LEY N° 861
GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.- Sujetos de la ley.
Son sujetos de esta ley todas las entidades financieras y personas físicas o jurídicas, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuya actividad consista, o incluya, la captación habitual de recursos financieros del público en forma de mutuos, depósitos, cesiones temporales de activos financieros, o cualquier otra modalidad contractual que lleve aparejada la obligación de restitución, a fin de emplearlos solos o en conjunto con su patrimonio u otros recursos de otras fuentes de financiación; en conceder créditos de diferentes modalidades, o inversiones, para cualquier propósito y de cualquier naturaleza, con independencia de la forma jurídica o la denominación que utilicen los sujetos o las actividades que éstos realicen, o cualquier otra actividad que a criterio del Banco Central del Paraguay se asimile a la intermediación financiera.
El sistema financiero está compuesto por los bancos, financieras, otras entidades dedicadas a la intermediación financiera y las filiales de todas estas entidades indicadas, que cuenten con autorización previa del Banco Central del Paraguay. El sistema financiero se rige por las disposiciones de la presente ley, de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, las del Código Civil y demás disposiciones legales vigentes, en el orden de prelación enunciado.
Artículo 2°.- Objeto de la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
Es objeto principal de esta ley establecer los requisitos, derechos, obligaciones, garantías y demás condiciones de funcionamiento a que se sujetarán las personas físicas o jurídicas que operan en el sistema financiero, así como aquellas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas instituciones.
Art. 3°.- Personas excluidas.
Quedan excluidas de esta Ley, las personas físicas o jurídicas, que actúan en el mercado financiero y de crédito con recursos financieros propios, que no realicen intermediación financiera, salvo que el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, resuelva incluirlas, atendiendo al volumen de sus operaciones o su incidencia en la política monetaria, crediticia o cambiaria. En este caso, aquellas deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, en lo que resultare aplicable según lo determine el Directorio por resolución de carácter general.
Lo dispuesto en la presente Ley no será aplicable a las entidades cooperativas ni a aquellas personas, cuyo funcionamiento y supervisión se encuentren regulados por Leyes especiales.
Artículo 4°.- Autorización y normas para el funcionamiento de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
Sólo el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, podrá:
a) Autorizar la organización y funcionamiento de las entidades que realicen intermediación financiera;
b) Dictar los reglamentos y disposiciones a los que deben sujetar su accionar los integrantes del sistema financiero; y,
c) Expedir resoluciones que incorporen nuevas operaciones, negocios y servicios en dicho sistema.
Artículo 5°.- Ejercicio de actividades y uso de denominaciones.
Ninguna entidad nacional o extranjera, sea cual fuere su naturaleza y la forma de su constitución, podrá ejercer en territorio paraguayo las actividades de los bancos, financieras y demás entidades de crédito, tal y como se definen en esta ley, sin haber obtenido previa y expresa autorización del Banco Central del Paraguay. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público con los fines definidos en esta ley, por entidades no autorizadas de conformidad con lo previsto en la misma.
Las denominaciones genéricas reservadas o distintivas de cualquier clase de dichas entidades, tales como banco, banca, banquero, financiera y aquellas otras similares, derivadas o que susciten dudas o confusión con las mismas, no podrán ser utilizadas por otras personas o entidades no autorizadas por el Banco Central del Paraguay.
En el nombre o denominación social de las entidades de crédito, debe incluirse específica referencia a las actividades a realizar, aun cuando para ello se utilice apócope, siglas o idioma extranjero. Está prohibido utilizar las palabras "central" y "nacional" en entidades que no sean públicas.
Quienes contravinieren estas prohibiciones, incurrirán en las responsabilidades previstas por la presente ley y la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay. La Superintendencia de Bancos está facultada para disponer el cese inmediato de sus operaciones y para proponer cuantas acciones y denuncias procedan para exigir estas responsabilidades. Si hubiere resistencia, la Superintendencia de Bancos podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública al Juez en lo Civil y Comercial de Turno de la Capital.
Artículo 6°.- Requisitos de autorización previa.
Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta ley podrá iniciar sus operaciones, habilitar, clausurar, trasladar su oficina principal, sucursal, agencia o representaciones en el país o en el exterior; ni reducir su capital; modificar sus estatutos sociales; transformarse, fusionarse, disolverse y liquidar sus negocios, o absorber a otra entidad del Sistema Financiero, sin la autorización previa y expresa del Banco Central del Paraguay, el que deberá expedirse en el plazo de treinta días de haber recibido la solicitud.
Artículo 7°.- Inversión extranjera en entidades financieras.
La inversión extranjera en las entidades financieras tendrá igual tratamiento que el capital nacional.
Artículo 8°.- Bancos del Estado.
Las entidades bancarias del Estado o con participación estatal prestarán sus servicios con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y las normas de la presente ley, competirán en igualdad de condiciones con las entidades bancarias privadas en sus negocios y operaciones comerciales y no podrán recibir tratamiento preferencial por parte del Banco Central del Paraguay.
Artículo 9°.- Asignación de recursos prestables.
Las entidades del sistema financiero desarrollarán sus actividades en condiciones de libre competencia y gozarán de libertad para asignar sus recursos prestables entre los diferentes sectores económicos y regiones del país, sin perjuicio de su obligación de adoptar, de acuerdo con la presente ley, medidas para la diversificación de riesgos y para evitar la concentración de sus colocaciones.
TITULO II
CONSTITUCION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
CAPITULO I
FORMA DE CONSTITUCION Y CAPITAL MINIMO
Artículo 10°.- Forma de constitución.
Las entidades que integran el sistema financiero se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas, estando representado su capital por acciones nominativas, salvo cuando se trate de una entidad creada por una Ley específica para ello, o de sucursales de bancos del exterior.
A los efectos de la inscripción de las entidades comprendidas en esta Ley en el registro de personas jurídicas y asociaciones, la autoridad competente requerirá copia de la autorización otorgada por el Banco Central del Paraguay.
Art. 11.- Capital mínimo de las entidades financieras.
El capital mínimo integrado y aportado en efectivo que obligatoriamente deberán mantener, sin ninguna excepción, todas y cada una de las entidades financieras que operan en el país, será el siguiente:
a) Bancos: G. 50.000.000.000 (Guaraníes cincuenta mil millones).
b) Financieras: G. 25.000.000.000 (Guaraníes veinticinco mil millones).
Para el establecimiento en el país de una sucursal de una entidad financiera o bancaria del exterior, se requerirá de la asignación de un capital igual al exigido a los bancos y financieras constituidos en el país.
Las sumas indicadas son de valor constante y se actualizarán anualmente, al cierre del ejercicio, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, y serán deducibles para el pago del impuesto a la renta.
El Directorio del Banco Central del Paraguay queda facultado a aumentar el importe del capital mínimo exigido mediante resolución fundada, cuando las circunstancias así lo requieran, otorgando un plazo razonable de adecuación.
CAPITULO II
AUTORIZACION DE ORGANIZACION
Art. 12.- Promotores.
Las personas físicas que se presenten como promotores de las Entidades del Sistema Financiero deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. Asimismo, deberán ser socios fundadores de la entidad. No se exige un número mínimo de promotores y, por tanto, la solicitud respectiva puede ser formulada inclusive por una sola persona.
Una misma persona física podrá desempeñarse como Promotor ante el Banco Central del Paraguay solo en dos oportunidades, para lo cual, la Superintendencia de Bancos, habilitará un registro de dichos profesionales.
Integren o no la Plana Directiva o Ejecutiva de la entidad representada, estos deberán aguardar un período de dos años, a partir de la eventual fecha de obtención de la licencia, para cumplir con el mismo rol ante otra entidad supervisada.
No pueden ser promotores aquellas personas comprendidas en los alcances del Artículo 39 de esta Ley.
Artículo 13°.- Requisitos de las solicitudes
El Banco Central del Paraguay determinará los requisitos que deben reunir las solicitudes de autorización que le presenten para la constitución de bancos, financieras y otras entidades de créditos, entre los que deberán necesariamente figurar: el proyecto de estatutos sociales; un programa de actividades a desarrollar; sistemas internos de control y de auditorias a implementar; y relación de accionistas que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social y de información suficiente, sobre la solvencia moral y económica de quienes han de ocupar los cargos de su directorio y órganos de administración.
El Banco Central del Paraguay hará publicar, con cargo a los interesados, un aviso en dos diarios de gran difusión, por tres veces durante quince días, haciendo saber al público sobre la solicitud de organización, así como los nombres de los promotores, directivos o representantes legales y administradores, y citando a toda persona interesada para que, en el término de treinta días, contados a partir de la fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la formación de la nueva entidad o a las personas que la organizan.
Art. 14.- Resolución de las solicitudes.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previa opinión técnica de la Superintendencia de Bancos, resolverá sobre las solicitudes de constitución de bancos, financieras y otras entidades de crédito, para lo cual deberá expedirse dentro de los tres meses siguientes computados desde el momento en que sea completada la documentación exigida a tal efecto. Si el Directorio no se expidiese en el plazo previsto precedentemente, la autorización quedará denegada.
La resolución que otorgue la licencia, deberá ser resuelta en sesión del Directorio, con el voto coincidente de cuatro de sus miembros.
Será denegada la solicitud que no haya completado los recaudos exigidos dentro de los seis meses posteriores a su requerimiento, no pudiendo presentarse otra solicitud dentro de los doce meses siguientes.
Las autorizaciones concedidas caducarán al año de haberse otorgado, si la entidad no iniciara en ese plazo sus operaciones sin justificación aceptada por el Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no se cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no quede plenamente satisfecho con la idoneidad del proyecto, con el perfil de sus directores, administradores o fiscalizadores.
Asimismo, el Banco Central del Paraguay denegará aquellas solicitudes en las que las estructuras de propiedad, o la conformación del grupo económico-financiero al que pertenece la entidad solicitante puedan, a criterio de la Superintendencia de Bancos, generar riesgos que pudiesen afectar la estabilidad del sistema financiero u obstaculizar la supervisión efectiva y oportuna de sus actividades.
En el estudio de las solicitudes, se considerará el perfil de los accionistas que ejerzan influencia o control sobre la entidad, cuando representen una tenencia accionaria igual o superior a la que determine el Banco Central del Paraguay por resolución de carácter general, su capacidad económica para efectuar futuras capitalizaciones y la fehaciente acreditación del origen de los fondos que se utilizarán para constituir el Capital Social de la entidad.
El Banco Central del Paraguay podrá rechazar las solicitudes de apertura de entidades, atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia.
CAPITULO III
AUTORIZACION DE SUCURSALES DE BANCOS DEL EXTERIOR
Artículo 15°.- Autorización para sucursales de entidades de crédito extranjeras.
El Banco Central del Paraguay someterá a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el capítulo anterior, en lo que sea aplicable, a las entidades financieras constituidas en el exterior que se propongan establecer una sucursal en territorio nacional.
Las solicitudes de autorización para la apertura de sucursales de entidades financieras extranjeras estarán acompañadas de documentación que acredite haber obtenido las autorizaciones de su país o territorio de origen, cuando en éste sean exigibles, así como informe de los servicios de supervisión bancaria en el país o territorio de origen que determine la solvencia, la valoración de sus activos, gestión ordenada y transparencia de la entidad en cuestión.
La entidad solicitante aportará los elementos que permitan evaluar el tipo de supervisión que practica el país de origen, el que deberá seguir los estándares internacionales en la materia. Se considerarán, además, las condiciones de reciprocidad que ofrecen los países de los bancos solicitantes.
Artículo 16°.- Capital mínimo de las sucursales de entidades financieras extranjeras.
En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, se entenderá por capital mínimo legal el capital mantenido por la entidad en la República del Paraguay, formado con fondos de carácter permanente y duración indefinida, radicados y registrados en el país de acuerdo a las normas sobre la materia. El monto establecido no podrá ser inferior al mínimo fijado para la creación de entidades de su clase.
La casa matriz responderá solidaria e ilimitadamente de los resultados de las operaciones de sus sucursales autorizadas a operar en el país. A tal efecto, deberá presentar una resolución del Directorio de la casa matriz, donde se asumirá esta responsabilidad.
Artículo 17°.- Responsables de la gestión de las sucursales.
Las sucursales de las Entidades del Sistema Financiero constituidas en el exterior, no requieren de un Directorio para la conducción de sus negocios en el país, pero deberán contar, al menos, con dos personas apoderadas que determinen de modo efectivo su orientación y sean responsables directos de la gestión.
A dichas personas les serán exigibles los mismos requisitos de probidad, idoneidad y experiencia que se exigen para los miembros del directorio de las entidades financieras nacionales y regirán para ellos las mismas responsabilidades y sanciones que afectan a los órganos de administración y fiscalización establecidos en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.
CAPITULO IV
AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE FILIALES
Artículo 18°.- Filiales de bancos y financieras.
Los bancos y financieras podrán constituir filiales bajo la forma de sociedades anónimas con su capital representado por acciones nominativas con derecho a voto en una proporción no inferior al 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario, para desarrollar operaciones de arrendamiento financiero y actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos de acuerdo con las normas establecidas por el Banco Central del Paraguay.
