protección de datos personales, presentando en todo momento su confidencialidad y evitando su utilización para fines distintos a los establecidos en el presente artículo.

Cumplida la finalidad que motivó la entrega de la información, los datos deberán ser destruidos o devueltos conforme a las instrucciones del juez interviniente, dejando constancia documentada de dicho procedimiento en caso de la localización de la persona desaparecida.
Artículo 15. Publicación de la imagen de niños, niñas y adolescentes.

Excepcionalmente, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes no se requerirá de autorización de los progenitores, guardadores o tutores legales para la difusión en los medios de comunicación, redes sociales o cualquier otro medio de difusión.

En caso de localizarse a niños, niñas y adolescentes se deberá proceder inmediatamente a la eliminación de la publicación de búsqueda de las redes sociales y medios digitales de comunicación.
Artículo 16. Seguridad de la persona localizada.

Una vez localizada una persona con vida, las instituciones competentes deberán precautelar la seguridad de la misma y salvaguardar las condiciones en las cuales será reintegrada a su familia o a su entorno social. En el caso de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio de la Defensa Pública debe verificar que no hayan sufrido vulneración de derechos y asegurar su bienestar. En el caso de adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres víctimas de violencia, se deberá evaluar si la persona se encuentra en condiciones psicosociales para poder proseguir su vida de forma autónoma e independiente. Las autoridades deben asegurar el seguimiento del caso y garantizar que la persona localizada no vuelva a ser vulnerada.
Artículo 17. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días posteriores a la fecha de su promulgación.
Artículo 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.