LEY Nº 427/73. QUE MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES Nº 375 DEL 27 DE AGOSTO DE 1956 Y 1085 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1965, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º. - Modifícanse los artículos Nº 2, 3, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 33 38, 41, 42, 44, 48, 50, 53, 54, 58, 59, 60. 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 74, 75, 77, 82, 83, 84, y 91 de las Leyes Nº 375 del 27 de agosto de 1956 y 1085 del 8 de septiembre de 1965, que quedan redactados en la forma siguiente:
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 2º. - Personas incluidas en el régimen del Seguro
Los trabajadores asalariados que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato del trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados del Estado o empresas mixtas, quedan incluidos en forma obligatoria en el régimen del Seguro. Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio, en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas; y el personal del Servicio doméstico, conforme en los reglamentos que dicte el Consejo Superior del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo. Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria y normal de la República, que dependan del Ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley No. 537 del 20 de septiembre de 1958, y este mismo régimen legal se aplicará a los catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas dependientes del Ministerio mencionado.
Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la mencionada Ley No. 537, los catedráticos universitarios de instituciones públicas y privadas. Además, se establece el seguro optativo en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad para el trabajador independiente, definido en la ley.
Se exceptúan de la presente disposición a:
a) los funcionarios y empleados de la Administración Central;
b) los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;
c) los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales y
d) los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López" que se hallaren afiliados y su respectiva Caja de Seguro Social, a la fecha de la promulgación de esta Ley.
Artículo 3º. - Inscripción y comunicaciones diversas respecto al empleador. Es obligatoria la inscripción del empleador en el Instituto a la iniciación de sus actividades en tal carácter; como asimismo, la comunicación de cualquier denominación o cambio de razón social, de domicilio, de clase de actividades o de cese de actividad, sea este temporal o definitivo, todo ello conforme a la reglamentación que establezca el Instituto. Comunicaciones de entrada y salida, inscripción y documentación respecto al trabajador. Los empleadores están obligados a comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores, a la iniciación de las tareas contratadas; igualmente, la salida de los mismos. Están obligados, asimismo, a inscribirlos en el Instituto.
Los empleadores, a su vez, están obligados a facilitar que sus trabajadores se provean el documento de identificación de su calidad de asegurado. Estas obligaciones de los empleadores serán cumplidas conforme a la reglamentación que dicte el Instituto.
FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR
Artículo 13º. - El Consejo Superior del Instituto ejerce la dirección y administración de la entidad de acuerdo con las facultades, deberes y responsabilidades siguientes:
a) dictar y formar el reglamento general de esta ley, con aprobación del Poder Ejecutivo;
b) dictar y reformar los reglamentos Internos del Instituto;
c) crecer y suprimir los Departamentos y Secciones; las Cajas Zonales y Locales, las Agencias, y las Unidades y Puestos Sanitarios, como también los cargos administrativos y técnicos, fijar los respectivos sueldos, a propuesta del Director General;
d) aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto corriente y de capital de la institución, y elevar a donde corresponda, conforme con lo establecido por la Ley Orgánica de Presupuesto de la Nación;
e) estudiar y aprobar anualmente el balance general del Instituto;
f) nombrar y trasladar a los empleados superiores del Instituto, y previa instrucción de un sumario administrativo, poner término a sus servicios, en caso de comprobarse deficiencias o irregularidades que justifiquen tal medida; Las resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo podrán tomarle a propuesta del Director General; g) conceder al Director General licencias mayores de diez días y nombrar reemplazante interino; y a los funcionarios del Instituto, las licencias mayores de un mes; h) acordar las inversiones de las reservas técnicas del Instituto;
i) conceder y contratar préstamos; comprar, arrendar, hipotecar y enajenar bienes del Instituto y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales; las resoluciones respectivas se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros del Consejo;
j) fijar el tipo de interés actuarial; disponer, siempre que lo estime conveniente, la ejecución de revisiones actuariales extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las modificaciones que sean aconsejables introducir en los preceptos legales sobre recursos y beneficios, como resultado de esas revisiones y de las quinquenales establecidas por el artículo 26;
k) fijar los avalúos de salarios a que se refiere el artículo 19;
l) resolver las apelaciones de los asegurados y empleadores contra las sanciones aplicadas por el Director General;
m) disponer que el Director General solicite del Ministerio de Hacienda visitas extraordinarias de fiscalización del movimiento financiero del Instituto;
n) aprobar contratos de atención médica con establecimientos fiscales o privados; o) resolver las apelaciones de los funcionarios del Instituto, en los casos de medidas disciplinarias, y
p) resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores, que respondan a la naturaleza de la Institución.