Los bancos y financieras deberán constituir obligatoriamente filiales para actuar como:
a) Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y de fondos de pensiones;
b) Sociedades intermediarias de valores; y,
c) Almacenes generales de depósito.
El Banco Central del Paraguay podrá autorizar la constitución de otras filiales distintas a las mencionadas anteriormente para realizar otros fines compatibles con su objeto social.
Para el establecimiento de filiales, se requiere contar con autorización de organización y funcionamiento del Banco Central del Paraguay, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 19°.- Limitaciones a las empresas filiales.
Una misma empresa filial no desarrollará más de una de las operaciones o actividades reseñadas en el artículo anterior.
La participación accionaria de un banco o financiera en una empresa filial no será inferior al 51% (cincuenta y uno por ciento) de su capital integrado.
Artículo 20°.- Capital mínimo de las filiales de las Entidades del Sistema Financiero.
Las filiales estarán sujetas a los siguientes capitales mínimos o los que establezcan las respectivas leyes especiales que la rijan:
a) Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y de fondos de pensiones: G/. 1.000.000.000 (un mil millón de guaraníes);
b) Sociedades intermediarias de valores: G/. 700.000.000 (setecientos millones de guaraníes); y,
c) Almacenes generales de depósito: G/. 1.000.000.000 (un mil millón de guaraníes).
Rige para los indicados capitales mínimos lo dispuesto por el artículo 11 de esta ley. El Banco Central del Paraguay podrá aumentar el capital mínimo de las filiales de las Entidades del Sistema Financiero.
Estas operaciones podrán ser realizadas por personas que no sean bancos y financieras, debiendo ajustar su capital mínimo a lo dispuesto en este artículo.
TITULO III
CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS
CAPITULO I
ACCIONISTAS
Art. 21.- Registro de accionistas.
La Superintendencia de Bancos llevará copia de los registros de accionistas de las entidades del sistema financiero constituidas en el país, y establecerá la forma y el plazo en que las entidades supervisadas deberán remitir copias de sus listados de accionistas.
Las transferencias de acciones, cuando por cada operación o sumadas estas a operaciones anteriores, conlleven una tenencia accionaria en un porcentaje igual o superior al que determine el Banco Central del Paraguay, por resolución de carácter general, solamente quedarán perfeccionadas cuando sean autorizadas por este, el cual deberá expedirse en el plazo establecido reglamentariamente.
El Banco Central del Paraguay podrá solicitar información respecto de cualquier accionista, independientemente al porcentaje de su participación en la entidad. Esta información deberá abarcar hasta al último eslabón en la cadena de accionistas, cuando el accionista sea una persona jurídica o cuando existan afiliaciones o relaciones que puedan impedir conocer al beneficiario final.
Artículo 22°.- Prohibición.
No pueden ser accionistas de una Entidad del Sistema Financiero y sus filiales:
a) Los directores del Banco Central del Paraguay, el Superintendente de Bancos, los funcionarios y trabajadores del Banco Central del Paraguay y de la Superintendencia de Bancos; y,
b) Una entidad bancaria o financiera del Sistema Financiero o filial de ésta, en otra entidad bancaria o financiera o filial de ésta.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso b) la compra de acciones con el propósito de incorporar por fusión a la entidad emisora de las acciones materia de la transferencia.
Transcurridos seis meses de la adquisición sin que se realice la fusión, el titular de las acciones adquiridas con tal fin queda impedido de ejercer con ellas el derecho de voto.
Artículo 23°.- Limitaciones.
El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Miembros del Poder Legislativo y Judicial, no pueden ser titulares de acciones con derecho a voto en bancos, financieras y otras entidades de crédito en proporción mayor al 20% (veinte por ciento) del total del capital accionario.
Quienes posean una participación accionaria que les permita en forma directa o indirecta ejercer el control accionario o influir de manera decisiva en la voluntad social de un banco, financiera u otras entidades de crédito, no pueden ser titulares de más del 20% (veinte por ciento) de las acciones de otro banco o financiera y otras entidades de crédito.
Se encuentran comprendidos en las disposiciones de este artículo:
a) Quienes posean una participación accionaria en un banco o financiera superior al 50% (cincuenta por ciento);
b) Quienes posean acciones con privilegio en el derecho de voto en un porcentaje en el que el ejercicio de dicho derecho le otorgue el control accionario; y,
c) Quienes posean una participación accionaria superior al 25% (veinticinco por ciento) en un banco o financiera en que no existan otros accionistas con igual o mayor porcentaje o en que el control accionario esté en poder de más de diez personas.
Artículo 24°.- Penalización.
Cuando la adquisición de las acciones se produjese en transgresión de lo dispuesto en el presente capítulo, el comprador no podrá ejercer el derecho de voto derivado de su participación y la entidad de crédito afectada será pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay. Si, no obstante esta prohibición, los sujetos afectados pretendiesen ejercer el derecho a voto, los acuerdos adoptados con su participación se tendrán por no escritos. Sin perjuicio de lo anterior el comprador y el vendedor serán pasibles de las multas que establezca el Banco Central del Paraguay, que podrán ascender, conjuntamente, hasta el valor de las acciones.
CAPITULO II
CAPITAL SOCIAL
Artículo 25.- Capital integrado.
Los bancos, financieras u otras entidades de crédito y sus filiales mantendrán en todo momento un capital integrado no inferior a lo señalado en los artículos 11 y 20 de esta ley. Todo déficit de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en dichos artículos será necesariamente cubierto durante el semestre siguiente al cierre del ejercicio.
Art. 26.- Reducción del capital y reserva legal.
Con excepción de lo establecido en el Artículo 28 de esta Ley, toda reducción del capital o de la reserva legal deberá ser expresamente autorizada por el Banco Central del Paraguay.
Sin perjuicio de lo que establezca el Directorio del Banco Central del Paraguay, no procederá la reducción:
a) Si la reducción pudiese derivar en un importe inferior al capital mínimo exigido;
b) Para cubrir el déficit existente derivado de las previsiones ordenadas por la Superintendencia de Bancos; y,
c) Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos los límites operacionales de las entidades.
CAPITULO III
RESERVAS
Artículo 27°.- Reserva legal.
Las entidades financieras deberán contar con una reserva no menor al equivalente del 100% (ciento por ciento) de su capital. La reserva mencionada se constituirá transfiriendo anualmente no menos del 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio financiero.
Serán deducibles para el pago del impuesto a la renta las utilidades anuales destinadas al fondo de reserva.
Artículo 28°.- Aplicación de la reserva legal.
Los recursos de la reserva se aplican automáticamente a la cobertura de las pérdidas registradas en el ejercicio.
En los siguientes ejercicios el total de las utilidades deberá destinarse a la reserva legal hasta tanto se alcance nuevamente el monto mínimo de la reserva, o el más alto que se hubiere obtenido en el proceso de su constitución.
En cualquier momento, el monto de la reserva legal podrá ser incrementado con aportes que los accionistas efectúen con dinero en efectivo con ese fin.
Artículo 29°.- Capitalización de la reserva de revalúo.
Los bancos, financieras y otras entidades de crédito que hayan cubierto los requisitos de capital mínimo en efectivo, podrán capitalizar el monto de las reservas de revalúo de activos no monetarios, dentro de las reglamentaciones establecidas por el Banco Central del Paraguay. El criterio para establecer estas revaluaciones será el que surja de la evolución del Indice de Precios al Consumidor (IPC).
La Superintendencia de Bancos arbitrará los mecanismos necesarios para asegurar que los valores de los bienes revaluados se ajusten a los del mercado y obligará a las instituciones que conforman el sistema financiero a realizar los ajustes y depreciaciones que considere necesarios.
CAPITULO IV
DISTRIBUCION DE UTILIDADES
Artículo 30°.- Requisitos para distribución.
Las entidades de crédito, sean nacionales o extranjeras, podrán distribuir sus utilidades anuales una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 105 de esta ley, previa autorización de la asamblea de accionistas o de su casa matriz, en su caso, y de la opinión de la Superintendencia de Bancos, siempre y cuando ésta se expida dentro del término de ciento veinte días del cierre del ejercicio. Vencido este plazo sin que la Superintendencia se pronuncie, las utilidades podrán ser distribuidas.
Está expresamente prohibida la distribución de utilidades anticipadas o provisorias, o de aquellas cuya distribución importe el incumplimiento de las relaciones establecidas en la presente ley.
Ningún banco, financiera u otras entidades de crédito distribuirá utilidades antes de haber amortizado por lo menos el 20% (veinte por ciento) de los gastos de constitución, incluyendo los de organización, y el total de las comisiones por la venta de acciones, pérdidas acumuladas y otros gastos que no estuviesen representados en sus activos tangibles.
Artículo 31.- Responsabilidad de infractores.
Quienes transgredan lo dispuesto en el artículo anterior, responden solidariamente por el reintegro a la entidad de los importes indebidamente pagados.
TITULO IV
ORGANOS DE GOBIERNO
CAPITULO I
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 32°.- Mayorías requeridas.
Los estatutos sociales de las entidades financieras no podrán requerir mayorías más altas que las señaladas en el Código Civil, para la adopción de acuerdos en las asambleas generales de accionistas.
Tampoco se podrá facultar en los estatutos sociales que la representación de un accionista en asambleas generales sea ejercida por otro accionista.
Artículo 33°.- Participación del Superintendente en asambleas.
El Superintendente de Bancos podrá concurrir, por sí o por intermedio del delegado que designe, a cualquier sesión de la asamblea general de accionistas de las entidades de crédito o sus filiales.
CAPITULO II
DIRECTORIO
Artículo 34°.- Dirección y Administración.
La dirección y administración de las entidades financieras y de sus filiales serán ejercidas de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, con los estatutos sociales de cada entidad y con sujeción a las normas que, dentro de su competencia, dicten el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
Art. 35.- Composición.
Las entidades financieras contarán con un Directorio compuesto por un presidente y un número no inferior a cuatro directores.
El presidente y los directores deben ser personas físicas que reúnan condiciones de probidad, idoneidad y, en su mayoría, experiencia en el sistema financiero, elegidos por la Asamblea de Accionistas.
Art. 36.- Incompatibilidades e inhabilidades.
No podrán desempeñarse como presidentes, directores, gerentes o síndicos ni como contadores o auditores internos, cuando estos se encuentren en relación de dependencia, en las entidades regidas por esta Ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Código Civil para la administración y representación de sociedades;
b) Los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos, contadores o empleados en otras entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y sus filiales;
c) Los que ejerzan cargos en los Poderes del Estado, con excepción del ejercicio de la docencia y de asesorías consultivas o técnicas;
d) Los fallidos;
e) Los insolventes y los que registren deudas en gestión de cobranza judicial;
f) Los que hubieren sido condenados por hechos punibles dolosos;
g) Los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay, salvo que:
i) hayan obtenido autorización del Poder Ejecutivo para ejercer cargos en entidades públicas supervisadas por el Banco Central del Paraguay;
ii) sean electos presidente y representantes por los bancos oficiales ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y sus empresas, de conformidad y con el alcance establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 2226/03 "Que modifica el artículo 29 de la Ley N° 489 del 29 de junio de 1995 Orgánica del Banco Central del Paraguay;
h) Los inhabilitados para operar en cuenta corriente bancaria, mientras dure la sanción;
i) Los que hubieren sido sancionados por entidades reguladoras y de supervisión financiera y afines, locales o internacionales, como consecuencia de mal desempeño profesional en el ejercicio de sus actividades;
j) Los que posean una participación accionaria igual o superior a la que determine el Banco Central del Paraguay en otra entidad sujeta a su supervisión; y,
k) Los que ejerzan una o más funciones que puedan conllevar conflictos de intereses o menoscabar la sana gestión de la entidad, de acuerdo con los criterios que, por resolución fundada de carácter general, establezca el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Art. 37.- Modificación del Directorio.
Toda modificación en la composición del Directorio de una entidad financiera, debe ser puesta a conocimiento de la Superintendencia de Bancos en el plazo perentorio de tres días hábiles.
Dicha modificación podrá ser objetada por parte de la Superintendencia de Bancos, la cual deberá expedirse en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día posterior a la recepción de la comunicación o desde el momento en el que se complete la documentación exigible.
La Superintendencia de Bancos podrá además exigir, en cualquier momento, la cesación de cualquiera de los miembros del Directorio que incurra en alguna de las causales establecidas en el Artículo 36 de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
Art. 38.- Responsabilidad del presidente y de los miembros del Directorio.
