COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
REF.: “POR LA CUAL SE INCORPORAN NORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE MERCADO DE VALORES RELATIVAS AL SERVICIO DE ASESORÍA BURSÁTIL”
Res. CNV CG N° 40/23.
Acta de Directorio Nº 104 de fecha 17 de agosto de 2.023.
Asunción, 17 de agosto de 2.023.

VISTO: La Ley Nº 5.810/17 “Mercado de Valores”, la Resolución CNV CG N° 35/2023 “Aprueba nueva modificación del Reglamento General del Mercado de Valores, deroga resoluciones de Carácter General” y,

CONSIDERANDO: Que, el artículo 165° de la Ley N° 5.810/17 “Mercado de Valores”, establece que son funciones de la Comisión: “…b) reglamentar, mediante normas de carácter general, las leyes relativas al mercado de valores…e) facilitar la difusión de la información necesaria para proteger a los inversionistas; …g) llevar el Registro Público del Mercado de Valores; ...”.
Que, el artículo 14° de la Ley N° 5.810/17 “Mercado de Valores”, establece que en el Registro del Mercado de Valores, se inscribirán: “…d) las casas de bolsa; …k) los que determinen otras Leyes o la Comisión, en su caso.”.
Que, el artículo 105° de la Ley N° 5.810/17 “Mercado de Valores”, establece faculta a las Casas de Bolsa a: “…b) prestar asesoría en materia de valores y operaciones de bolsa así como brindar a sus clientes un sistema de información y de procesamiento de datos; ...”.
Que, resulta necesario establecer normas referentes al servicio de asesoría en materia de valores a fin de establecer medidas de protección al inversionista.

POR TANTO, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE:

Artículo 1º).- INCORPORAR el TITULO 34. SERVICIOS DE ASESORÍA EN MATERIA DE VALORES, al Reglamento General de Mercado de Valores, aprobado según Resolución CNV CG Nº 35/2023, con el siguiente texto:

CAPITULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. El presente Título tiene como fin establecer las condiciones del servicio de asesoría en materia de valores a ser prestado por las personas inscriptas en el registro de asesores de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 2°. Asesoramiento en materia de valores. Constituye asesoramiento en materia de valores o asesoramiento bursátil la realización de recomendaciones personalizadas a un cliente con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros.

Artículo 3°. Evaluación del cliente. Con el fin de prestar servicios de asesoría bursátil, los asesores registrados en la Comisión Nacional de Valores deberán confeccionar un perfil de inversión del cliente, para lo cual deberán requerir a sus clientes información exacta y suficiente sobre sus conocimientos, experiencia, situación financiera y sus objetivos de inversión.
Los asesores deberán explicar de manera clara y sencilla a sus clientes que el objetivo de los datos solicitados es ayudar a evaluar la actitud de los clientes ante el riesgo y, por tanto, los tipos de instrumentos financieros que resultan más adecuados para ellos.
Los registros de los perfiles confeccionados deberán estar a disposición de la CNV. En el caso de que un asesor preste sus servicios a través de una Casa de Bolsa, la obligatoriedad de mantener los registros a disposición de la CNV será de la Casa de Bolsa.

Artículo 4°. Datos mínimos solicitados para la evaluación del cliente. La información necesaria para llevar a cabo la evaluación del perfil de inversión del cliente deberá contener elementos relativos a:
a) su estado civil, con especial referencia a la capacidad legal del cliente para disponer de bienes que pueden pertenecer también a su cónyuge;
b) su situación familiar y los cambios en la situación familiar del cliente que pueden afectar a su situación económica;
c) su edad, a fin de garantizar una evaluación correcta de los objetivos de inversión y, en particular, del nivel de riesgo financiero que el inversor está dispuesto a asumir, así como del horizonte/período de tenencia de la inversión;
d) su situación laboral, a fin de determinar factores que pueden afectar su situación financiera o sus objetivos de inversión;
e) su necesidad de liquidez en el caso de determinadas inversiones relevantes o su necesidad de financiar un futuro compromiso financiero;
f) preferencias del cliente en cuanto a factores medioambientales, sociales y de gobernanza.
Además, los asesores deberán evaluar la comprensión por parte de sus clientes de los principales riesgos y características relativos a los tipos de producto que ofrece el mercado y de las nociones financieras básicas.

Artículo 5°. Coherencia de datos proporcionados por el cliente. Los asesores deberán adoptar medidas razonables para comprobar la fiabilidad, exactitud y coherencia de la información recabada de sus clientes, debiendo analizar la información en su conjunto y ponerse en contacto con los clientes para solucionar posibles incoherencias o inexactitudes de carácter fundamental.

Artículo 6°. Actualización de los datos proporcionados por el cliente. Los asesores deberán revisar periódicamente la información del cliente para garantizar que no se haya quedado manifiestamente desactualizada, inexacta o incompleta. Los asesores deberán informar al cliente cuando la información adicional proporcionada suponga un cambio en su perfil de riesgo.