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 15º. - El Director General será el representante legal del Instituto y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior;
b) proponer al Consejo Superior las creaciones, suspensiones nombramientos, traslados y términos de servicios a que se refieren las letras c y f del artículo 13; c) otorgar licencias hasta de un mes, designar en comisión y suspender hasta por ocho días a los empleados del Instituto pudiendo delegar estas facultades de acuerdo con el Consejo Superior o el reglamento respectivo;
d) nombrar, trasladar, comisionar, conceder licencias hasta de un mes, imponer sanciones y poner término a los servicios del personal inferior del Instituto, facultad que podrá delegar en los Directores de Departamentos del mismo; las suspensiones por más de quince días y las exoneraciones se harán previo sumario administrativo y en casos de deficiencias comprobadas;
e) presentar al Consejo Superior el balance general del Instituto, los informes actuariales y el anteproyecto del Presupuesto corriente y de capital de la Institución para el ejercicio siguiente, dentro de los términos establecidos por la Ley Orgánica de Presupuesto de la Nación;
f) imponer las sanciones que establece la presente ley a los empleadores y asegurados, facultad que podrá delegar en los Directores de Departamentos, Inspectores Zonales o Directores de Unidades Médicas, en la parte que atañe a sus respectivas funciones.
Los afectados podrán pedir la reconsideración al Director General;
g) velar por la buena marcha de los servicios cuya Jefatura superior desempeña y por la eficiente administración de las inversiones del Instituto;
h) otorgar poderes generales o especiales a los efectos de ejercer acciones y defensa en asuntos judiciales en que el Instituto sea parte;
i) poner a conocimiento de Consejo Superior todos los antecedentes que los miembros de éste solicitaren sobre las sanciones del Instituto;
j) elevar cada año al Poder Ejecutivo, previa presentación al Consejo Superior, una memoria sobre la marcha del Instituto en el año anterior y sugerir la adopción de medidas legales o reglamentarias tendientes a subsanar las deficiencias observadas; y
k) disponer inspecciones de las firmas patronales, a fin de controlar el cumplimiento de las leyes del Seguro.
Artículo 17º. - Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos siguientes:
a) la cuota mensual de los trabajadores que será el seis por ciento de sus salarios;
b) la cuota mensual de la firma patronal, que será el doce por ciento calculado sobre los salarios de sus trabajadores.
Esta cuota de los empleadores será adicionada con un dos y medio por ciento calculado sobre el salario de sus trabajadores, de cuyo porcentaje adicional, se destinará el uno y media por ciento al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a las leyes Nros. 103 del 13 de diciembre de 1956 y No. 444 del 2 de enero de 1967, y el uno por ciento al Ministerio de Justicia y Trabajo de acuerdo con la Ley No. 253 del 2 de julio de 1971. Respecto a estas cuotas, el Instituto actúa solamente como agente de retención;
c) el aporte del Estado. que será uno y medio por ciento calculado sobre el monto de los salarios sobre los cuales imponen las firmas patronales;
d) la cuota mensual de los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria, media, profesional y de idiomas y de los catedráticos universitarios de las instituciones públicas y privadas que será el cinco por ciento de sus remuneraciones;
e) la cuota mensual del personal del servicio doméstico que será de setenta y cinco guaraníes;
f) la cuota mensual del empleador de instituciones privadas de enseñanza, que será el dos y medio por ciento de las remuneraciones sobre las cuales imponen sus empleados;
g) la cuota mensual del trabajador independiente, que será el ocho por ciento, calculado sobre la base de veinticinco días de salarios mínimo legal establecido para el trabajador no especificado de la Capital de la República;
h) la cuota mensual del empleador del personal mencionado en el inciso e) de este artículo que será de ciento cincuenta guaraníes;
i) la cuota del Beneficiario de pensiones otorgadas por el Instituto, que será el cinco por ciento del monto de las respectivas pensiones;
j) el ingreso por las inversiones de renta del Instituto;
k) el ingreso por los recargos y multas aplicadas de conformidad con las disposiciones legales;
l) el ingreso por las atenciones y servicios en los hospitales del Instituto, a personas no aseguradas, conforme a tarifas establecidas por el Consejo Superior del Instituto;
ll) las comisiones por servicios prestados a otras instituciones, en su carácter de agente de retención cuyas cuantía no podrán exceder el costo real de dicho servicios;
m) los legados y donaciones que se hicieren al Instituto; y
n) cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto, no especificado en los incisos anteriores.
