LEY N° 6104

QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 10, 13, 14, 17, 18, 19, 22, 26, 27, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 40, 42, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 68, 69, 70, 74, 81, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 106, 107, 109, 115, 117 y 122, y amplíase la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

DE LA AMPLIACIÓN DE LA LEY N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"

DE LA BANCA CENTRAL

Artículo 2°.- Capital, Reservas y Resultados.

El capital del Banco Central del Paraguay estará constituido por el equivalente en moneda nacional del monto de capital y reservas a la fecha de la vigencia de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". El capital podrá incrementarse por resolución del Directorio, mediante capitalización de reservas e igualmente mediante aportes del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 3°.- Prestación de servicios por parte de terceros a favor de entidades supervisadas.

El Directorio del Banco Central del Paraguay determinará cuáles son los servicios inherentes al giro, y con impacto en el riesgo operativo, de las entidades supervisadas. Las condiciones básicas y los requisitos serán reglamentados por resolución de carácter general del Directorio del Banco Central del Paraguay, teniendo en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia.

Cuando las entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay requieran la contratación de servicios que sean prestados por terceras personas, físicas o jurídicas, de conformidad al párrafo anterior, deberán requerir autorización previa de la Superintendencia que corresponda.

Los terceros autorizados que incumplieren las condiciones básicas y requisitos establecidos, podrán ser apercibidos, suspendidos o inhabilitados para operar con entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay, por hasta cinco años. Para estos casos, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"

Artículo 4°.- Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios del Banco Central del Paraguay.

Los funcionarios del Banco Central del Paraguay incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o en el Estatuto del Personal, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en los siguientes artículos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudiesen corresponder.

A los efectos de la aplicación de la correspondiente sanción, se tomará en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y agravantes.

El plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias será de 1 (un) año para las faltas leves y de 3 (tres) años para las faltas graves, los que se computarán desde que el Directorio tuviere conocimiento de la comisión de las mismas.

En el caso de que la falta consista en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.

No obstante a lo dispuesto precedentemente, operará la prescripción siempre que haya trascurrido 2 (dos) años para faltas leves o 4 (cuatro) años para faltas graves, computados desde el hecho atribuido al funcionario. La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación de la resolución que instruye el sumario administrativo al funcionario. El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará el procedimiento sumarial.

La Gerencia General comunicará por escrito la supuesta comisión de una falta leve al funcionario inculpado, quien en el plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación pertinente, podrá reconocer los hechos que han configurado la falta leve cuya comisión se le hubiese atribuido. En caso de que no responda a la comunicación realizada en dicho plazo, se tendrán por reconocidos los hechos. En ambos casos, la sanción será impuesta por el Gerente General.

En caso de que el inculpado negase por escrito los hechos que hubiesen configurado la supuesta falta leve atribuida, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, la Gerencia General solicitará al Directorio del Banco Central del Paraguay la instrucción de sumario administrativo.

Las sanciones por faltas graves serán aplicadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, previo sumario administrativo.

Artículo 5°.- Faltas Leves de Funcionarios.

Serán consideradas faltas leves las siguientes:

1) Asistencia tardía o irregular al trabajo, sin justificación, cuando exceda de 3 (tres) veces durante el mismo mes;

2) Falta de respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al público; y,

3) Ausencia injustificada que no exceda de 3 (tres) días consecutivos o 5 (cinco) días alternados en el año.

Artículo 6°.- Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias.

1) Apercibimiento por escrito;

2) Multa equivalente al importe de 1 (uno) a 5 (cinco) días de salario; y,

3) Suspensión del derecho a promoción por el período de 1 (un) año.

Artículo 7°.- Faltas graves de funcionarios.

Serán consideradas faltas graves las siguientes:

1) Asistencia tardía o irregular al trabajo, sin justificación, cuando exceda de 8 (ocho) veces durante el mismo mes;

2) Ausencia injustificada por más de 3 (tres) días continuos o 5 (cinco) alternados en el año;

3) Abandono del cargo;

4) Incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus obligaciones;

5) Reiteración o reincidencia en las faltas leves; ocurrida en el plazo de 6 (seis) meses computados desde la fecha en que la sanción anterior quede firme;

6) Violación del secreto profesional, sobre hechos o actos vinculados a su función que revistan el carácter reservado en virtud de la Ley, el reglamento o por su naturaleza;

7) Recibir dádivas o ventajas indebidas de cualquier índole que provengan de terceros por razón del cargo;

8) Malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos;

9) Comisión de hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y contra las funciones del Estado;

10) Los demás casos no previstos en esta Ley, pero contemplados en el Código de Trabajo y las demás leyes como causa justificada de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador.