El presidente y los miembros del Directorio serán especialmente responsables por:
a) Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables al sistema financiero;
b) Omitir la implementación de políticas y procesos eficaces en materia de gestión integral de riesgos o de gobierno corporativo o la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión;
c) Incumplir las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos o el Banco Central del Paraguay en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de información que emanen de esos organismos independientemente o conjuntamente;
d) No proporcionar información en tiempo y forma a la Superintendencia de Bancos, o falsearla con respecto a hechos u operaciones que pudieren afectar la estabilidad y solidez de la entidad;
e) Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay que sean puestas a su conocimiento por mandato de la Ley o por indicación de dichos organismos;
f) Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de la supervisión por parte de la auditoría externa; y,
g) Omitir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como las que dicten el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
El Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará las infracciones del presente artículo de acuerdo con su gravedad, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y sus modificaciones, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
CAPITULO III
GERENCIA GENERAL
Artículo 39°.- Incompatibilidades.
Son aplicables a los gerentes generales de las entidades financieras, en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de esta ley referentes a los directores. El nombramiento del gerente general de una entidad de crédito no puede recaer en una persona jurídica.
TITULO V
BANCOS
CAPITULO I
OPERACIONES
Artículo 40°.- Operaciones.
Los bancos estarán facultados a efectuar las siguientes operaciones con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que pudiera emitir el Banco Central del Paraguay:
1) Recibir depósitos de ahorro a la vista y a plazo en moneda nacional y extranjera y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.
2) Emitir y colocar pagarés y bonos, en moneda nacional o extranjera y certificados de depósitos negociables.
3) Descontar, comprar y vender letras de cambio a plazo originadas en transacciones comerciales.
4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades en moneda nacional y extranjera.
5) Descontar, comprar y vender pagarés y demás instrumentos de crédito o de pagos creados por leyes especiales.
6) Realizar operaciones de arrendamiento mercantil y financiero.
7) Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país y del exterior, así como efectuar depósitos en unos y otras.
8) Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos con otros bancos y financieras.
9) Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.
10) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
11) Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo y demás documentos homogéneos, de acuerdo con los usos internacionales.
12) Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos y financieras, warrants, letras de cambio y facturas debidamente conformadas provenientes de transacciones comerciales.
13) Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o amonedados y piedras preciosas.
14) Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta pública, con garantía parcial o total de su colocación.
15) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país.
16) Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan por objeto brindar servicios exclusivos a la misma entidad o a sus filiales.
17) Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras instituciones del exterior que operen en la intermediación financiera o en el mercado de valores, o sean auxiliares de unas u otras, con el fin de otorgar alcance internacional a sus actividades; para esto deberá contar, caso por caso, con la autorización previa del Banco Central del Paraguay, siempre y cuando:
a) Las instituciones del exterior cuenten con auditorías externas satisfactorias a la Superintendencia de Bancos del Paraguay; y,
b) Las entidades financieras nacionales se comprometan a presentar estados financieros individuales y consolidados con los de las instituciones externas que permitan discernir, libre de toda duda, que los aportes de capital en las empresas individuales estén libres de deudas o créditos de cualquier naturaleza.
18) Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como bonos del Banco Central del Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros títulos-valores que emitan estas instituciones.
19) Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de pensiones, siempre que a tal fin constituya una entidad filial.
20) Servir de agente financiero para la colocación y la inversión de recursos externos en el país.
21) Asesorar, promover y canalizar operaciones de comercio exterior.
22) Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomiso.
23) Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos, salvo expreso contrato de autorización.
24) Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas o las de bancos corresponsales.
25) Realizar operaciones de cambios internacionales.
26) Aceptar mandatos y comisiones relacionadas con sus operaciones.
27) Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler cajas de seguridad.
28) Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y de débito para comprar bienes y servicios.
29) Emitir certificados de participación sobre carteras homogéneas de préstamos.
30) Todas las demás operaciones y servicios que, por estimarlas compatibles con la actividad bancaria, autorice con carácter general el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 41°.- Operaciones en moneda extranjera.
Los bancos y financieras deberán observar las disposiciones cambiarias que dicte el Banco Central del Paraguay en sus operaciones activas y pasivas en moneda extranjera.
Artículo 42°.- Requisitos para la prestación de servicios.
Los bancos y financieras deberán constituir departamentos separados, claramente diferenciados de las demás actividades que les son propias para efectuar las operaciones de arrendamiento mercantil y financiero, suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta pública, actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos, y prestar servicios de asesoría financiera. Para este efecto podrán asimismo constituir entidades filiales.
Las entidades financieras estarán obligadas a presentar estados financieros consolidados que incluyan a todas sus filiales del país y del exterior.
CAPITULO II
LIMITES, PAUTAS Y CRITERIOS
Art. 43.- Forma de cálculo del patrimonio efectivo.
Los límites para las operaciones de las entidades financieras, se determinan en función de su patrimonio efectivo. Los componentes del cálculo del patrimonio efectivo son:
Capital Principal (Nivel 1): corresponde a la suma de: Capital Integrado, Adelanto Irrevocable a Cuenta de Integración de Capital, Reserva Legal, Deducida la Participación en Entidades Filiales; y,
Capital Complementario (Nivel 2): conformado por la suma de: Reserva de Revalúo, Reserva Facultativa, Reservas Genéricas, Otras Reservas, Bonos Subordinados, Resultados Acumulados y Resultados de Ejercicios Previamente Auditados, Deducidos los Cargos Diferidos Autorizados y Déficit de Previsiones.
No podrán distribuirse utilidades cuando el pago de estas implique déficit en las relaciones técnicas o excesos en los límites establecidos en esta Ley.
El Banco Central del Paraguay podrá modificar los componentes de cálculo de patrimonio efectivo, a través de resolución fundada.
Artículo 44°.- Bonos subordinados.
Los bonos subordinados son considerados en el patrimonio efectivo de la entidad financiera con las siguientes limitaciones:
a) Su plazo total no debe ser inferior a cuatro años;
b) No será admisible su pago anticipado;
c) No se computará suma mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital pagado y reservas; y,
d) No se tomarán en cuenta las cuotas que han de vencer en el curso de los próximos diez y ocho meses.
Art. 45.- Criterios para calificar a bancos del exterior.
A los efectos de la aplicación de los límites a las operaciones de los bancos y financieras que aseguren su capacidad para cumplir sus compromisos financieros, la Superintendencia de Bancos determinará las calificaciones internacionales aceptadas para considerar a una entidad financiera del exterior de primera categoría.
Dichas calificaciones deberán ser fuertes en su posición en todo momento y otorgadas por Agencias Calificadoras internacionales reconocidas por la Superintendencia de Bancos.
Artículo 46°.- Personas vinculadas.
Las Entidades del Sistema Financiero deberán identificar y evaluar a las personas y empresas vinculadas de su cartera de colocaciones, como una sola unidad de riesgo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Constituyen entidades vinculadas a un deudor, sea ésta una persona física o jurídica, aquellas empresas o entidades en que este deudor posea, en conjunto, una participación accionaria que le permita imponer su voluntad social a través del ejercicio de derecho a voto en una asamblea; y,
b) Constituyen también entidades vinculadas a un deudor, aquellas empresas o entidades con los cuales dicho deudor mantenga cualquier tipo de acuerdo o relación que le permita imponer su voluntad en la toma de decisiones.
Se considerará también propiedad de una persona física o jurídica que participa en el capital de una entidad:
a) La propiedad que directamente corresponda a otra u otras personas jurídicas en cuyo capital social tenga ella una participación mayoritaria; y,
b) La propiedad que directamente corresponde a una persona física, en unión de su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando estas personas, directa o indirectamente, participen en proporción mayoritaria en el capital de la persona jurídica.
Art. 47.- Otras personas vinculadas.
Se considerará como una sola unidad de riesgo al conjunto de personas físicas o jurídicas que mantengan entre sí o con la entidad financiera, interrelaciones de dirección, gestión o administración o control de negocios, o que mantengan relaciones estables de negocios, o capitales o de administración que permitan a una o más personas físicas o jurídicas ejercer influencia preponderante y continua sobre las decisiones de las demás.
Igualmente, se considerará que existe una sola unidad de riesgo cuando se presuma que los créditos otorgados a un deudor beneficiarán a otro, o a aquellos deudores con garantías cruzadas, que se respalden con una misma garantía, o cuando la capacidad de pago de uno de ellos esté íntimamente vinculada o dependa significativamente de otro por existir relaciones financieras o económicas difícilmente sustituibles en el corto plazo.
La Superintendencia de Bancos, sobre la base de presunciones que surjan de evaluaciones objetivas y justificadas en el marco del ejercicio de una supervisión prudencial en la administración de los riesgos, y fundándose en el interés público de protección a los depositantes, podrá determinar la existencia de otros tipos de vinculaciones.
El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará el presente artículo.
Art. 48.- Ponderaciones por riesgos.
A efectos de computar el monto de los activos y créditos contingentes de una entidad de crédito, ponderados por riesgos, se les multiplica por los factores que reglamentariamente determine el Banco Central del Paraguay, los que podrán oscilar dentro de los rangos establecidos a continuación:
Categoría I: 0,00;
Categoría II: desde 0,00 y menor a 0,20;
Categoría III: desde 0,20 y menor a 0,50;
Categoría IV: desde 0,50 y menor a 1,00;
Categoría V: desde 1,00 hasta 1,30.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, por resolución fundada, para mantener la estabilidad del sistema financiero, tendrá la facultad de aumentar los factores de ponderación, de manera gradual dentro de los rangos establecidos y no podrán establecerse incrementos superiores a 0,05 por año.
El Banco Central del Paraguay, mediante resolución fundada, podrá incluir otros activos y contingentes en cualquiera de las categorías de riesgo que considere pertinentes, a efectos de computar el monto de los mismos, ponderados por riesgo, de conformidad con los rangos establecidos en la presente Ley. Asimismo, el Banco Central del Paraguay podrá reclasificar de categorías aquellas cuentas que considere, a su criterio, apropiadas conforme a su riesgo o determinar ponderaciones distintas a componentes de cada categoría, dentro de los rangos previstos en la presente Ley, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Art. 49.- Activos de Categoría I y Categoría II.
Constituyen activos de la Categoría I y Categoría II:
a) Constituyen activos de la Categoría I, que a efectos de su ponderación serán multiplicados por el factor 0:
i) Las disponibilidades de caja, en efectivo y los depósitos en el Banco Central del Paraguay;
ii) Las obligaciones del Banco Central del Paraguay; y,
iii) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
b) Constituyen activos de la Categoría II, que a efectos de su ponderación serán multiplicados por factores, en el rango desde 0,00 y menor a 0,20:
i) Las obligaciones del Tesoro Nacional;
ii) Los créditos otorgados y no desembolsados;
iii) Los créditos colateralizados en dinero efectivo siempre y cuando se mantenga la misma relación cambiaria vigente al momento de la concesión del crédito; y,
iv) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Art. 50.- Activos de Categoría III.
Los siguientes activos integran la Categoría III:
a) Las inversiones en bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales;
b) Los depósitos en bancos de primera clase del exterior;
c) Los créditos otorgados a los bancos de primera clase del exterior;
d) Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que cuenten con contragarantía de bancos de primer orden del exterior; y,
e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Art. 51.- Activos de Categoría IV.
Constituyen activos de Categoría IV:
a) Los depósitos a la vista o a plazo en bancos y financieras del país;
b) Los créditos garantizados por bancos y financieras del país;
c) Los créditos interbancarios y los bonos emitidos por los bancos y financieras del país, así como las demás obligaciones a cargo de estos;
d) Los préstamos garantizados por hipotecas, prendas y warrants;
e) Los derechos por venta a futuro de moneda extranjera; y,
f) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Art. 52.- Activos de Categoría V.
Constituyen activos de Categoría V:
a) Los depósitos en otros bancos del exterior;
b) Los créditos otorgados a otros bancos en el exterior;
c) Los préstamos, avales, cartas-fianza y cartas de crédito que cuenten con contragarantía de otros bancos del exterior;
d) Los créditos en general, excepto los comprendidos en otras categorías;
e) Las inversiones o bonos emitidos por sociedades constituidas en el país;
f) Los títulos valores e instrumentos representativos de deuda adquiridos, conforme a esta Ley;
g) Los activos fijos y demás bienes recibidos en pago de deudas;
h) La tenencia de metales preciosos;
i) Las cargas diferidas; y,
j) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Art. 53.- Ponderación de los contingentes.