Artículo 18º. - Obligaciones de los empleadores. Los empleadores están obligados a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas a que se refieren los incisos a), d) y e) del artículo precedente y a depositarlas en el Instituto, juntamente con los aportes patronales fijados en los incisos b), f) y h) del mismo artículo y los aportes para los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Justicia y Trabajo, mencionados en el Inciso 15) del mismo artículo. La forma y plazo del depósito establecerá el Instituto. Será nula y penada de acuerdo a la presente ley, toda estipulación contractual que haga recaer sobre el trabajador cualquier cuota que no fuere de su cargo.
Artículo 20º. - Base mínima para los aportes. Ninguna cotización será inferior a la que corresponda al salario o sueldo mínimos legalmente fijados, aunque se trate de aprendices que no reciben salario en dinero. Los descuentos de cuotas que hagan los empleadores a los asegurados mencionados en el inciso a) del artículo 17, no podrán exceder del seis por ciento de los salarios o sueldos realmente pagados, siendo de cargo del respectivo empleador las diferencias necesarias para integrar las que correspondan a los mínimos que establece este artículo. Igual norma regirá para los aprendices que no reciben salarios.
Artículo 22º. - Aporte del Estado. El Estado hará su aporte al Instituto trimestralmente y en dinero, y dentro del mes siguiente al trimestre vencido. La suma correspondiente deberá preverse anualmente en el Presupuesto General de Gastos. Cualquier ajuste necesario para que el aporte anual ascienda exactamente, al monto que corresponda, se efectuará en el Presupuesto del año siguiente al del ejercicio vencido.
Artículo 23º. - Fondo Común de Pensiones. El Instituto destinará cada año a un fondo para el pago de pensiones e indemnizaciones y de prestación por muerte, una cantidad igual al siete y medio por ciento del monto total de lo 17, incisos a), b) y e), más el monto total de los intereses de las inversiones, y el capital constitutivo de pensiones como consecuencia de accidentes de trabajo, establecido en el artículo 48 de esta ley. Dicho fondo se denomina Fondo Común de Pensiones.
Artículo 24º. - Fondo de Enfermedades, Maternidad. Los gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el nueve por ciento del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a), b) y e) de esta ley.
Las cuotas provenientes del Seguro del Magisterio Oficial y Privado y del personal del Servicio Doméstico, establecidos en el artículo 17, incisos d), e), f), g), i) y j) de esta ley, y el ingreso establecido en el inciso l) del mismo artículo, serán destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.
Este fondo se denomina Fondo de Enfermedad - Maternidad.
Fondo de Administración General. Los gastos de administración en general del Instituto, serán financiados con el uno y nueve décimos por ciento del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a), b) y e) de esta ley, más las multas y recargos y las comisiones a que se refiere el artículo 17, incisos k) y ll) de esta Ley. Este fondo se denomina Fondo de Administración General.
Fondo de Imprevistos. Anualmente será destinado a un fondo de imprevistos el uno y un décimo por ciento sobre el monto total de los salarios que sirvieron de base para el pago de las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a), b) y e) de esta Ley. Este fondo se denomina Fondo de Imprevistos. El Consejo Superior acordará el empleo que deba hacerse de este fondo, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, en todos los casos en relación a los otros Fondos previstos en esta Ley.
Artículo 25º. - Prohibiciones. No podrá realizarse transferencia de los fondos que establece el presente Capítulo, así como ninguna clase de operaciones que tengan por consecuencia, el empleo de los recursos en forma distinta a la determinada en los artículos 23 y 24. Los que contravinieron este artículo serán responsables civil y criminalmente de acuerdo con lo que establece el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 26º. - Valuaciones actuariales periódicas. A lo menos cada cinco años deberán efectuarse valuaciones actuariales del financiamiento del Seguro, y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo Superior. Revalorización y actualización de pensiones. Cuando las pensiones sufren pérdidas del poder adquisitivo, serán revalorizadas conforme a un análisis actuarial del estado financiero del régimen. El porcentaje de revalorización se fijará en función de los recursos disponibles, cuidando que dicha revalorización no afecte el equilibrio financiero del Instituto.