Artículo 8°.- Sanciones a funcionarios por faltas graves:

Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:

1) Suspensión del derecho a promoción por el período de 1 (uno) a 3 (tres) años;

2) Suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta 60 (sesenta) días; o,

3) Destitución, con o sin inhabilitación para ocupar cargos públicos de 2 (dos) a 5 (cinco) años.

Artículo 9°.- Otras Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones o trasgresión de las prohibiciones establecidas en el Estatuto del Personal, serán sancionadas como faltas graves o leves, tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida.

DE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 10.- Utilización de medios electrónicos.

La sustanciación de actuaciones y procesos en vía administrativa, así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del régimen previsto en la presente Ley, podrán realizarse por medios electrónicos, de conformidad con las normas legales y reglamentarias de gobierno electrónico de carácter general que se dicten en el país.

DISPOSICIONES RESPECTO AL MERCADO ASEGURADOR

Artículo 11.- Modificación o revocación de resoluciones de la Superintendencia de Seguros.

Las resoluciones de la Superintendencia de Seguros podrán ser modificadas o revocadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, cuando estas sean recurridas o de oficio, mediante resolución fundada.

Artículo 12.- Salida Ordenada del Mercado Asegurador.

Las empresas aseguradoras a las cuales se les retire la autorización para operar por no haber podido restablecer el patrimonio propio no comprometido, con relación al margen de solvencia legalmente exigido en el tiempo previsto en el Artículo 35 de la Ley N° 827/96 "DE SEGUROS", serán disueltas de conformidad al inciso c) del Artículo 1003 de la Ley N° 1183/85 "CÓDIGO CIVIL".

Su liquidación forzosa se regirá por lo establecido en los Artículos 1006 y siguientes del mismo cuerpo legal y por lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 48 y por los Artículos 50, 51 y 53 al 55 de la Ley N° 827/96 "DE SEGUROS". La Superintendencia de Seguros designará fiscalizadores, de entre sus funcionarios, para supervisar la actuación de los liquidadores.

Igual procedimiento se aplicará para las empresas de seguros que no hayan estado operativas en la prestación del servicio de seguros por 2 (dos) o más años consecutivos.

En los casos en que dicho déficit configure insolvencia para las sociedades, en los términos y alcances de la Ley N° 154/69 "DE QUIEBRAS", se aplicará lo dispuesto en los Artículos 48 al 55 de la Ley N° 827/96 "DE SEGUROS".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 13.- Disposición transitoria en cuanto a la duración de los cargos:

Mandatos escalonados.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", modificada por el Artículo 1° de la presente Ley, y con el fin de garantizar la renovación periódica y parcial del Directorio del Banco Central del Paraguay, se establecerá un régimen transitorio de duración de los cargos de los Miembros del Directorio, que se regirá por las siguientes reglas:

1° El Miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay designado en el año 2014, cesará su mandato el 14 de agosto del año 2019.

2° El Miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay designado en el año 2015, cesará su mandato el 14 de agosto del año 2020.

3° Con respecto a los dos miembros del Directorio designados en el año 2017, promulgada esta Ley, en la primera sesión de Directorio en la que participen los miembros afectados se definirá, previo acuerdo expreso de los dos miembros, la duración del mandato de cada uno de ellos, debiendo uno de estos culminar su mandato el 14 de agosto del año 2021 y el otro lo hará el 14 de agosto del año 2022.

A falta de acuerdo, la cuestión se decidirá mediante sorteo. El miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay quien haya sido seleccionado mediante sorteo, cesará su mandato el 14 de agosto de 2021, y el que no haya sido seleccionado lo hará el 14 de agosto de 2022.

Una vez fenecidos los períodos de los mandatos antes previstos en el presente artículo, se iniciará el cómputo de los nuevos períodos correspondientes a cada miembro del Directorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", modificada por el Artículo 1° de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14.- Derogaciones.

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Asimismo, quedan derogados los Artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", así como los Artículos 10 y 20 de la Ley N° 5097/13 "QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO", y el Artículo 49, inciso b) de la Ley N° 827/96 "DE SEGUROS".

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.