Los factores de conversión de las contingencias serán los siguientes:
a) Emisión de cualquier tipo de garantía o aceptaciones sin contragarantía que constituyan al emisor o aceptante en obligado solidario del deudor, liso, llano y principal pagador: 1,00 hasta 1,30;
b) Emisión de cartas de crédito relacionadas con ciertas transacciones en particular, de acuerdo con las reglamentaciones del Banco Central del Paraguay: 0,50 hasta 1,00;
c) Acuerdos de ventas y recompra y venta de activos con recursos, cuando el riesgo crediticio permanece en el banco: 1,00 hasta 1,30;
d) Compra de activos a futuro, depósitos a futuro y acciones y valores pagados en parte, que representan compromisos con una utilización previa cierta: 1,00 hasta 1,30;
e) Facilidades de emisión de pagarés y facilidades de garantía de emisión revolventes: 0,50 hasta 1,00;
f) Líneas de crédito o facilidades de compra instrumentadas, de tal manera que constituyan obligación de la entidad de crédito de cumplir con el desembolso, aunque hayan variado las circunstancias de mercado, por plazos mayores a un año: 0,50 hasta 1,00; por plazos menores a un año: 0,00 hasta 0,20;
g) Compromisos similares con un plazo de vencimiento original hasta un año, o que pueda ser cancelado incondicionalmente en cualquier momento: 0,00 hasta 0,20;
h) Contingencias a corto plazo de liquidación automática relacionadas a operaciones como los créditos documentarios colateralizados por los embarques implícitos: 0,20 hasta 0,50; e,
i) Cartas de crédito confirmadas emitidas por países integrantes del convenio de créditos y pagos recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI): 0,00 hasta 0,20.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, por resolución fundada, para mantener la estabilidad del sistema financiero, tendrá la facultad de aumentar los factores de ponderación, de manera gradual, dentro de los rangos establecidos, no pudiendo establecerse incrementos superiores a 0,05 por año dentro del marco legal de la presente Ley.
Artículo 54°.- Criterios para ponderación de activos por riesgo.
En materia de ponderación de los activos por riesgo rigen las siguientes reglas:
a) No se toman en consideración para el cómputo, los aportes patrimoniales en las filiales;
b) Toda previsión específica se resta de la cuenta y de la categoría que corresponda;
c) No se consideran para el cómputo las cuentas por cobrar en suspenso;
d) La renovación o refinanciación de operaciones no modifica la clasificación original, salvo que el cliente haya pagado los intereses vencidos y amortizado al menos el 10% (diez por ciento) de la obligación sin mediar nueva financiación;
e) Se restan de las respectivas cuentas las amortizaciones del activo intangible y las depreciaciones; y,
f) Para la presentación a la Superintendencia de Bancos del informe señalado en el artículo siguiente la valuación de los activos en moneda extranjera se efectúa a la tasa de cambio de la fecha que se utilice.
Art. 55.- Informes a la Superintendencia de Bancos.
Las entidades financieras sujetas a la presente Ley suministrarán a la Superintendencia de Bancos, informes elaborados de acuerdo con el plan de cuenta vigente, en los que se demuestren los activos y créditos contingentes, sus importes y el factor a aplicar, así como el monto al que ascienden los distintos componentes del patrimonio efectivo, de conformidad con el formato y frecuencia establecidos por resolución fundada.
Art. 56.- Capital regulatorio o índice de solvencia.
A los efectos de esta Ley y otras concordantes, se entenderá por "capital regulatorio" al índice de solvencia de las entidades sujetas a la presente Ley.
El índice de solvencia está compuesto por la sumatoria entre el capital regulatorio genérico y el capital adicional por riesgos.
La determinación del capital regulatorio genérico se ajustará a las siguientes reglas:
a) La proporción mínima que en todo momento deberá existir entre el capital principal (Nivel 1) y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderados por su riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no podrá ser inferior al 8% (ocho por ciento).
b) La proporción mínima que deberá existir entre el capital principal (Nivel 1) y el capital complementario (Nivel 2) en forma conjunta y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderados por su riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no podrá ser inferior al 12% (doce por ciento) ni exigible mayor del 14% (catorce por ciento).
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, por resolución fundada, a fin de mantener la estabilidad del sistema financiero, estará facultado a incrementar la proporción mínima del capital regulatorio genérico, de manera gradual y no podrán establecerse incrementos superiores a 1,00 (un) punto porcentual en forma anual. Dicho incremento no podrá ser superior a 0,5 (medio) punto porcentual de forma anual cuando, para el mismo período de doce meses, se haya resuelto:
i. El aumento de los factores de ponderación, conforme a la gradualidad establecida en el Artículo 48 de la presente Ley; y/o,
ii. La exigencia de capital adicional por riesgos.
El Banco Central del Paraguay podrá establecer los criterios a regir en la elaboración de la Matriz Integral de Riesgos de las entidades supervisadas por la presente Ley. Las entidades podrán utilizar un modelo de medición propio, siempre y cuando obtengan autorización previa de la Superintendencia de Bancos, para lo cual deberán acreditar que el modelo cumple con los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.
Además del capital regulatorio genérico, el Directorio del Banco Central del Paraguay podrá establecer, para cada entidad supervisada, un capital adicional por riesgos, de conformidad con su importancia sistémica o su perfil de riesgo, que resulte de la calificación obtenida de la Matriz Integral de Riesgos elaborada por la Superintendencia de Bancos.
La exigencia de capital adicional por riesgos para cada entidad no podrá ser superior al 3% (tres por ciento) de sus activos y contingentes ponderados por riesgos, netos de previsiones. No podrán establecerse incrementos del capital adicional por riesgos, superiores a 1,00 (un) punto porcentual de manera anual. Estos incrementos no podrán superar 0,5 (medio) punto porcentual para cada entidad, cuando para el mismo período de doce meses, se haya resuelto:
i. El aumento del capital regulatorio genérico; y/o,
ii. El aumento de los factores de ponderación, conforme a la gradualidad establecida en el Artículo 48 de la presente Ley.
Así también, la incidencia en el capital regulatorio o índice de solvencia de cada entidad, respecto del capital regulatorio mínimo exigido, como consecuencia de los ajustes dispuestos por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en el marco de lo establecido en los Artículos 43, 48 y 56 de la presente Ley, no podrá en los últimos doce meses, ser de más de 1,00 (un) punto porcentual.
Artículo 57°.- Destino de los excesos del límite.
La entidad financiera que no alcanzara el porcentaje mínimo fijado por el Banco Central del Paraguay deberá depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje en una cuenta en el Banco Central del Paraguay, desde el momento mismo en que aparezca dicho exceso en los informes a la Superintendencia de Bancos. Los depósitos así efectuados serán mantenidos hasta que el exceso desaparezca.
El Banco Central del Paraguay fijará las penalidades a las que estarán sujetas las entidades que se encuentran en tal situación.
LIMITES GLOBALES
Art. 58.- Límites prudenciales.
Se entenderá por "límites prudenciales" a aquellos relacionados a montos, porcentajes, plazos o relación entre estos, así como otros límites orientados a precautelar tanto la solvencia de las entidades sujetas a esta Ley como la estabilidad del sistema financiero.
El Banco Central del Paraguay establecerá los límites prudenciales, conforme a la exposición de riesgos de los sujetos de esta Ley, y considerando los objetivos mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 59°.- Límites para personas vinculadas.
Sin perjuicio de las demás limitaciones que resultan de las disposiciones de esta ley, el total de los créditos que una Entidad del Sistema Financiero otorgue a personas físicas o jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta a su propiedad, o a su gestión, no puede exceder de un monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo.
Se considerarán entidades vinculadas a la propiedad de una Entidad del Sistema Financiero, aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, conforme a los artículos 46 y 47, posean más del 10% (diez por ciento) de las acciones del capital social.
Asimismo se entenderá por personas vinculadas a la gestión de una Entidad del Sistema Financiero, aquellas comprendidas en los artículos 46 y 47 de esta ley, respecto a los Directores, Gerentes y principales funcionarios de las entidades.
Las condiciones de los aludidos préstamos no serán más ventajosas que las vigentes en el mercado.
Cuando el Banco Central del Paraguay autorice las operaciones y servicios a los que se refiere el numeral 30) del artículo 40 deberá fijar sus límites globales respecto de su patrimonio.
LIMITES INDIVIDUALES
Artículo 60°.- Créditos a otras entidades financieras.
Los créditos otorgados por un banco a otro banco, o a una financiera establecida en el país y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se hayan recibido de tal entidad, no pueden exceder del 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo del banco.
Artículo 61°.- Créditos a entidades financieras en el exterior.
Los créditos otorgados por un banco a otro banco o financiera del exterior y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se hayan recibido de tal institución, no podrán exceder del 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del banco.
Este límite podrá elevarse al 50% (cincuenta por ciento) si se trata de bancos de primera categoría y hasta el 70% (setenta por ciento), si el exceso, en cada uno de los casos precedentes, está representado por la emisión de cartas de crédito.
Para estos efectos no se tomarán en consideración las cartas de crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Artículo 62°.- Límites en arrendamiento mercantil y financiero.
En los arrendamientos mercantiles y financieros que otorgasen en favor de una misma persona, física o jurídica, directa o indirectamente, las entidades financieras no podrán exceder el equivalente al 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo.
Artículo 63°.- Margen prestable a personas residentes en el exterior.
Los créditos, contingentes y arrendamientos financieros que un banco otorgue a una persona física o jurídica residente en el exterior, con exclusión de las entidades financieras a que se refiere el artículo 61, no pueden exceder de una suma equivalente al 5% (cinco por ciento) de su patrimonio efectivo.
Este límite es susceptible de ser elevado hasta el 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con suficiente garantía que respalde la operación, cuanto menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite anterior.
Artículo 64°.- Margen prestable a personas residentes en el país.
Salvo lo dispuesto por el artículo 61, los créditos y contingentes que un banco otorgue a una persona física o jurídica residente en el país, no podrán exceder, directa ni indirectamente, una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) del patrimonio efectivo del banco.
Este límite será susceptible de elevarse hasta el 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con suficiente garantía aceptada por la Superintendencia de Bancos, que respalde la operación cuanto menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite anterior.
Artículo 65°.- Garantías para exceder los límites.
Sólo en caso excepcional, las entidades financieras podrán exceder los límites indicados en el artículo anterior, siempre que cuenten con alguna de las siguientes garantías:
a) Depósitos en efectivo en el propio banco, o en otros bancos o financieras, del país o del exterior, especialmente afectados en garantía de la operación u operaciones; y,
b) Avales, fianzas y otras obligaciones comprendidas en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI.
Para el cálculo de los límites señalados para la persona del obligado o emisor de tales títulos en los artículos del 60 al 65 inclusive, se incluirán la tenencia de acciones y bonos a que se refieren los numerales 15) y 16) del artículo 40 y las letras de cambio y facturas que haya adquirido el banco conforme al numeral 12) del mismo artículo, en la persona del obligado o emisor de tales títulos.
Art. 66.- Límites para operaciones con Warrants.
Facúltase al Directorio del Banco Central del Paraguay a establecer reglamentariamente los límites para las operaciones con Warrants de las Entidades Financieras sujetas a la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITOS”.
Artículo 67°.- Emisión de bonos.
Con la excepción de los bonos subordinados, los demás bonos no podrán emitirse a un plazo menor de un año.
Artículo 68°.- Restricción a la tenencia de acciones.
Los bancos no podrán mantener las acciones de sociedades referidas en los numerales 15) y 16) del artículo 40, por un plazo mayor de un año. Las enajenaciones deberán efectuarse en remate o en rueda de bolsa de valores.
Vencido el plazo indicado sin que se hubiese efectuado la venta, el banco quedará obligado a previsionar hasta por un monto adicional equivalente al valor de cotización de las acciones. Si éstas no tuvieren valor bursátil, se valorizarán a su costo de adquisición.
A los fines de la restricción que impone este artículo no se considerará la tenencia de acciones de entidades filiales, ni la participación en aquellas otras entidades que brinden determinados servicios estrechamente ligados a la actividad bancaria, y cuya adquisición hubiere sido autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.
Artículo 69°.- Plazo para venta de bienes muebles o inmuebles.
Los bienes muebles o inmuebles que recibiese una entidad financiera en pago de sus acreencias, o se adjudicase en remate judicial, deberá enajenarlos en el plazo de dos años. Vencido éste el Banco Central del Paraguay podrá establecer un nuevo plazo.
Vencido el plazo sin que la venta hubiese sido efectuada, la entidad financiera quedará obligada a constituir previsiones hasta por un monto equivalente al valor de adjudicación de los bienes no enajenados.
CAPITULO III
PROHIBICIONES
Artículo 70°.- Operaciones prohibidas.
Los bancos estarán sujetos a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las demás que contiene la presente ley:
a) Otorgar créditos con garantía de sus propias acciones o de acciones de otros bancos o entidades financieras y sus filiales;
b) Conceder créditos con el objeto de que su producto se destine, directa o indirectamente, a la adquisición de acciones del propio banco o de otra entidad bancaria o financiera;
c) Prestar aval o fianza, o de algún otro modo respaldar obligaciones de terceros, por monto o plazo indefinido o indeterminable;
d) Dar en garantía los bienes de su activo fijo, salvo los que se afecten en respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero y al Banco Central del Paraguay;
e) Otorgar préstamos sin garantía a sus trabajadores, directores, administradores y síndicos, así como otorgar el aval, fianza o garantía a estos directores, administradores y trabajadores en respaldo de operaciones de crédito por montos que excedan para cada uno de ellos el 0,5% (medio por ciento) del patrimonio efectivo, no pudiendo en conjunto ser mayores del 10% (diez por ciento) del patrimonio efectivo. Estos límites podrán elevarse hasta el 1% (uno por ciento) y el 20% (veinte por ciento) respectivamente, mediante garantía suficiente aceptada por la Superintendencia de Bancos;
f) Operar con sus directores, administradores y síndicos, con entidades o personas vinculadas con ellos en condiciones más favorables que las reservadas a sus clientes, u otorgar a los mismos préstamos o fianzas en las condiciones establecidas en el inciso e);
g) Adquirir acciones de aquellas sociedades ajenas a la intermediación financiera que, directa o indirectamente, sean accionistas de la propia entidad financiera; y,
h) Realizar operaciones distintas a las contempladas en la correspondiente autorización, sea por cuenta propia o en comisión, excepto cuando se trate de cobrar deudas dentro del plazo que establezca el Banco Central del Paraguay en cada caso.