Las pensiones que sean concedidas a partir de la promulgación de esta ley, serán actualizadas en sus montos, conforme a las variaciones de salarios que se establezcan por disposición legal. Las revalorizaciones o actualizaciones alcanzarán, igualmente, a los beneficiados por el artículo 44, incisos b) y d) de esta ley.
DE LAS INVERSIONES
Artículo 27º. - Seguridad, Beneficio Social y Rentabilidad de las Inversiones. Las reservas del Instituto, destinadas a las inversiones, serán utilizadas en los rubros siguientes con las limitaciones que, en cuanto a cada uno de ellos, establecerá anualmente el Consejo Superior:
a) en inmuebles urbanos;
b) en préstamos hipotecarios que, preferentemente, tengan por objeto la construcción, ampliación o adquisición de viviendas para los asegurados; y
c) en acciones de empresas industriales, de construcción y de bancos comerciales.
El Instituto no concederá préstamos al Estado ni a sus entes descentralizados; tampoco a las Municipalidades.
Artículo 28º. - Las reservas se invertirán atendiendo a que se obtengan las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez dando preferencia, en igualdad de tales condiciones, a las de mayor beneficio colectivo. El rendimiento de las reservas invertidas en préstamos no podrá ser, en el momento de la operación, inferior al tipo de interés bancario comercial vigente en plaza para préstamos a particulares. El rendimiento medio de las demás inversiones no podrá ser Inferior al tipo de interés actuarial fijado por el Instituto, conforme se prevé en el inciso j) del artículo 13 de esta Ley.
Artículo 29º. - El capital, las inversiones de las reservas y las rentas del Instituto, estarán libres de todo impuesto fiscal o municipal y de otros tributos, que se citan en el artículo 77 de esta Ley.
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 30º. - Riesgos de enfermedad. En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto proporcionará a los asegurados:
a) atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización dentro de las limitaciones que dispongan los reglamentos del Instituto, en base a la distribución de los recursos dispuesta por esta Ley. La atención por una misma enfermedad durará veinte y seis semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerden los reglamentos dictados por el Consejo Superior, atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos o a su estado de invalidez, si es pensionado, y
b) en subsidio en dinero a los sometidos a tratamientos médicos, que sufran de incapacidad para el trabajo. El subsidio se iniciará a partir del cuarto día de incapacidad y durará mientras esta subsista y el beneficiario continúe sometido a tratamiento por el Instituto y siempre que no goce de la pensión del Seguro, a no ser que esta pensión sea de vejez y se halle en la situación prevista en el artículo 61.
Artículo 31º. - Si el empleador estuviere en mora en el pago de las imposiciones, el trabajador asegurado dependiente de este empleador tendrá derecho a las prestaciones que señala el artículo precedente. Desde su salida del empleo y hasta el término de dos meses siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de aportar por encontrarse en cesantía involuntario. Para los efectos de este artículo, se estimarán como períodos de cuotas pagadas, los de suspensión del trabajo por razones médicas y los de goce de subsidio. Los pensionados del Instituto tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso a) del artículo precedente.
Los que gozan de pensión de vejez y se hallen en la situación prevista en el artículo 61, tendrán derecho a les beneficios establecidos en los mesas a) y b) del artículo precedente.
Artículo 33º. - Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del artículo 30, con las limitaciones que dispongan los reglamentos del Instituto, en base a la distribución de los recursos dispuesta por esta ley:
a) la esposa del asegurado, o, a falta de ésta, la concubina con quien haya vivido durante los dos años anteriores a la enfermedad;
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan diez y seis años, y
c) la esposa del pensionado o a falta de ésta, la concubina con quien haya vivido durante los dos años anteriores a la enfermedad, y los hijos hasta que cumplan diez y seis años. A favor del hijo incapacitado para trabajar se mantendrá su derecho mientras dure la incapacidad.