Artículo 7°. Información del cliente en el caso de entidades jurídicas. Los asesores informarán claramente y con carácter previo a aquellos clientes que sean entidades jurídicas, grupos de personas o personas físicas representadas por otra persona física, sobre quién debería someterse a la evaluación del perfil del inversionista, cómo se efectuará en la práctica dicha evaluación y la posible repercusión que esto podría tener para los clientes pertinentes.
En estos casos, los asesores deberán establecer procedimientos que permitan comprobar que el representante esté efectivamente autorizado para llevar a cabo transacciones en nombre del cliente real, determinar de quién se recabará la información necesaria y cómo se realizará el perfil de riesgo.

Artículo 8°. Alcance de la información recogida de los clientes. Antes de prestar los servicios de asesoramiento en materia de inversión o gestión de carteras, los asesores deberán recabar toda la información necesaria sobre los conocimientos, experiencia, situación financiera y objetivos de inversión del cliente. El alcance de la información necesaria puede variar de un caso a otro y debe tener en cuenta las características de los servicios de asesoramiento en materia de inversión o gestión de carteras que se prestarán, el tipo y las características de los productos de inversión que se considerarán y las características de los clientes.

Artículo 9°. Medidas necesarias para comprender los productos de inversión. Los asesores deberán adoptar procedimientos para garantizar que la información utilizada para comprender y clasificar correctamente los productos de inversión incluidos en su oferta sea fiable, exacta, coherente y esté actualizada.
Los productos de inversión deberán ser clasificados en complejos o no complejos. Tendrán la consideración de productos de inversión no complejos, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones:
a) que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho producto de inversión a precios públicamente disponibles para los miembros del mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor;
b) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del producto;
c) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita al cliente promedio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación con ese producto financiero.
Los productos financieros que no reúnan las características mencionadas precedentemente serán considerados productos financieros complejos y solo podrán ser ofrecidos a inversores calificados y/o inversores institucionales.
Los asesores deberán advertir a los clientes previamente sobre los riesgos y especificidades de los productos financieros complejos.

Artículo 10°. Medidas necesarias para asegurar la idoneidad de una inversión. Para asignar a los clientes inversiones idóneas, los asesores deberán tener en cuenta sistemáticamente:
a) toda la información disponible acerca del cliente que pudiera ser necesaria para evaluar si una inversión es idónea, incluyendo la cartera actual de inversiones del cliente y la composición de los activos dentro de la cartera;
b) todos los aspectos importantes de las inversiones analizadas en el perfil de inversión del cliente, incluyendo todos los riesgos pertinentes y los costes, directos o indirectos, en que pudiera incurrir el cliente.
Los asesores deberán establecer políticas y procedimientos dirigidos a garantizar, entre otras cosas, que: a) los servicios de asesoramiento y gestión de carteras prestados al cliente tienen en cuenta un nivel apropiado de diversificación del riesgo;
b) el cliente comprende suficientemente la relación existente entre riesgo y rendimiento; c) la situación financiera del cliente permite financiar las inversiones y el cliente puede asumir las posibles pérdidas resultantes de estas;
d) en el caso de productos de escasa liquidez, toda recomendación personal formulada o transacción efectuada en el curso de la prestación de un servicio de asesoramiento en materia de inversión o de gestión de carteras tiene en cuenta el período de tiempo durante el cual el cliente está dispuesto a mantener la inversión; y
e) los conflictos de interés que pudieran surgir no influyen negativamente sobre la calidad de la evaluación del perfil de inversión del cliente.

Artículo 11°. Costes y complejidad de los productos equivalentes. Los asesores deberán justificar aquellas situaciones en las que se elija o recomiende un producto más costoso o complejo en vez de un producto equivalente. Los asesores deberán documentar y mantener registros de estas decisiones.

Artículo 12°. Costes y beneficios de los cambios en las inversiones. Los asesores deberán realizar un análisis de los costes y beneficios que implicaría un cambio con el fin de demostrar que los beneficios que se esperan de dicho cambio son mayores que los costes.

Artículo 13°. De la oferta de servicios y productos acorde al perfil. Los asesores sólo podrán ofrecer a los clientes, servicios y productos acorde a su perfil, debiendo abstenerse de recomendar u ofrecer aquellos que no cumplan esa condición. El asesor deberá advertir a su cliente los riesgos potenciales de los servicios y productos que el cliente desee contratar
Si un cliente desea contratar un tipo de servicio o adquirir un tipo de producto que no sea acorde a su perfil, se le deberá advertir previamente de ese hecho y que en opinión del asesor no es aconsejable la operación. La voluntad del cliente y la advertencia del asesor, deberán quedar documentadas con el objeto de acreditar ante la Comisión Nacional de Valores que se cumplió con ese procedimiento.

Artículo 14°. Políticas sobre conflicto de intereses. Las casas de bolsa deberán dar a conocer a los clientes las políticas que hubiere implementado para asegurarse de que el asesor que aconseja o asesora al cliente lo hace sobre una base objetiva y razonable, y la forma en que tales políticas promueven que ese asesor no condicione su recomendación a intereses indirectos en la colocación de valores cuyos lanzamientos fueron promovidos por la casa de bolsa.