CAPITULO IV
SANCIONES
Art. 71.- Medida correctiva.
Sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder, las entidades financieras que infringiesen los límites prudenciales, estarán sujetas a la inmovilización de fondos en cualquiera de las cuentas de dichas entidades en el Banco Central del Paraguay. El método del cálculo y plazo de la inmovilización de fondos serán establecidos por resolución de carácter general.
Artículo 72°.- Sanciones.
Las sanciones previstas en particular y para casos determinados en esta ley se aplicarán sin perjuicio de aquellas otras previstas en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.
TITULO VI
OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS
CAPITULO I
FINANCIERAS
Artículo 73°.- Operaciones.
Las financieras estarán facultadas para realizar las siguientes operaciones con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las que pudiera emitir el Banco Central del Paraguay:
1) Recibir depósitos de ahorro en moneda nacional y extranjera, a la vista o a plazos.
2) Descontar y aceptar letras, giros y otras libranzas a plazo originados en transacciones comerciales.
3) Emitir, colocar o descontar pagarés, bonos y certificados de depósito negociables, en moneda nacional y extranjera.
4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades, en moneda nacional y extranjera.
5) Descontar, comprar y vender cheques, pagarés y demás instrumentos de crédito o de pagos creados por leyes especiales.
6) Realizar operaciones de arrendamiento financiero.
7) Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país y del exterior y efectuar depósitos en ellos.
8) Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos con otros bancos y financieras.
9) Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.
10) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
11) Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos y financieras, warrants, y facturas debidamente conformadas provenientes de transacciones comerciales.
12) Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o amonedado, y piedras preciosas.
13) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país.
14) Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan por objeto brindar servicios, con carácter exclusivo, a la misma entidad o a sus filiales.
15) Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública interna y externa, así como bonos del Banco Central del Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros títulos-valores que emitan estas instituciones.
16) Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de pensiones, siempre que a tal fin constituyan una entidad filial.
17) Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos, salvo expreso contrato de autorización.
18) Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos en el país.
19) Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler cajas de seguridad y prestar otros servicios afines a sus actividades.
20) Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos.
21) Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y de débito para comprar bienes y servicios.
22) Realizar operaciones de cambios internacionales.
23) Aceptar mandatos o comisiones relacionadas con sus operaciones.
24) Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta pública, con garantía parcial o total de su colocación.
25) Todas las demás operaciones y servicios compatibles con las actividades propias de dichas entidades que autorice el Banco Central del Paraguay.
Artículo 74°.- Limitaciones a las entidades filiales.
Serán aplicables a las filiales de las financieras la disposición del artículo 58 incisos f) y g) referida a las filiales de los bancos.
Artículo 75°.- Límites, prohibiciones y sanciones a las financieras.
Regirán también para las financieras las disposiciones sobre límites, relaciones, prohibiciones, y sanciones aplicables a los bancos en lo que fueran pertinentes.
CAPITULO II
SUCURSALES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
Artículo 76°.- Normas aplicables a sucursales de entidades financieras del exterior.
Las disposiciones de la presente ley, las correspondientes a la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y las demás leyes pertinentes serán en todo aplicables a las sucursales de los bancos y financieras del exterior. Ellas gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que las entidades nacionales de igual clase.
Ninguna sucursal de un banco o financiera del exterior podrá promover reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúe en el país, invocando para ello derechos derivados de su nacionalidad.
Dichas sucursales estarán facultadas a conducir sus negocios siguiendo sus prácticas establecidas, siempre que se sujeten a las disposiciones de la presente ley, y no contravengan las demás disposiciones de la legislación nacional que resultasen aplicables.
CAPITULO III
DE LOS BANCOS OFICIALES
Artículo 77°.- Bancos oficiales.
Los bancos del Estado se rigen por sus respectivas leyes orgánicas y se sujetarán además a las disposiciones de la presente ley, la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y demás disposiciones que les resulten aplicables.
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas cartas orgánicas, regirán para los bancos oficiales las disposiciones de esta ley, sobre inhabilidades e incompatibilidades para ser directores, límites, relaciones, prohibiciones, sanciones y encajes aplicables a las entidades bancarias y financieras de igual clase.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
EMISION DE TITULOS VALORES
Artículo 78°.- Emisión de bonos.
Las entidades financieras deberán tener la autorización previa de la Superintendencia de Bancos para emitir bonos, pero no requerirán constituir garantías específicas que las respalden.
Artículo 79°.- Características de los bonos subordinados.
Los bonos subordinados tendrán las siguientes características:
a) Su plazo no será inferior a cuatro años;
b) Su emisión se hará necesariamente por oferta pública;
c) No podrán ser pagados antes de su vencimiento, ni procede su rescate por sorteo;
d) Se emitirán en moneda nacional o extranjera;
e) Serán convertidos en acciones en caso que se requiera alcanzar los capitales mínimos exigidos en la ley o reponer las pérdidas de capital; y,
f) En caso de disolución y liquidación de la entidad financiera emisora, su pago estará subordinado al orden de prelación establecido en el artículo 131 de la presente ley.
Artículo 80°.- Características de las letras hipotecarias.
Las letras hipotecarias tendrán las siguientes características:
a) Emanarán de un contrato de crédito hipotecario;
b) Serán emitidas por una entidad financiera;
c) Podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera;
d) Sólo podrán ser emitidas a fecha fija;
e) Sólo podrán ser emitidas por la cantidad a que ascienden las obligaciones hipotecarias asumidas para con el emisor;
f) Serán garantizadas con primera hipoteca, la que no es factible de hacer extensiva a otras obligaciones a favor del emisor;
g) Se transmitirán por endoso; y,
h) Será factible su amortización por el emisor, en forma directa o mediante compra, rescate o sorteo a la par.
Las entidades del sistema financiero, emisoras de letras hipotecarias, llevarán un registro de ellas, con sujeción a las reglas que establezca la Superintendencia de Bancos.
Artículo 81°.- Rescate de las letras hipotecarias.
La Superintendencia de Bancos dictará normas relativas al rescate de las letras hipotecarias para los casos en que la garantía hipotecaria se hubiese desvalorizado de manera considerable o los deudores se encuentren en mora.
Artículo 82°.- Cartas de crédito.
En la emisión y confirmación de cartas de crédito los bancos se sujetarán a las reglas y usos uniformes que sobre la materia sancione la Cámara de Comercio Internacional.
Artículo 83°.- Endoso de título-valor.
Cuando un título-valor u otro susceptible de negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder de una entidad del sistema financiero, el endoso puesto en él se presumirá hecho en garantía, a menos que medie estipulación en contrario.
La sola entrega al acreedor de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en este artículo constituirá prenda sobre tales bienes, en garantía de las obligaciones de quien hiciese entrega, salvo estipulación en contrario.
CAPITULO II
DEBER DE SECRETO
Artículo 84°.- Secreto sobre operaciones.
Prohíbese a las Entidades del Sistema Financiero, así como a sus directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos siguientes. La prohibición no alcanzará a los casos en que la divulgación de las sumas recibidas de los distintos clientes resulte obligada para los fines de liquidación de las entidades bancarias o financieras.
Artículo 85°.- Deber de secreto.
La prohibición mencionada en el artículo anterior recaerá también sobre:
a) Los directivos y funcionarios de la Superintendencia de Bancos, salvo que se trate de información respecto de los titulares de las cuentas corrientes cerradas por el libramiento de cheques sin provisión de fondos;
b) Los directores y trabajadores del Banco Central del Paraguay; y,
c) Los socios, representantes, empleados y trabajadores de las sociedades de auditoría que examinen los balances de las Entidades del Sistema Financiero.
Art. 86.- Excepciones al deber de secreto.
El deber de secreto no regirá cuando la información sea requerida por:
a) El Banco Central del Paraguay y sus órganos de supervisión, en ejercicio de sus facultades legales;
b) La autoridad judicial competente, en virtud de resolución dictada en juicio en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;
c) El Contralor General de la República, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:
i) Debe referirse a una persona física o jurídica determinada;
ii) Debe encontrarse en curso una auditoría o verificación patrimonial con respecto a esa persona; y,
iii) La misma deberá ser solicitada formalmente.
d) La máxima autoridad de la Subsecretaría de Estado de Tributación y de la Dirección Nacional de Aduanas, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:
i) Debe referirse a un responsable o contribuyente determinado;
ii) La información deberá ser solicitada formalmente; y,
iii) Debe encontrarse en curso una verificación con respecto a ese responsable o contribuyente.
e) La Fiscalía General del Estado y los agentes fiscales que conforman el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por la legislación;
f) La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por la legislación;
g) Las entidades de crédito que intercambian entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias, conservando el secreto bancario.
El deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto bancario, este cesará a todos los efectos, en forma automática, si de tales actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto. Los involucrados en la causa que resultaren sobreseídos en las actuaciones judiciales, conservarán la protección de secreto para sus operaciones.
Artículo 87°.- Informaciones consolidadas.
El deber de secreto no alcanzará a informaciones de carácter agregado y calificaciones que suministren el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos inclusive por tipos de depósito, sin identificar a clientes en particular.
Artículo 88°.- Sanciones por incumplimiento.
La infracción a las disposiciones de este capítulo por parte de las personas comprendidas en el deber de secreto se considerará falta grave a los efectos laborales y disciplinarios sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas por las leyes.
CAPITULO III
CENTRAL DE RIESGOS
Art. 89.- Creación y objeto.
El Banco Central del Paraguay establecerá una Central de Información en la Superintendencia de Bancos, para proveer a las entidades del sistema financiero y al Banco Central del Paraguay información sobre clientes del sistema financiero.
Además de las excepciones previstas en el Artículo 86 de la presente Ley, el Banco Central del Paraguay podrá celebrar acuerdos con otras entidades públicas o privadas, de similares funciones a la de la Central de Información, para el intercambio y la utilización de la información crediticia. La información será utilizada por estas exclusivamente para adoptar decisiones sobre riesgos.
Artículo 90°.- Informaciones requeridas.
Las Entidades del Sistema Financiero estarán obligadas a suministrar a la Superintendencia de Bancos, en la forma que ella determine, la información que se requiera para mantener al día la Central de Riesgos.
Las declaraciones, con el contenido y detalle que señale la Superintendencia de Bancos, corresponderán a la situación de riesgos, tanto directos como indirectos, contraídos por cada entidad o institución con un mismo titular, perteneciente al sector privado o público, cualquiera sea su forma jurídica.
Art. 91.- Reserva de las informaciones.
Las entidades del sistema financiero tendrán acceso a toda la información de la Central de Información, la cual será utilizada por aquellas exclusivamente para adoptar decisiones sobre riesgos. El Banco Central de Paraguay podrá exigir el pago de un canon por este servicio.
El Banco Central del Paraguay podrá utilizar, para el ejercicio de sus funciones, la información obtenida por la Central de Información y no será responsable de los perjuicios que pudieran derivarse del contenido de los datos suministrados por parte de las entidades financieras.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 92°.- Cierre de cuenta corriente.
Cerrada la cuenta corriente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y leyes concordantes, el saldo definitivo establecido por el banco acreedor que lleve la firma de la persona legal y estatutariamente autorizada de dicho banco, será título ejecutivo contra el deudor, salvo que éste se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación practicada.
Artículo 93°.- Hipotecas y prendas a favor de una entidad financiera.
Las hipotecas y las prendas constituidas a favor de una entidad financiera debidamente inscriptas en el respectivo registro, y las prendas sin desplazamiento subsistirán con todos sus efectos legales hasta la completa cancelación de la obligación que garantiza por un plazo de veinte años a contar desde el día de su inscripción debiendo procederse a su reinscripción antes del vencimiento del plazo legal.
Sin embargo, la entidad acreedora podrá liberar a los deudores de las garantías reales constituidas sobre las propiedades afectadas por el saldo impago de la obligación, siempre que hubiesen amortizado más del 50% (cincuenta por ciento) de la misma.
Esta norma especial respecto a las entidades del sistema financiero prevalece por sobre los artículos 507 y 510 del Código Procesal Civil y por sobre el artículo 2.401 inciso d) del Código Civil.
Artículo 94°.- Ejecución de las garantías.