Artículo 38º. - Para que la asegurada obtenga el subsidio de maternidad, es preciso:
a) que esté al día en el pago de sus cuotas y que tenga como mínimo cuatro meses de aportes anteriores y seis semanas de cuotas correspondientes a trabajos efectivos en el curso de los citados meses, y
b) que no ejecute durante el período de reposo, labor remunerada o prohibida por disposición médica. La asegurada no podrá recibir simultáneamente un subsidio por maternidad y otro por enfermedad. En caso de que tenga derecho a ambos beneficios, la asegurada podrá optar por el que más le convenga.
Artículo 41º. - Prestaciones por accidentes del trabajo. En caso de accidente del trabajo, tendrá el asegurado derecho a las siguientes prestaciones:
a) atención médico - quirúrgica, dental, farmacéutica y hospitalización;
b) provisión de los aparatos de prótesis necesarios que permita la restitución funcional próxima a la actividad física normal;
c) subsidio en dinero, si se incapacita para trabajar por más de tres días, en cuyo caso el subsidio se iniciará a partir del primer día de incapacidad, durará mientras ésta subsista y hasta por un plazo máximo de cincuenta y dos semanas, pero se le dará término antes de la expiración del plazo a partir de la fecha en que el Instituto declare la incapacidad permanente del asegurado, y
d) pensión de pago mensual vencido en caso de incapacidad permanente total o parcial, o una indemnización si la pensión, en el segundo caso, resultaré inferior al treinta por ciento de la que habría correspondido al asegurado en el caso de incapacidad permanente total; la pensión se pagará desde que el Instituto declare la incapacidad permanente y mientras ésta subsista.
Artículo 42º. - Determinación del subsidio. El subsidio que establece el inciso e) del artículo anterior, será equivalente al setenta y cinco por ciento del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos cuatro meses. Este promedio se determinará en la forma que señala el artículo 32 para el subsidio de enfermedad. Si el asegurado solo tuviere cotizaciones que corresponden a menos de ocho semanas dentro de los cuatro meses, se calculará el subsidio sobre el salario imponible. Si el asegurado sólo tuviere cotizaciones que correspondan a menos de ocho semanas de los últimos cuatro meses como consecuencia de su iniciación en el trabajo dentro de los treinta días anteriores a la fecha del accidente del trabajo se calculará el subsidio sobre el salario imponible. Dicha iniciación en el trabajo deberá haberse comprobado por la respectiva comunicación de entrada del trabajador, presentada al Instituto al comienzo de las tareas contratadas del trabajador accidentado.
Artículo 44º. - Fallecimiento por accidente del trabajo. En caso de fallecimiento del asegurado debido a accidente del trabajo, el Instituto concederá:
a) una cuota mortuoria equivalente a la cantidad que determinen los reglamentos dictados por el Consejo Superior como necesaria para gastos funerales tipo económico, cantidad que será idéntica para todos los casos que se produzcan en una misma localidad y que se pagará a quien justifique haberse hecho cargo de dichos gastos;
b) una pensión vitalicia a la viuda o al viudo, inválido, o en su caso a la concubina con quien haya vivido durante los dos años anteriores al accidente. La viuda que contrajera nuevas nupcias, cesará en el goce de la pensión y recibirá por una sola vez una suma global equivalente a tres anualidades de la misma;
c) una pensión a cada uno de los hijos solteros, huta que cumplan diez y seis años, del asegurado varón fallecido y a los de la asegurada fallecida, si son huérfanos de padre u el padre es inválido o no hayan sido reconocidos por el padre. Tendrán también derecho a la pensión los hijos mayores de diez y seis años, que se encuentren totalmente incapacitados para el trabajo y mientras la incapacidad subsista, y
d) una pensión a la madre que hubiere vivido a cargo del causante, o a falta de ella, al padre incapacitado para el trabajo que cumpla igual requisito y mientras dure su incapacidad. Las pensiones a los ascendientes sólo se concederán si el fallecido no dejó viuda, viudo inválido ni huérfanos con derecho a las pensiones señaladas en los dos incisos anteriores.
Artículo 48º. - El Instituto concederá los beneficios que establecen los artículos 41 y 44, aunque el accidente se deba a negligencia o culpa grave del empleador, en cuyo caso deberá el empleador entregar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones y el valor de los otros beneficios que corresponda otorgar; igual procedimiento se aplicará en los casos de los trabajadores que menciona el artículo 3, en que los derechos a beneficios virtualmente no existan por no haber cumplido el empleador su obligación. de comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores.
