LEY Nº 427/73. QUE MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES Nº 375 DEL 27 DE AGOSTO DE 1956 Y 1085 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1965, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º. - Modifícanse los artículos Nº 2, 3, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 33 38, 41, 42, 44, 48, 50, 53, 54, 58, 59, 60. 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 74, 75, 77, 82, 83, 84, y 91 de las Leyes Nº 375 del 27 de agosto de 1956 y 1085 del 8 de septiembre de 1965, que quedan redactados en la forma siguiente:

DEL CAMPO DE APLICACIÓN

FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR

ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL

DE LAS INVERSIONES

DE LAS PRESTACIONES

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 2º. - Las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán modificadas en sus montos teniendo en cuenta el nuevo monto base establecido en esta ley para el cálculo de pensiones. Dicho reajuste deberá efectuarse dentro del plazo de seis meses, a partir de la promulgación de esta ley. Los nuevos montos resultantes regirán desde el mes siguiente al de la promulgación citada y serán abonados tan pronto sean establecidos los montos correspondientes.

Artículo 3º. - El Instituto deberá establecer los procedimientos administrativos adecuados para que los asegurados con derechos a subsidios en dinero, reciban estos beneficios durante el tiempo de reposo dispuesto por prescripción médica del Instituto, y en ningún caso en un plazo mayor de siete días hábiles. Las pensiones serán liquidadas dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, siempre que haya lugar a la concesión de tales prestaciones.

Artículo 4º. - El personal del Instituto se halla sujeto al Estatuto del Funcionario Público. Sin embargo, deberá regirse por la legislación laboral en lo referente a jornadas de trabajo, horas extraordinarias y nocturnas, descansos legales, salarios mínimos, aguinaldos, asignaciones familiares, estabilidad, pre-aviso, indemnizaciones y previsión social.

Artículo 5º. - El Ministerio de Justicia y Trabajo, y las Municipalidades de la República, facilitarán al Instituto de Previsión Social, conforme al pedido de éste, todas las informaciones relativas a patrones y trabajadores que sean necesarios al Instituto para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 6º. - La Dirección de Impuesto a la Renta, a la presentación de cada Balance anual de las firmas patronales, suministrará al Instituto los siguientes datos:
a) los montos anuales declarados por el contribuyente por pagos efectuados a sus trabajadores en concepto de sueldos, salarios, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, indemnizaciones por despido, premios, participaciones o cualquier otro tipo de remuneración;
b) los montos anuales declarados por el contribuyente por pagos efectuados en concepto de aportes al Seguro, y
c) la fecha de cierre de los referidos balances.

Artículo 7º. - Si se suscitaron dudas sobre Interpretación o aplicación de esta ley o sus reglamentos, en lo que respecta a prestaciones en general, prevalecerán las que sean más favorables al asegurado y demás beneficiarios.

Artículo 8º. - Amplíase los beneficios de la Ley No. 537, de fecha 20 de septiembre de 1958, con la prestación prevista en el artículo 41, inciso b), de esta ley.

Artículo 9º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a doce de Diciembre del año un mil novecientos setenta y tres.