En las obligaciones hipotecarias o prendarias a favor de las entidades del sistema financiero, se podrá proceder a la venta judicial de los bienes, en conjunto o dividido en lotes, sirviendo de base, si las partes no hubieran fijado precio en la escritura, el valor de la deuda incluyendo intereses y gastos, sin necesidad de avalúos por peritos. En el caso de no haber postor en el primer remate, se realizará una nueva subasta con retasa del 25% (veinticinco por ciento) o su adjudicación al acreedor por las dos terceras partes.
Artículo 95°.- Juicios universales.
En caso de muerte del deudor, las ejecuciones hipotecarias y prendarias promovidas por las entidades del sistema financiero, no se acumularán al juicio principal y sólo se llevará a la masa de la sucesión, el valor del excedente que resulte una vez pagados el capital, los gastos y las costas.
Artículo 96°.- Fianza en juicio ejecutivo.
En el procedimiento ejecutivo las Entidades del Sistema Financiero no estarán obligadas a dar fianza en los casos en que las leyes así lo requieran.
Artículo 97°.- Juicio contra las entidades financieras.
Los juicios iniciados contra las Entidades del Sistema Financiero deberán ser notificados al Banco Central del Paraguay al solo efecto informativo.
Artículo 98°.- Exoneración de responsabilidad.
Las entidades financieras quedarán eximidas de responsabilidad por el alquiler de cajas de seguridad en los casos en que ellas desaparezcan como consecuencia de catástrofes o incendios, así como cuando, habiendo adoptado razonables previsiones de seguridad, sean violentadas por acción delictiva de terceros.
Artículo 99°.- Prescripción.
Las Entidades del Sistema Financiero conservarán sus libros y documentos por un plazo no menor de cinco años. Si dentro de ese plazo se promoviera acción judicial contra ellas, la obligación de referencia respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida subsistirá hasta tanto culmine el litigio.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de microfilm u otros medios análogos.
TITULO VIII
LA PROTECCION AL DEPOSITO EN EL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100°.- Sistema de protección de los depósitos.
La protección a los depósitos del riesgo frente a la eventual insolvencia de las Entidades del Sistema Financiero se dará dentro de los límites de la presente ley.
El depósito sujeto a protección estará constituido por el conjunto de imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, en moneda nacional o extranjera, realizan las personas físicas o jurídicas, residentes o no residentes, en las entidades financieras hasta el equivalente a diez salarios mínimos mensuales.
Ninguna entidad del Estado ni el Banco Central del Paraguay asumen obligación alguna frente a los ahorristas de una entidad del sistema financiero que hubiere devenido en insolvente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 101°.- Obligación del Tesoro Nacional.
En caso de liquidación de una entidad financiera conforme a la presente ley e insuficiencia de recursos provenientes de la liquidación de la entidad financiera, el Tesoro Nacional proveerá los fondos necesarios para garantizar los depósitos hasta el monto establecido en el artículo anterior. El Ministerio de Hacienda presupuestará anualmente los recursos necesarios para crear un fondo especial, en base a informes técnicos de la Superintendencia de Bancos. Estos recursos estarán colocados por el Banco Central del Paraguay en entidades financieras del exterior de primera línea y los intereses devengados se capitalizarán periódicamente.
Cuando sea necesario, el Tesoro Nacional emitirá y colocará títulos públicos negociables en el mercado bursátil a fin de contar con la totalidad de los recursos requeridos para cumplir con lo establecido en este artículo.
TITULO IX
CONTROL DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
LA SUPERVISION
Artículo 102°.- Inspección y vigilancia.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos ejercer, en representación del Banco Central del Paraguay, las funciones de control, inspección, vigilancia y examen de las Entidades del Sistema Financiero, así como toda aquella que opere con fondos del público, conforme a lo establecido por esta ley y la correspondiente de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.
Las Entidades del Sistema Financiero tendrán la obligación de dar acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos a los inspectores comisionados por la Superintendencia de Bancos.
Todos los organismos del Estado estarán obligados a prestar la colaboración que la Superintendencia de Bancos les solicite.
Artículo 103°.- Régimen contable.
La Superintendencia de Bancos establecerá y modificará las normas de contabilidad y criterios de valoración a aplicar por las Entidades del Sistema Financiero y los modelos a que deberán sujetarse sus balances, cuentas de resultados y demás estados contables y financieros, tanto individuales como consolidados.
Igualmente dictará las normas conforme a las cuales se consolidarán o combinarán los balances y las cuentas de resultados de aquellas entidades de crédito entre las que se hubiere determinado unidad de decisión o de gestión.
La Superintendencia de Bancos podrá determinar la existencia de relaciones directas o indirectas entre dos o más entidades financieras, derivada de circunstancias tales como el poseer un número sustancial de accionistas comunes, tres o más miembros del directorio comunes o relacionados entre sí por vínculos de consanguinidad, u otras que pueda hacer presumir tal vinculación o dependencia. En base a criterios determinados por la Superintendencia de Bancos, ésta establecerá los tipos de entidades que deberán incluirse en el grupo consolidable de bancos y entidades financieras y ordenará que sus fechas de corte contable se armonicen.
Artículo 104°.- Estados contables.
Las Entidades del Sistema Financiero reflejarán en sus estados contables la situación fidedigna de su patrimonio, su situación financiera y de riesgos y los resultados de su actividad.
El Superintendente de Bancos podrá obligar a las entidades del sistema financiero a ajustar el valor de sus activos a su valor comercial, a reconocer debidamente sus obligaciones o eliminar partidas que no representen valores reales y a previsionar operaciones dudosas. Las previsiones serán de obligada observancia en las condiciones establecidas reglamentariamente por el Banco Central del Paraguay y serán deducibles para el pago del Impuesto a la Renta.
Artículo 105°.- Publicación de balances.
Las Entidades del Sistema Financiero publicarán en la forma que prescriba la Superintendencia de Bancos, dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio financiero, el balance general y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias firmados por el Presidente y el Gerente de la Entidad y un profesional matriculado con título académico habilitante. La publicación contendrá igualmente la nómina de sus Directores y Gerentes.
Los balances anuales a ser publicados deberán contar con un informe de razonabilidad realizado por una firma de auditores externos independientes en las condiciones señaladas en el artículo 108. Dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio anual, los bancos y financieras presentarán a la Superintendencia de Bancos dichos documentos y demás informaciones requeridas.
Las Entidades del Sistema Financiero mantendrán informada a su clientela del desarrollo de su situación económica y financiera. A tal fin, y sin perjuicio de sus memorias anuales que deberán divulgar adecuadamente, estarán obligadas a publicar sus estados financieros, cuanto menos cuatro veces al año, en las oportunidades y con el detalle que establezca la Superintendencia de Bancos.
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en el país, presentarán a la Superintendencia de Bancos, además de los demás recaudos exigidos, por lo menos una vez al año, el balance general, la cuenta de resultado y la memoria anual de la casa matriz, demostrando las operaciones de la institución en su conjunto.
La Superintendencia de Bancos podrá ordenar a las mencionadas sucursales la publicación de dichos balances en la forma que ella prescriba.
Artículo 106.- Publicaciones de la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos publicará por lo menos trimestralmente informaciones destinadas a difundir los principales indicadores de la situación financiera de las Entidades del Sistema Financiero.
En el caso de los bancos extranjeros, además se publicará la situación financiera de sus bancos matrices.
Artículo 107°.- Transparencia informativa.
El Banco Central del Paraguay, con la opinión de la Superintendencia de Bancos, velará por la transparencia informativa de las entidades de crédito en las relaciones con sus clientes, a través de los siguientes medios:
a) Exigir la previa información al público de las tasas de intereses efectivas, condiciones y otros gastos por las operaciones o servicios a realizar, con expresa prohibición de que hagan aplicaciones distintas a los que tuvieren anunciados;
b) Señalar detalladas obligaciones respecto a las entregas y contenidos de documentos contractuales de las operaciones y de las comunicaciones sobre liquidación de intereses a la clientela;
c) Dictar normas de carácter general de publicidad en que las entidades financieras hagan referencia a las operaciones activas y pasivas para el público, de operaciones, servicios o productos financieros; y,
d) Adoptar cualquier otra medida que considere procedente para proteger los legítimos intereses de los clientes de las entidades financieras.
Artículo 108°.- Auditoría externa.
Las Entidades del Sistema Financiero someterán sus balances y cuentas de resultados a auditores externos independientes, los que opinarán sobre la fidelidad y razonabilidad con que los mencionados estados aprobados por los administradores reflejan la real situación económica, financiera y patrimonial y los principios y prácticas contables establecidos por la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las sociedades de auditoría habilitadas para practicar los exámenes de las Entidades del Sistema Financiero.
Igualmente establecerá los requisitos a que deberá someterse la designación de los auditores externos por parte de las entidades regidas por esta ley, el contenido del mandato que se les formule, así como el ámbito de los estados contables objeto de la revisión, los estándares de auditoría que habrán de utilizarse y los informes adicionales que deberán rendir para satisfacer con plena efectividad sus obligaciones.
Las normas de secreto profesional que regulen la actividad de los auditores no serán oponibles a la Superintendencia de Bancos.
Los auditores externos deberán comunicar a la Superintendencia de Bancos cuantos datos pueda ésta precisar y facilitarán su acceso a los papeles de trabajo.
Artículo 109°.- Ejercicio financiero anual.
El ejercicio financiero anual de las Entidades del Sistema Financiero comprendidas en la presente ley, coincidirá con el año civil.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE VIGILANCIA
Artículo 110°.- Vigilancia localizada.
El Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, deberá someter a vigilancia localizada a cualquier Entidad del Sistema Financiero, que incurra en cualquiera de las siguientes causales:
a) Incumplimiento de los requisitos de encaje en la totalidad de treinta días calendario consecutivos de encaje o un total de sesenta días calendario de encaje alternados en un lapso de doce meses seguidos;
b) Excesos en el límite global establecidos en los artículos 58 y 59 durante dos meses consecutivos, o durante cuatro meses alternados en un lapso de doce meses seguidos;
c) Déficit del patrimonio efectivo por debajo del mínimo exigible, por más de sesenta días;
d) Necesidad de refinanciar sus obligaciones o de recurrir al apoyo crediticio de liquidez del Banco Central del Paraguay por períodos mayores de sesenta días en un lapso de ciento ochenta días. Lo dispuesto en este inciso no comprende los recursos que provea el Banco Central del Paraguay para atender demandas extraordinarias de créditos de carácter estacional;
e) Infracción que revele omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas; y
f) Ofrecer tasas de captación marcadamente superiores a las del mercado o a las instituciones de igual naturaleza.
El sometimiento de una entidad a vigilancia localizada tiene por objeto que ella adopte las medidas que le permitan superar en el plazo más corto posible las dificultades que afronta.
La Superintendencia de Bancos vigilará el estricto cumplimiento de las medidas correctivas.
Artículo 111°.- Facultad de la Superintendencia de Bancos.
La decisión de someter a una entidad del sistema financiero a vigilancia localizada se mantendrá bajo estricta reserva, comunicándose únicamente a la entidad afectada.
Durante la vigilancia localizada se mantendrán la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la entidad, sin más limitaciones que las que resultan del presente título.
Artículo 112°.- Duración.
La vigilancia localizada tendrá una duración no mayor de noventa días, que el Superintendente de Banco podrá prorrogar por una sola vez por otro período igual, si subsisten las causales señaladas en el artículo 118.
Artículo 113°.- Consecuencias.
Serán consecuencias insoslayables del sometimiento a vigilancia localizada, y subsisten en tanto no concluya:
a) La inspección permanente de la entidad por la Superintendencia, con las facultades que le confiere esta ley y la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay;
b) La reducción del período de constitución de encaje en la forma que determine el Banco Central del Paraguay;
c) La prohibición de aceptar fideicomisos;
d) La ineligibilidad de las entidades para actuar como instituciones intermediadoras de líneas de crédito promocionales;
e) La utilización de todo incremento que se opere en el nivel de los depósitos u otras obligaciones por encima del registrado en la fecha en que la vigilancia localizada fue impuesta, para reducir el déficit, y el depósito del resto en una cuenta especial, que se abrirá en el Banco Central del Paraguay y por la que se abonará la tasa pasiva que publica la Superintendencia para ese tipo de depósitos;
f) El monto de cualquier ulterior recuperación de crédito será depositado en la cuenta de que trata el inciso anterior; y,
g) La no distribución de utilidades y el no incremento del personal o de su remuneración.
Lo dispuesto en los incisos e) y f) será aplicable sólo en los casos en que el sometimiento a la vigilancia localizada se hubiese originado en déficit de las regulaciones técnicas y del encaje o en el incumplimiento de los límites globales.
Artículo 114°.- Plan de saneamiento.
La Superintendencia de Bancos requerirá a las Entidades del Sistema Financiero sometidas a vigilancia localizada que realicen las siguientes acciones:
a) Propongan un plan de recuperación financiera aceptable en el que se contemplen las reglas de prudencia que la Superintendencia considere adecuadas, dentro de los siete días siguientes a partir del inicio de la vigilancia localizada;
b) Suscriban el convenio que formalice el plan dentro de los siete días siguientes a la aprobación del mismo por la Superintendencia; y,
c) Demuestren, con la periodicidad que se establezca en el convenio a que se alude en el inciso anterior, una mejora de su posición a lo largo de los dos meses siguientes a la suscripción de dicho documento.