Si las prestaciones en dinero a que dan derecho los accidentes del trabajo resultaron disminuidos por falta de cumplimiento de las obligaciones patronales, el emprender deberá entregar al Instituto las diferencias de capitales constitutivas de pensiones y del valor de las otras prestaciones en dinero, y el Instituto las otorgará completas. Las tablas de capitales constitutivas y valores de prestaciones en especie se fijarán periódicamente por Decretos del Poder Ejecutivo, previo informe ser Consejo Superior.
Artículo 50º. - El Instituto procurará la adopción de medidas que tiendan a prevenir los accidentes del trabajo. Los empleadores estarán obligados a colaborar con él en dicho objeto y a implantar aquellas medidas de seguridad que el Instituto y otras dependencias del Estado juzguen indispensables. La falta de cumplimiento de esta obligación se considerará como negligencia o culpa grave previstas en el artículo 48.
Artículo 53º. - Definición de invalidez. Se considerará inválido al asegurado que a consecuencia de enfermedad no profesional, o de senilidad o vejez prematura o accidente que no sea del trabajo, se encuentra incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada, a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual, que percibe un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejante, en la misma región.
Artículo 54º. - Requisitos para el otorgamiento de pensiones: Tendrán derecho a una pensión de invalidez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
a) serán declarados inválidos de acuerdo con la definición del artículo precedente, por una comisión de tres médicos del Instituto, designados especialmente para este efecto;
b) tenga por lo menos ciento cincuenta semanas de cuotas y menos de cincuenta y cinco años de edad al sobrevenir la invalidez, o de ciento cincuenta a doscientos cincuenta, semanas de cuotas y menos de sesenta años, o de doscientos semanas de cuotas y menos de sesenta y cinco años.
Artículo 58º. - Determinación de la pensión de invalidez. La pensión mensual de invalidez se compondrá de un monto base igual al cuarenta y dos y medio por ciento del salario mensual promedio de los tres años anteriores al comienzo de la invalidez, y de aumentos que ascenderá al uno y medio por ciento de dicho monto base por cada cincuenta semanas de cuotas en exceso sobre las primeras setecientas cincuenta semanas de cuotas. El salario mensual promedio se determinará dividiendo por treinta y seis el total de salarios que corresponde a las cuotas de los tres años señalados en el párrafo anterior. En el caso de existir períodos en que el asegurado haya recibido, dentro de los citados tres años, subsidios o pensiones de invalidez, se computarán como salarios los promedios de salarios que sirvieron de base para el cálculo de dichos subsidios o pensiones.
Artículo 59º. - Pensión Vitalicia de vejez. Tendrá derecho a una pensión vitalicia de vejez el asegurado que haya cumplido sesenta años y tenga como mínimo setecientas cincuenta semanas de cuotas.
Artículo 60º. - Determinación y pago de la pensión de vejez. La pensión de vejez se pagará por mensualidades vencidas y desde la fecha en que el asegurado la solicite. Su monto se determinará en la misma forma que el de la pensión de invalidez, tomando como períodos de base de cálculo del salario promedio, los tres últimos años de operación. En el caso de que durante el último año calendario tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de vejez, el monto de los salarios aumente en más de cuarenta por ciento en relación al de los salarios correspondientes a los cien semanas anteriores a las últimas, el Instituto reserva el derecho de investigar el aumento habido.
Artículo 64º. - Personas a quienes corresponde el capital de defunción. Tendrán derecho al capital de defunción la viuda o la concubina con quien haya vivido durante los dos años anteriores a la defunción. o el viudo inválido, y los hijos solteros menores de diez y seis años y los mayores de dicha edad que se hallaren incapacitados para el trabajo. A falta de cualquiera de las personas nombradas, recibirá el capital la madre que hubiere vivido a cargo del fallecido o, a falta de ésta, el padre que satisfaga igual condición. El cónyuge sobreviviente no tendrá derecho al capital de defunción si la muerte del causante sucedió antes de. cumplirse seis meses de matrimonio o tres años de matrimonio de realizado éste, habiendo cumplido el causante sesenta años de edad, si antes de aquel término o esa edad, no hubieran vivido ya en concubinato durante dos años por lo menos.
Estas limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió a accidente o la viuda o concubina quedó encinta o hay hijos comunes. La mitad del capital de defunción pertenecerá al cónyuge o a la concubina sobreviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales.
