LEY N° 6366
QUE MODIFICA LA LEY Nº 1334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO” Y ESTABLECE MAYOR CLARIDAD Y TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN SOBRE OPERACIONES DE CRÉDITO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 4°, 6°, 10, 15 y 29 de la Ley N° 1334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”, que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 4°.- A los efectos de la presente Ley, se entenderán por:
a) CONSUMIDOR Y USUARIO: a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final, para la satisfacción de una necesidad personal, familiar o doméstica y cuando no esté ligada intrínsecamente a una actividad económica - comercial, de bienes o servicios de cualquier naturaleza.
b) PROVEEDOR: a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización, venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a consumidores o usuarios, respectivamente, por los que cobre un precio o tarifa.
c) PRODUCTOS: a todas las cosas que se consumen con su empleo o uso y las cosas o artefactos de uso personal o familiar que no se extinguen por su uso.
d) SERVICIOS: a cualquier actividad onerosa suministrada en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito o de seguro, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales.
No están comprendidos en esta Ley, los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por la autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
e) ANUNCIANTE: al proveedor de bienes o servicios que ha encargado la difusión pública de un mensaje publicitario o de cualquier tipo de información referida a sus productos o servicios.
f) ACTOS DE CONSUMO: es todo tipo de acto, propio de las relaciones de consumo, celebrado entre proveedores y consumidores o usuarios, referidos a la producción, distribución, depósito, comercialización, venta o arrendamiento de bienes, muebles o inmuebles o a la contratación de servicios.
g) CONSUMO SUSTENTABLE: es todo acto de consumo, destinado a satisfacer necesidades humanas, realizado sin socavar, dañar o afectar significativamente la calidad del medio ambiente y su capacidad para dar satisfacción a las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
h) CONTRATO DE ADHESIÓN: es aquél cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda discutir, alterar o modificar substancialmente su contenido.
i) INTERESES COLECTIVOS: son aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible de los que sean titulares un grupo, categoría o clase de personas, ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica, cuyo resguardo interesa a toda la colectividad, por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentren en una misma situación.
j) COSTO TOTAL DE CREDITO (CTC): Costo efectivo de un producto o servicio similar sujeto a una financiación, cualquiera fuere su plazo, expresado en términos porcentuales efectivos anuales. Su cálculo incluye la tasa de interés nominal, comisiones, los gastos de servicios y todo otro cargo, independientemente de su denominación, que fueren percibidos por el proveedor, con excepción de impuestos.
k) OPERACIONES A CRÉDITO: son las operaciones financieras o de compras a crédito para el consumo de bienes o servicios en un plazo determinado.
Art. 6°.- Constituyen derechos básicos del consumidor:
a) La libre elección del bien que se va a adquirir o del servicio que se va a contratar.
b) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos provocados por la provisión de productos y la prestación de servicios considerados nocivos o peligrosos.
c) La adecuada educación y divulgación sobre las características de los productos y servicios ofertados en el mercado, asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en las contrataciones.
d) La información clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten.
e) La adecuada protección contra la publicidad engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas contractuales abusivas en la provisión de productos y la prestación de servicios.
f) La efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados por los proveedores a los consumidores, ya sean individuales o colectivos, como consecuencia de un incumplimiento debidamente comprobado, de lo establecido en la presente Ley.
g) La constitución de asociaciones de consumidores con el objeto de la defensa y representación de los mismos.
h) La adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos por sus proveedores, sean estos públicos o privados.
i) Recibir el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad, calidad y precio prometidos.
j) La información y condiciones relacionadas a una eventual cancelación anticipada de crédito, con anterioridad a la formalización de una operación.
k) La información sobre el Costo Total de Crédito (CTC) en el caso de cualquier bien o servicio sujeto a financiación.
Art. 10.- Los precios de productos o servicios, incluidos los impuestos, deberán estar indicados con precisión en la oferta, en la moneda de curso legal en el país. Así mismo, en el caso de las ofertas a ser financiadas a plazos, se deberá incluir la información correspondiente al costo de la financiación efectiva resultante del Costo Total de Crédito (CTC).
Art. 15.- Salvo que por la naturaleza del servicio no se requiera, el proveedor de servicio deberá asegurar en forma clara, correcta y precisa, las siguientes informaciones:
a) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
b) Descripción del servicio a prestar.
c) La calidad del servicio a prestar.
d) Una descripción de los materiales, implementos y tecnología a emplear.
e) El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda, y la forma de pago.
f) Plazo de validez del presupuesto y plazo de validez del servicio.
g) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad.
h) Alcance y duración en el caso de otorgarse garantía contractual.
i) La información sobre el Costo Total de Crédito (CTC).
j) Cualquier otra información que sea esencial para decidir la relación de consumo.
Art. 29.- En las operaciones de crédito para la adquisición de productos o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad, cuanto sigue:
a) El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
b) El monto de los intereses, las tasas anuales o mensuales a que éstos se calculan, así como la tasa de interés moratoria.
c) Recargo sobre el precio por comisión, gastos de servicios, tasas e impuestos.
d) El número de pagos a efectuar, así como su periodicidad.
e) La suma total a pagar por el producto o servicio.
f) Los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.
g) El Costo Total de Crédito (CTC).
Artículo 2°- El Banco Central del Paraguay, establecerá la modalidad de cálculo para la determinación del Costo Total de Crédito (CTC) en base a la definición establecida precedentemente.
La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, será la responsable del control de la efectiva implementación de la presente Ley, así como la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento relativo a esta Ley; con excepción de todas aquellas instituciones actualmente controladas y reguladas por el Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, y así mismo por el Instituto Nacional de Cooperativismo.
Los proveedores deberán informar el Costo Total de Crédito (CTC) en toda publicidad de operaciones de crédito en que se informe una cuota o tasa de interés de referencia y que se realice por cualquier medio masivo o individual de comunicación. La publicación del Costo Total de Crédito (CTC) deberá realizarse con criterios similares a la publicación de la cuota o tasa de interés de referencia, en cuanto a tipografía y tamaño de la gráfica, extensión, ubicación, duración, dicción, repeticiones y nivel de audición.
Artículo 3°.- Los proveedores de bienes y servicios de cualquier naturaleza pactados por contratos de adhesión deberán comunicar dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, a solicitud del consumidor, la información referente al bien o servicio adquirido que le permita conocer el precio total ya cobrado por los servicios contratados, el costo total que implica poner término al contrato antes de la fecha de expiración originalmente pactada, el valor total del servicio, el Costo Total de Crédito (CTC) y demás información relevante.
La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, establecerá a través de reglamento, las condiciones que deberán contemplarse en los contratos de adhesión, relativos a consumo, que no estén regulados por el Banco Central del Paraguay (BCP) y por el Instituto Nacional de Cooperativismo.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.