LEY N° 4.584
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 247 y 258 DE LA LEY N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, MODIFICADOS POR LEY N° 3.166/07 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/96 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 247 y 258 de la Ley N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, modificados por Ley N° 3.166/07 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/96 ‘QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO", que quedan redactados como sigue:
Art. 247.- Los senadores serán electos por el sistema de candidaturas presentadas en listas desbloqueadas y representarán proporcionalmente al partido, movimiento político o alianza al cual pertenezcan, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código. Los diputados serán electos en colegios electorales departamentales, de acuerdo con el número de electores de cada departamento, incluida la ciudad de Asunción con circunscripción electoral propia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 de la Constitución Nacional y el Artículo 6° inciso i) de la Ley N° 635/95 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL”, por el sistema de listas desbloqueadas, y representarán proporcionalmente al partido, movimiento político o alianza al cual pertenezcan, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código. Los parlamentarios del MERCOSUR serán electos por el sistema de listas desbloqueadas y representarán proporcionalmente al partido, movimiento político o alianza al cual pertenezcan, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Art. 258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados y parlamentarios del MERCOSUR, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos, por medio del sistema de listas desbloqueadas y representarán proporcionalmente al partido, movimiento político o alianza al cual pertenezcan.
Para el efecto de la elección el elector podrá optar entre marcar la lista del partido, movimiento político, alianza, concertación o señalar un nombre en particular dentro de la misma, mediante la consignación del número de orden que éste ocupe en la lista respectiva. En el primer caso, el voto equivaldrá al orden en que fue presentada e inscripta en la lista correspondiente; en el segundo caso, el voto se computará para el partido, movimiento político, alianza, o concertación, pero también para el candidato individualmente seleccionado, por lo cual el orden de la lista podrá resultar alterado por el voto a favor de individualidades dentro de las listas.
Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D´Hont, para los partidos, movimientos políticos, alianzas o concertaciones, como luego para la determinación de quienes fueron electos dentro de las listas respectivas. Este sistema consiste en lo siguiente:
a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidas por todas las listas;
b) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente;
c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintos partidos, movimientos políticos o alianzas se atribuirá el escaño al que mayor número de votos hubiera obtenido, y si subsistiere el empate entre los mismos, se resolverá por sorteo. La misma operación se realizará para la determinación del orden de prelación de los candidatos de cada lista resultante, conforme la metodología de votación establecida en el segundo párrafo de este artículo.
En caso de empate entre candidatos de una misma lista, la cuestión se definirá a favor del orden inicial propuesto por el partido, movimiento político o alianza.
Los suplentes sufrirán idénticas alteraciones que sus titulares correspondientes, de la lista inicial presentada por los partidos, movimientos políticos o alianzas.
El presente sistema de votación y asignación de escaños para cargos electivos de cuerpos colegiados será también de uso obligatorio en las elecciones internas de los partidos políticos, para los cargos de representación nacional, departamental y municipal.
Art. 2°. La presente Ley se aplicará a partir de las elecciones generales previstas para el año 2015 y las respectivas internas de los partidos y movimientos políticos.
Artículo 3º.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral, será el órgano responsable de reglamentar la presente Ley, para su adecuada implementación.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de febrero del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.