Artículo 66º. Las resoluciones de la Dirección General que disponga el cobro de las imposiciones obrero- patronales, de los capitales Constitutivos de Pensiones y de las otras prestaciones contempladas en el capítulo V de esta Ley, se consideran títulos ejecutivos para seguir el cobro de los mismos. Los créditos resultantes de la inversión de las reservas del Fondo común de Pensiones y los señalados en el párrafo antecedente, tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las Municipalidades por impuestos públicos directos o indirectos.
Artículo 67º. - Falta de Inscripción. La falta de inscripción de los trabajadores dentro de los plazos estipulados se penará con multa al empleador de quinientos guaraníes por cada trabajador.
Artículo 68º. - La firma patronal que no descontare a sus trabajadores las imposiciones del Seguro.
Se hará cargo de las mismas y las abonará al Instituto. Cuando la firma patronal hubiere descontado el aporte a sus trabajadores y no lo hubiere ingresado en el Instituto dentro de los plazos estipulados en el reglamento respectivo el hecho será penado con multa que represente hasta dos veces la suma no ingresada según la gravedad del caso, sin perjuicio de la obligación de depositar el aporte descontado, además del que le corresponde como empleador.
Artículo 69º. - Las firmas patronales se hallan obligadas a facilitar la inspección prevista en el artículo 15 inciso k), de esta ley y a exhibir los balances visados por la Dirección de Impuesto a la Renta y los Libros exigidos por la Dirección del Trabajo. En el caso de la firma patronal se negare a dar cumplimiento a dicha obligación, el Director General del Instituto podrá recabar una orden del Juez de Primera Instancia en lo laboral; en su defecto, del Juez de Paz de la localidad en que se hará la investigación. La autoridad judicial ante la cual se recurra deberá expedir la orden de inspección dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Las inspecciones serán realizadas con sujeción al horario habitual de la firma patronal.
Artículo 70º. - Contratistas o intermediarios. Las responsabilidades y obligaciones patronales emergentes de esta ley, subsisten para quienes entreguen a contratistas o intermediarios la ejecución de obras o la explotación de industrias o faenas, a excepción hecha de aquellas personas particulares que accidentalmente recurren a los servicios de contratistas o intermediarios, en cuyos casos, de éstos son las responsabilidades y obligaciones ante el Instituto.
Artículo 71º. - Las disposiciones reglamentarias que dicte el Consejo Superior podrán establecer recargos a los pagos de cuotas que se efectúen después del décimo día del mes siguiente al pago de los respectivos salarios. Los recargos no serán superiores al dos por ciento de las cuotas por cada mes de atraso, no pudiendo exceder del cincuenta por ciento.
Artículo 74º. - El presidente y demás Miembros del Consejo Superior, serán personalmente responsables con sus bienes, conforme a las leyes civiles y penales. Por los perjuicios, ocasionados al Instituto en el ejercicio de sus funciones, por actividades y operaciones cuyas realizaciones autoricen en contravención a las disposiciones legales vigentes, salvo aquellos que hubieren hecho constar en su oportunidad su voto en disidencia en el acta de la respectiva sesión, y los ausentes.
Los funcionarios del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir en el desempeño de sus funciones por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil del Presidente del Consejo, de los Miembros del mismo y demás funcionarios prescribe a los dos años a contar desde la fecha en que cada, uno terminó en sus funciones.
Artículo 75º. - Los atrasos reiterados en el pago de cuotas y cualquier infracción no especificada en los artículos anteriores, se sancionará con multa de un mil guaraníes a veinticinco mil guaraníes, según gravedad de la falta.
Artículo 77º. - Exenciones tributarias. El Instituto estará existido del pago de todos los impuestos, gravámenes y tributos fiscales y recargos bancarios comprendiéndose los siguientes sin ser limitativos:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) impuestos de papel sellado y estampillas;
c) impuestos internos al consumo y a las ventas;
d) impuesto inmobiliario;
e) impuesto a la renta;
f) recargos de cambio;
g) depósitos previos para importar, y
h) patentes fiscales y municipales.
Las franquicias y liberaciones previstas en los incisos a), f) y g) de este artículo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto, siempre que los elementos y materiales no se produzcan en el país o no puedan ser substituidos por los de producción nacional.
Artículo 82º. - El monto diario de cualquier subsidio tendrá como tope máximo cinco veces el valor del salario mínimo legal del trabajador no especificado, fijado para la capital de la República.