Artículo 115°.- Informe al Banco Central del Paraguay.
El Superintendente de Bancos pondrá de inmediato en conocimiento del Banco Central del Paraguay el convenio relativo al plan de recuperación, organismo al que informará permanentemente de su ejecución, así como de su eventual prórroga.
Artículo 116°.- Conclusión de la vigilancia localizada.
El Superintendente de Bancos dará por concluida la vigilancia localizada tan pronto como hayan desaparecido las causales que determinaron su imposición, o cuando incumpliere el plan de saneamiento aprobado o cuando la entidad incurra en alguna de las causales que dan lugar al procedimiento de intervención.
Es potestad del Superintendente de Bancos dar igualmente por concluida la vigilancia localizada si llegare a la convicción de que no es posible la superación de los problemas detectados dentro de los plazos establecidos en el plan de saneamiento.
CAPITULO III
INTERVENCION
Artículo 117°.- Intervención de entidades financieras.
Toda entidad financiera que incurra en insuficiencia de capital o en actitudes que importen incorrección grave en sus operaciones, o incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la autoridad competente, será inmediatamente intervenida por resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe de la Superintendencia de Bancos, sin necesidad de decretar previamente la vigilancia localizada prevista en el artículo 110.
La intervención tendrá por objeto lograr que los accionistas de la entidad o la casa matriz, en su caso, hagan los aportes de capital necesarios para restablecer el patrimonio de la entidad a los niveles requeridos para la continuación de sus operaciones.
Artículo 118°.- Causales de intervención.
Son causales de intervención de una entidad que conforma el sistema financiero por insuficiencia de capital:
a) Haber suspendido el pago de las obligaciones;
b) Haber perdido más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo;
c) Haber incumplido el plan de saneamiento establecido durante la vigilancia localizada, haber omitido presentarlo o cuando presentado hubiera sido rechazado por la Superintendencia de Bancos;
d) Haber incurrido en notorias y reiteradas violaciones a la ley, a sus estatutos sociales o a las disposiciones generales o específicas, emanadas de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay;
e) Haber proporcionado intencionalmente información falsa a la Superintendencia de Bancos o al Banco Central del Paraguay; y,
f) Haber resultado imposible, por cualquier razón, la adopción oportuna por la asamblea general de accionistas o de la casa matriz, en su caso, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la entidad de crédito.
En los casos previstos en los incisos a), b) y c) la intervención podrá durar noventa días prorrogables por una sola vez, por causa fundada.
En los casos previstos en los incisos d), e) y f) la intervención podrá durar treinta días y tendrá por objeto convocar a la asamblea general de accionistas o lograr la decisión de la casa matriz, en su caso, para la continuación satisfactoria de las actividades financieras. El Superintendente de Bancos convocará a la asamblea general de accionistas con la potestad que le otorga la presente ley, si el Directorio o el Síndico de la entidad no lo hiciera.
Si la Asamblea General de Accionistas, una vez reunida, o la casa matriz no comprometiese los aportes de capital que la Superintendencia de Bancos estime necesarios, el Banco Central del Paraguay procederá a la venta, fusión, disolución y liquidación de la entidad financiera. Alternativamente, el Banco Central del Paraguay podrá decidir la liquidación extrajudicial, por el procedimiento establecido en el artículo 142 y siguientes, o judicialmente por el procedimiento de quiebra.
Artículo 119°.- Informes al Directorio del Banco Central del Paraguay.
La Superintendencia de Bancos informará al Directorio del Banco Central del Paraguay sobre la situación de la entidad intervenida y las medidas que estima deben adoptarse para superar la situación.
Artículo 120°.- Resolución.
El Banco Central del Paraguay, sobre la base de las evaluaciones que ese organismo haya venido efectuando de la entidad y tomando en consideración lo opinado por la Superintendencia de Bancos, podrá decidir, si lo estima necesario, otras medidas que deberán adoptarse adicionalmente para levantar el estado de intervención o si deberá procederse a una disolución y liquidación.
Al fin indicado, el Banco Central del Paraguay tendrá especialmente en cuenta la factibilidad de rehabilitar a la entidad, atendidas las circunstancias que dieron origen a la intervención y el estimado del capital que se requiere para que la entidad muestre un patrimonio suficiente.
Tan pronto como adopte el acuerdo a que se refiere este artículo, el directorio del Banco Central del Paraguay lo pondrá a conocimiento del Superintendente de Bancos.
Con el informe del Superintendente de Bancos, el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución fundada, decidirá si levanta el estado de intervención, o si procede a la venta o liquidación de la entidad de crédito.
Artículo 121°.- Consecuencias de la intervención.
Durante la intervención:
a) Se suspende la competencia del Directorio y de la Gerencia de la entidad intervenida:
b) La administración de ésta es asumida por la Superintendencia de Bancos, a través de los funcionarios que designe para el efecto;
c) La entidad intervenida sigue operando bajo la administración del interventor y continuará sujeta a lo dispuesto en los incisos c), d), e), f) y g) del artículo 113;
d) La Superintendencia de Bancos dispondrá que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, previa aprobación del Directorio del Banco Central del Paraguay, y la reducción de su capital o afectación de su capital contra dichas pérdidas; el valor patrimonial resultante será utilizado como base por el Banco Central del Paraguay en las negociaciones de venta de la entidad de crédito; y,
e) La Superintendencia de Bancos intimará a los accionistas de la entidad financiera el depósito del 100% (ciento por ciento) de los títulos representativos de sus participaciones (acciones), dentro de los quince días siguientes a la última publicación. La intimación se hará mediante la publicación de edictos en dos diarios de gran circulación del país, durante cinco días consecutivos. Las acciones que no fueren depositadas en el Banco Central del Paraguay dentro del plazo señalado quedarán anuladas y sin ningún valor.
TITULO X
VENTA, DISOLUCIÓN Y LlQUIDACION
CAPITULO I
VENTA FORZOSA
Artículo 122°.- Plazo de venta.
Resuelta la venta forzosa, el Directorio del Banco Central del Paraguay tendrá un plazo máximo de sesenta días para vender la entidad financiera. Si así no lo hiciere, deberá proceder a la liquidación de la misma.
Artículo 123°.- Forma de la venta.
En todos los casos el Banco Central del Paraguay deberá hacer saber a los accionistas o a la casa matriz, en su caso, el procedimiento de venta elegido y asegurar la publicidad y transparencia de la venta.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124°.- Disolución y liquidación forzosa.
La disolución y liquidación forzosa podrán ser judiciales o extrajudiciales.
Artículo 125°.- Publicación de la resolución de disolución y liquidación.
La resolución por la que el Directorio del Banco Central declare a una Entidad del Sistema Financiero en estado de disolución y liquidación será publicada por dos veces en la Gaceta Oficial y en dos diarios nacionales de amplia difusión.
Adicionalmente, se la inscribirá en el Registro Público de Comercio.
Artículo 126°.- Cancelación de la autorización para operar.
El mismo día en que se publique por primera vez la resolución por la que se declara en disolución y liquidación a una Entidad del Sistema Financiero, cesarán las actividades propias de su giro, se suspenderán los pagos a que estuviese obligada y se dará por cancelada la autorización para su funcionamiento.
Artículo 127°.- Existencia legal.
La resolución de disolución y liquidación no pondrá término a la existencia legal de la entidad, la que subsistirá hasta que concluya el proceso liquidatorio.
El proceso de liquidación tendrá por objeto realizar los activos de la entidad, para atender los pasivos que tuviese hasta donde alcancen los recursos. Luego de atendidas todas las obligaciones, si quedase un excedente de libre disposición, éste será entregado a los accionistas.
Artículo 128°.- Intereses sobre deudas de entidad de crédito liquidada.
Las deudas de la entidad financiera en liquidación continuarán devengando intereses a las tasas aplicables. Sin embargo, su pago sólo tendrá lugar una vez que fuese cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la graduación señalada en esta ley.
Artículo 129°.- Inembargabilidad de los bienes.
El dinero y los bienes de una entidad del Sistema Financiero declarada en disolución y liquidación no serán susceptibles de embargo, ni de otra medida cautelar. Los embargos decretados en fecha previa a la respectiva resolución serán levantados por el solo mérito de ésta. A tal efecto, la Superintendencia de Bancos quedará legitimada para solicitar al juez que decretó la medida cautelar el levantamiento de la misma.
Artículo 130.- Prohibiciones.
A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de una entidad del sistema financiero está prohibido:
a) Iniciar juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas a su cargo;
b) Ejecutar las sentencias dictadas contra ella;
c) Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes, en garantía de sus obligaciones; y,
d) Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.
Artículo 131°.- Orden de prelación.
Los créditos a cargo de una Entidad del Sistema Financiero en disolución y liquidación serán pagados en el orden establecido en el Código Civil.
Artículo 132°.- Bienes no pertenecientes a la entidad.
El liquidador, de oficio o a petición de parte, excluirá de la masa los bienes que no pertenezcan a la entidad en liquidación y procederá a devolverlos a sus dueños, previa comprobación de su derecho de propiedad u otro que les dé título para ello.
En el caso de que una reclamación no fuese considerada fundada por el liquidador, el interesado puede recurrir en apelación ante la Superintendencia de Bancos, dentro de los quince días siguientes.
La Superintendencia de Bancos resolverá el recurso en un término no mayor de un mes, oyendo al reclamante, si así fuese solicitado por éste.
Artículo 133°.- Prohibición.
Las entidades del sistema financiero no podrán solicitar convocación de acreedores ni su quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros.
Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central del Paraguay para que éste, si así correspondiera, disponga la disolución y liquidación de la misma.
CAPITULO III
DEL LIQUIDADOR
Artículo 134°.- Nombramiento del liquidador.
Tan pronto como una Entidad del Sistema Financiero sea declarada en disolución y liquidación, la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de adoptar las medidas de urgencia que estime pertinentes para resguardar el patrimonio de la entidad, nombrará a una persona para que efectúe la liquidación.
Artículo 135°.- Control de la Superintendencia de Bancos.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos supervisar y controlar los procesos de disolución y liquidación de las Entidades del Sistema Financiero. Igualmente le corresponderá supervisar la actividad del liquidador y dictar pautas para sus acciones.
Será competente asimismo para:
a) Dictar disposiciones de carácter general para la entidad, respecto a la refinanciación de sus acreencias;
b) Aprobar el castigo de sus colocaciones y el reajuste de las tasas de interés a aplicarse a las operaciones activas, con retroactividad o sin ella;
c) Autorizar las compensaciones y las daciones en pago; y,
d) Aprobar el programa de ventas directas de los bienes de la entidad.
Artículo 136°.- Actos de administración.
Las funciones de administración y representación de una Entidad del Sistema Financiero declarada en estado de disolución y liquidación serán asumidas con plenas facultades por el liquidador desde el momento mismo de su nombramiento.
El liquidador tendrá las funciones que corresponden al Directorio y Gerencia de la entidad.
Artículo 137°.- Funciones del liquidador.
Con arreglo a las pautas que dicte la Superintendencia, le corresponderá:
a) Liquidar los negocios de la entidad, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para conservar el patrimonio de aquélla;
b) Disponer la venta directa de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la entidad, por unidades o por lotes, pudiendo para ello convocar a subasta pública;
c) Refinanciar los créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados por la entidad;
d) Castigar o dar por cancelado, aun por menos de su valor, cualquier crédito malo o dudoso de la entidad;
e) Transferir, parcial o totalmente, en venta o administración, la cartera de colocaciones a una o más Entidades del Sistema Financiero; y,
f) Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la entidad.
Artículo 138°.- Otras funciones.
Mientras dure el proceso a su cargo, el liquidador estará igualmente facultado para:
a) Instaurar y proseguir contra los directores y trabajadores de la entidad, cualquier proceso judicial que corresponda, en resguardo de los derechos de ella, sus accionistas o sus acreedores, siempre que no hubiesen prescripto;
b) Iniciar en nombre de la entidad cualquier otro procedimiento judicial que considere necesario, así como proseguirlo y transigirlo; y,
c) Otorgar en representación de la entidad los documentos públicos o privados que se requieran para formalizar contratos de compra-venta o arrendamiento de muebles e inmuebles, o cualquier otro requerido en el proceso de liquidación.
Artículo 139°.- Gastos de liquidación.
El liquidador pagará de los fondos de la entidad a su cargo todos los gastos del proceso de liquidación. La atención de dichos gastos tendrá prioridad respecto del pago de los créditos a que se refiere la gradación del artículo 131.
A fin de propender a una mejor marcha del proceso, el liquidador, con cargo a los recursos de la entidad, estará facultado para contratar personal en apoyo de sus funciones o retener con tal objeto los trabajadores de la entidad que estime necesario. Igualmente podrá contratar los servicios de terceros que estime indispensable para la liquidación.