Artículo 15°. Forma de prestación del servicio de asesoramiento. Los asesores deberán proporcionar una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor cada vez que efectúen una recomendación.
La recomendación deberá ser coherente con todos los aspectos evaluados al cliente y la descripción deberá referirse al menos a los términos en que se haya clasificado el producto o servicio de inversión tanto desde el punto de vista del riesgo de mercado, de crédito y de liquidez, como de su complejidad, así como a la evaluación del perfil de inversión del cliente realizado al cliente en sus tres componentes.
El asesor deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de información a que se refiere la presente norma

CAPITULO 2
DEL REGISTRO

Artículo 1°. Registro de Asesores. La Comisión Nacional de Valores habilitará un registro de personas que presten servicios de asesoría bursátil o asesoramiento en materia de valores.
No podrán inscribirse en el registro de asesores las personas que hayan sido condenadas por hechos punibles contra el patrimonio y las relaciones jurídicas.
Las personas inscriptas en los registros habilitados por la Comisión Nacional de Valores se encontrarán sometidas al régimen de supervisión y fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, con el alcance establecido en la Ley de Mercado de Valores.

Artículo 2°. Requisitos Generales. Los asesores de mercado deberán prestar el servicio por sí mismos, sin poder delegar sus funciones, y acreditar la condición de registrado conforme al presente título.

Artículo 3°. Documentación y antecedentes. A fin de solicitar la inscripción en el Registro de Asesores se deberá remitir:
a) Nota de solicitud de inscripción en el Registro de Asesores de la Comisión Nacional de Valores, declarando tener conocimiento de las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores y aceptar las condiciones del registro establecidas en el presente Título.
b) Se deberá acompañar a la solicitud de inscripción los siguientes antecedentes: 1. Fotocopia autenticada de cédula de identidad.
2. Certificado de no encontrase en estado de interdicción.
3. Certificado de antecedentes penales y judiciales.
4. Currículo debidamente firmado y documentado, con carácter de declaración jurada. El solicitante deberá ser profesional universitario egresado y demostrar una experiencia de como mínimo 1 año de trabajo en la dirección, sector análisis económico o financiero, o en el área comercial de las siguientes entidades: bolsa de valores, casa de bolsa, administradora de fondos patrimoniales de inversión o en el regulador del Mercado de Valores. Este último requisito puede ser obviado si se cuenta con una Maestría en Finanzas, o Maestría en Administración de Negocios, con énfasis en Finanzas o Inversiones.
5. Otros requisitos que la CNV considere para comprobar la idoneidad.

Artículo 4°. Plazos y solicitud de información. La Comisión Nacional de Valores admitirá o rechazará la solicitud de inscripción en el registro y dispondrá de un plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la presentación de la solicitud a la Comisión Nacional de Valores, para el estudio de los documentos y antecedentes presentados juntamente con la solicitud. La comunicación del rechazo será mediante nota.
Si la Comisión Nacional de Valores solicita documentos, información complementaria o mayores aclaraciones, con relación a la presentación inicial de la solicitud de inscripción en el registro, el plazo se suspenderá y se contará nuevamente a partir de la fecha de presentación total de lo solicitado. Si transcurridos diez días hábiles de lo solicitado y, si el recurrente no procedió a la remisión de lo solicitado, quedará sin efecto la presentación de la solicitud.

Artículo 5°. Inscripción en el Registro. Si la inscripción procede, la Dirección de Registro de la Comisión Nacional de Valores emitirá el certificado que acredite la referida inscripción, otorgándole un número de inscripción en el registro que también constará en el certificado.

Artículo 6°. Examen de idoneidad. La Comisión Nacional de Valores podrá establecer un examen de idoneidad para el mantenimiento del registro como asesor en materia de mercado de valores. Las convocatorias a los exámenes serán comunicadas por Circulares publicadas en el sitio web de la Comisión Nacional de Valores. Para la inscripción a los exámenes deberá remitirse una solicitud de inscripción con los datos personales del candidato.
Quienes no aprueben el examen de idoneidad tendrán el registro suspendido temporalmente, hasta haber aprobado un nuevo examen.

CAPITULO 3
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1°. Sanciones. Los asesores que infrinjan las disposiciones normativas establecidas en el presente Título y otras que rigen el mercado de valores serán pasibles de las sanciones administrativas dispuestas en las normativas del Mercado de Valores.

Artículo 2º).- INCORPORAR el Título 34 en versión compendiada del Reglamento General del Mercado de Valores.

Artículo 3º).- COMUNICAR, publicar y archivar.

DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES
FDO. DIGITALMENTE) JOSHUA DANIEL ABREU BOSS, Presidente
FERNANDO A. ESCOBAR E., Director
LUIS M. TALAVERA I., Director
CERTIFICO que la presente copia es fiel a su original.
Abg. MARÍA LIDIA ZALAZAR DE SILVERO
Secretaria General