El límite máximo mensual de cualquier clase de pensión en el momento de la liquidación inicial, será de doscientos cincuenta veces el mismo salario.
Artículo 83º. - El goce de cualquier pensión no se suspenderá por ninguna causa.
Artículo 84º. - El derecho a solicitar el otorgamiento de la pensión de vejez, será imprescriptible.
Los demás beneficios citados a continuación, prescribirán a los doce meses:
a) La cuota mortuoria, el capital de defunción y las pensiones de viudez y orfandad, a contar desde la fecha del fallecimiento del asegurado;
b) las pensiones de invalidez por enfermedad, senilidad o vejez prematura, a contar desde la fecha del último aporte obrero-patronal, y
c) las pensiones por invalidez y las indemnizaciones, causadas por accidentes del trabajo, a contar desde la fecha del respectivo accidente.
Artículo 91º. - Abono de semana de trabajo para el cómputo de las pensiones de invalidez y de vejez. A los efectos de computar las setecientas cincuenta semanas, de cuotas a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, se reconocerá a los asegurados que tuviere el Instituto al 19 de enero de 1951, las siguientes semanas de cuotas, según las edades que hubieren cumplido a la misma fecha, salvo que se cuente con la documentación probatoria correspondiente:
a) cincuenta semanas para los menores de diez y seis años;
b) cien semanas para los de diez y seis años;
c) ciento cincuenta semanas para los de diez y siete años;
d) doscientas semanas para los de diez y ocho años:
e) doscientas cincuenta semanas para los de diez y nueve años, y
f) trescientas semanas para los de veinte años y más.
Estos reconocimientos excluyen del cómputo de las mencionadas setecientas cincuenta semanas, las cuotas que los respectivos asegurados tuvieren antes del 19 de enero de 1951, con la excepción señalada respecto a la documentación probatoria.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 2º. - Las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán modificadas en sus montos teniendo en cuenta el nuevo monto base establecido en esta ley para el cálculo de pensiones. Dicho reajuste deberá efectuarse dentro del plazo de seis meses, a partir de la promulgación de esta ley. Los nuevos montos resultantes regirán desde el mes siguiente al de la promulgación citada y serán abonados tan pronto sean establecidos los montos correspondientes.
Artículo 3º. - El Instituto deberá establecer los procedimientos administrativos adecuados para que los asegurados con derechos a subsidios en dinero, reciban estos beneficios durante el tiempo de reposo dispuesto por prescripción médica del Instituto, y en ningún caso en un plazo mayor de siete días hábiles. Las pensiones serán liquidadas dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, siempre que haya lugar a la concesión de tales prestaciones.
Artículo 4º. - El personal del Instituto se halla sujeto al Estatuto del Funcionario Público. Sin embargo, deberá regirse por la legislación laboral en lo referente a jornadas de trabajo, horas extraordinarias y nocturnas, descansos legales, salarios mínimos, aguinaldos, asignaciones familiares, estabilidad, pre-aviso, indemnizaciones y previsión social.
Artículo 5º. - El Ministerio de Justicia y Trabajo, y las Municipalidades de la República, facilitarán al Instituto de Previsión Social, conforme al pedido de éste, todas las informaciones relativas a patrones y trabajadores que sean necesarios al Instituto para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 6º. - La Dirección de Impuesto a la Renta, a la presentación de cada Balance anual de las firmas patronales, suministrará al Instituto los siguientes datos:
a) los montos anuales declarados por el contribuyente por pagos efectuados a sus trabajadores en concepto de sueldos, salarios, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, indemnizaciones por despido, premios, participaciones o cualquier otro tipo de remuneración;
b) los montos anuales declarados por el contribuyente por pagos efectuados en concepto de aportes al Seguro, y
c) la fecha de cierre de los referidos balances.
Artículo 7º. - Si se suscitaron dudas sobre Interpretación o aplicación de esta ley o sus reglamentos, en lo que respecta a prestaciones en general, prevalecerán las que sean más favorables al asegurado y demás beneficiarios.
Artículo 8º. - Amplíase los beneficios de la Ley No. 537, de fecha 20 de septiembre de 1958, con la prestación prevista en el artículo 41, inciso b), de esta ley.
Artículo 9º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a doce de Diciembre del año un mil novecientos setenta y tres.