Artículo 140°.- Responsabilidad del liquidador y rendición de cuentas.
El liquidador responderá solidariamente por su gestión. Su retribución mensual será fijada por la Superintendencia de Bancos y se hará efectiva contra los recursos de la entidad en liquidación.
El liquidador rendirá periódicamente cuenta de los gastos de la liquidación al Superintendente de Bancos y a los accionistas.
Si transcurrido un año desde el inicio del proceso de liquidación, la misma no se finiquitase, el liquidador deberá comparecer ante el Directorio del Banco Central del Paraguay a efectos de justificar la demora.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN
Artículo 141°.- Bienes de la entidad financiera en poder de terceros.
Iniciado el proceso de disolución y liquidación de una entidad del sistema financiero, el liquidador, sin perjuicio de una publicación con tal objeto en la Gaceta Oficial y en otros dos diarios nacionales de gran difusión, cursará de inmediato aviso a todas las entidades del Sistema y a toda persona que posea bienes de aquélla, con el objeto de que los ponga a su disposición.
Por el solo mérito de las publicaciones a que se refiere el artículo 125, los jueces y tribunales ante los que se ventilen procesos en los que sea parte la entidad en liquidación darán inmediata noticia de ello al liquidador, bajo responsabilidad.
Artículo 142°.- Primeras medidas.
El proceso de liquidación se regirá por la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.
Como primeras medidas el liquidador:
a) Tomará inmediata posesión de la totalidad de los bienes de la entidad, ordenando que se le entreguen los títulos, valores, contratos, libros, archivos, documentos y cuanto fuere propiedad de ella;
b) Dispondrá la realización de un inventario;
c) Comunicará por carta a los arrendatarios de cajas de seguridad y a las demás personas que de acuerdo con los libros de la entidad sean propietarios de cualquier bien dejado en poder de ella que deben proceder al retiro correspondiente en un plazo de sesenta días; y,
d) Solicitará mediante avisos a todos los acreedores de la entidad que presenten sus créditos para su calificación dentro de los sesenta días siguientes. Lo dispuesto en este inciso no rige para las personas que hubiesen efectuado depósitos o inversiones, quienes de oficio deben ser considerados por el liquidador.
Vencido el plazo señalado en el inciso c), el liquidador dispondrá que se abra en presencia de un notario público cualquier caja de seguridad en poder de la entidad y que se levante un acta con la descripción de su contenido. El contenido de la caja será depositado en custodia en la propia entidad o en otra de plaza.
Vencido el plazo a que se alude en el inciso d), el liquidador confeccionará una lista de los créditos presentados, con especificación de los nombres de los acreedores, la naturaleza de las acreencias, la cantidad reclamada y la preferencia que les corresponda para su cancelación, conforme con las normas legales vigentes.
Esta lista se conservará y exhibirá en la entidad en liquidación, debiendo permanecer a disposición de los accionistas y de los acreedores que lo soliciten.
Artículo 143°.- Créditos no reclamados.
Si expirado el período destinado a la presentación de los créditos, el liquidador comprobara la existencia de acreencias no reclamadas oportunamente, confeccionará otra lista, conforme al procedimiento previsto en el artículo 142, con indicación de las preferencias correspondientes. Dicha lista se exhibirá en lugar destacado de las oficinas de la entidad hasta el término de la liquidación, sin perjuicio de lo cual se publicará por dos veces en la Gaceta Oficial y en otros dos diarios nacionales de gran difusión, invitando a los interesados para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
Los acreedores incluidos en esta lista percibirán sus acreencias en las mismas condiciones que los individualizados en la primera lista, en el estado en que se encontrare la liquidación sin poder retrotraerla.
Artículo 144°.- Plazo para los acreedores de la entidad de crédito.
Hasta dos meses después de confeccionada y publicada la lista de acreedores, el liquidador recibirá cualquier oposición, tacha o reclamo que se promueva por los acreedores, sea respecto de sus créditos, del monto o la preferencia que les corresponde.
Dentro de los treinta días posteriores el liquidador expedirá resolución aprobando o rechazando los créditos consignados en las listas y estableciendo el orden de preferencia correspondiente. Un aviso dando cuenta de la lista de créditos será publicado por dos veces en la Gaceta Oficial y en dos diarios nacionales de gran difusión.
Artículo 145°.- Apelación.
Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que se publicó la lista a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá apelar ante el Directorio del Banco Central del Paraguay, siempre que la suma materia del reclamo exceda a cien salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la capital.
La apelación se concederá por el liquidador, quien remitirá al Directorio del Banco Central del Paraguay copia certificada de lo actuado y de la reclamación presentada.
Ingresado el expediente en el Directorio, el apelante dispondrá de diez días para expresar agravios, oportunidad en la que podrá ofrecer nueva prueba instrumental. Del recurso se correrá traslado al liquidador, por el mismo término, vencido el cual, háyase o no absuelto el trámite, la causa quedará expedita para sentencia. Esta será pronunciada dentro de los diez días siguientes.
El fallo del Directorio del Banco Central del Paraguay es inapelable ante el mismo órgano.
Artículo 146°.- Apelación ante la Superintendencia de Bancos.
Si la suma controvertida fuese menor a la indicada en el artículo anterior, sólo procede apelación ante la Superintendencia de Bancos, la que dictará resolución definitiva dentro de los quince días de recibido el expediente.
Artículo 147°.- Depósitos de la entidad financiera.
Las sumas que el liquidador perciba en el curso del proceso serán depositadas a nombre de la entidad en liquidación, en uno o más bancos de plaza. En el supuesto de que uno de esos bancos fuese también declarado en disolución y liquidación, los depósitos a que se refiere el párrafo precedente constituirán un gravamen preferente sobre su activo y serán reembolsados íntegramente, con preferencia a cualquier otro pago.
Artículo 148°.- Pagos a cuenta.
El liquidador, tan pronto como contase con recursos de alguna significación y luego de atender los gastos en que hubiesen incurrido, efectuará pagos a cuenta a los acreedores, respetando la prelación establecida en el artículo 131, sin esperar la liquidación de todos los activos.
Artículo 149°.- Resolución de conclusión.
Liquidadas totalmente las acreencias aprobadas, efectuada provisión suficiente para los créditos que fuesen materia de litigio, cubiertos todos los gastos de la liquidación y abonados los intereses correspondientes, se consignará el importe de las acreencias o dividendos sobre los que subsista derechos a cobro por los acreedores, así como la cantidad que corresponda a las acreencias sobre las que haya juicio pendiente. Con ello, de no haber activos remanentes, se expedirá por la Superintendencia de Bancos resolución dando por concluido el proceso liquidatorio, declarando disuelta a la entidad y disponiendo se curse comunicación al Registro Público respectivo para la inscripción correspondiente. Dicha resolución será publicada en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión nacional.
El liquidador convocará a la Asamblea General de Accionistas de haber remanente, recurriendo para ello a los avisos pertinentes, para que prosigan con la liquidación.
Artículo 150°.- Publicación de balances.
El liquidador dará a publicidad los balances que muestren el estado de la entidad en liquidación, cuanto menos una vez por semestre.
Además, dentro de los diez días siguientes al término de cada trimestre calendario, el liquidador presentará a la Superintendencia de Bancos un informe suficientemente detallado sobre el desarrollo de la liquidación, con específica referencia a los progresos habidos en la venta de los activos y a las sumas recaudadas por ese concepto.
CAPITULO V
LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Artículo 151°.- Quiebra.
La liquidación judicial deberá hacerse por el procedimiento de la ley de Quiebras, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente ley.
Artículo 152°.- Casos en que procede y efectos.
Sólo el Banco Central del Paraguay, una vez concluida la liquidación extrajudicial, y si a su criterio fuere procedente, pedirá al juez de turno la quiebra de la entidad del sistema financiero afectado, en cuyo caso la cuestión quedará sometida a las prescripciones de la Ley de Quiebras, a los efectos de la calificación de la conducta patrimonial y de la rehabilitación del fallido, excepto en lo relativo a la sindicatura que, por excepción, será ejercida con todas las facultades establecidas en la Ley de Quiebras por la Superintendencia de Bancos, a través de la persona que ésta designe.
CAPITULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 153°.- Disolución voluntaria.
Las Entidades del Sistema Financiero que gocen de solvencia, podrán disolverse por decisión de su Asamblea General de Accionistas o por decisión de la casa matriz, conforme a la ley y a su estatuto, previa autorización del Superintendente de Bancos.
Dictada la resolución de disolución, la entidad procederá a la liquidación de sus negocios mediante el liquidador designado por su Asamblea General de Accionistas o por la casa matriz.
Iniciada la liquidación, la entidad quedará impedida para captar depósitos o inversiones del público en cualquier forma o modalidad.
Artículo 154°.- Garantías requeridas al liquidador.
La Superintendencia de Bancos podrá exigir al liquidador las garantías que estime pertinentes y éste estará en la obligación de suministrar a dicho organismo todos los datos e informes que les solicite hasta la culminación del proceso de liquidación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 155°.- Estatutos sociales.
Las entidades del sistema financiero deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la nueva ley en un plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de su vigencia.
Artículo 156°.- Nominatividad de las acciones.
La conversión de las acciones de las entidades del sistema financiero a acciones nominativas, se efectuará de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) dentro de los trescientos sesenta y cinco días, el 50% (cincuenta por ciento) de cada serie emitida; y,
b) la diferencia, 25% (veinte y cinco por ciento) puntos porcentuales anualmente, hasta completar la totalidad.
Artículo 157°.- Adecuación de capital.
El capital de las Entidades del Sistema Financiero se adecuará a los montos previstos en la presente ley, dentro de los cinco años de su vigencia. Para este efecto, aportarán anualmente cuanto menos el 20% (veinte por ciento) de la diferencia existente entre su capital integrado a la fecha de vigencia de la ley y el requisito de capital mínimo exigido.
A este efecto las entidades financieras deberán capitalizar íntegramente las utilidades que obtengan al cierre de cada ejercicio hasta completar la cuota de aporte anual y reponer de inmediato las pérdidas que experimenten al cierre de cada ejercicio hasta completar el monto mínimo de capital exigido en esta ley.
Las entidades del sistema financiero podrán realizar las operaciones descriptas en los artículos 40 y 73 una vez completados el 60% (sesenta por ciento) de los requisitos de capital mínimo exigido por esta ley. Durante el período de adecuación del capital realizarán únicamente las operaciones autorizadas antes de la vigencia de la presente ley. Las condiciones mencionadas en este artículo son aplicables sin perjuicio del cumplimiento de las relaciones establecidas en el artículo 56 de esta ley.
Artículo 158°.- Excesos sobre límites operacionales.
Los excesos en las operaciones o inversiones efectuadas por las Entidades del Sistema Financiero sobre los diferentes límites operacionales que se establecen en la presente ley, deberán adecuarse a lo señalado en ella en un plazo no mayor de trescientos sesenta días de su entrada en vigencia.
Artículo 159°.- Operaciones fiduciarias.
Las operaciones de fideicomiso y la administración de fondos mutuos concertadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley deberán adecuarse a sus disposiciones en el plazo máximo de ciento ochenta días.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las entidades del sistema financiero declararán a la Superintendencia de Bancos las operaciones a que alude el párrafo anterior y que se encontrasen en curso, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 160°.- Operaciones no permitidas.
Las Entidades del Sistema Financiero deberán abstenerse a partir de la vigencia de la presente ley, de efectuar aquellas operaciones que no están permitidas a las entidades de su clase, y deberán informar a la Superintendencia de Bancos de aquellas que tuviesen concertadas y en ejecución, dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 161°.- Fusión de entidades.
Los actos y contratos que tengan por objeto fusionar entidades financieras quedarán exonerados de todo impuesto, tasa o contribución por el plazo de tres años, a partir de la vigencia de la presente ley.
Quedarán igualmente exoneradas del pago del impuesto a la renta las utilidades y dividendos destinados a fortalecer el capital de la entidad fusionada.
Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva entidad, la exoneración a que se refiere el párrafo anterior comprenderá la constitución de la nueva sociedad y la asunción por ésta de los activos y pasivos de las sociedades a disolverse. En este caso no deberá observarse lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, en los casos de fusión, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar tratamientos especiales que permitan amortizar los gastos derivados de la fusión.
Artículo 162°.- Potestad reglamentaria.
Las operaciones fiduciarias, entidades de arrendamiento financiero, los fondos mutuos y otros mencionados en esta ley, serán reglamentados por el Banco Central del Paraguay hasta que se promulguen las leyes especiales que las regulen. En dicho reglamento se deberá considerar los capitales mínimos establecidos en el artículo 20.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 163°.- Derogación.
Quedan derogadas la Ley 417 del 13 de noviembre de 1973 y la Ley 771 del 14 de noviembre de 1979 y todas las disposiciones legales, generales y especiales, o reglamentaciones que se opongan a esta ley.
Artículo 164°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el primero de abril del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de mayo del año un mil novecientos noventa y seis.