Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
SEPRELAD
Resolución N° 008
POR LA CUAL SE ESTABLECEN COMO SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1.015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3.783/09 Y LA LEY N° 6.497/19, A LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE DEŞARROLLAN ACTIVIDADES ASOCIADAS CON ACTIVOS VIRTUALES.
Asunción, 15 de enero del 2020
VISTA: La Ley N° 1.015/97 "Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", sus modificatorias las Leyes N° 3.783/09 y N° 6.497/19;
CONSIDERANDO: Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer "PLAN ESTRATEGICO DEL ESTADO PARAGUAYO DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA" (PEEP); y, por Decreto N° 4.779/2016, fue presentado el informe final de la primera Evaluación Nacional de Riesgo país, en materia de Layado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo, actualizado por Decreto N° 9.302/18;
Que, el Objetivo 16 del PEEP, establece la necesidad de actualizar el Enfoque Basado en Riesgos en el regulatorio nacional sectorial en ALA/CFT, incorporando las pautas mínimas para su implementación con el fin de lograr un sistema eficiente y efectivo en materia de prevención de LA/FT;
Que, las Recomendaciones del GAFI requreren que todas las jurisdicciones impongan requisitos de ALA/CFT especificados a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD), asegurando el cumplimiento de esas obligaciones;
Que, la recomendación 15 del GAFI, relativa a "Nuevas tecnologías" establece que los países deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al desarrollo de nuevos productos y el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes, de manera a tomar las medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos;
Que, la Metodología de Evaluación dei GAFI dispone que los países deben, entre otros criterios, identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que surjan de las actividades relacionadas con criptoactivos, además de determinar el registro de los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV), y establecer la necesidad de contar con una regulación, supervisión y monitoreo basado en riesgos por parte de la autoridad competente;
Que, en la necesidad de cumplir adecuadamente con los estándares internacionales en materia de prevención, resulta pertinente disponer de un registro integrado por personas físicas y juridicas cuya actividad económica guarde relación con modalidades de negocio referentes a activos virtuales, encargados de observar la correcta aplicación de una metodología de enfoque basado en riesgos; y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley No 1.015/97 y sus modificatorias en la Ley N° 3.783/09 y la Ley N° 6.497/19; con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de activos, financiamiento de terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
RESUELVE:
Artículo 1°. DETERMINAR, como SUJETOS OBLIGADOS de la Ley N° 1.015/97 y sus modificatorias, a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de minería o su equivalente, intercambio, transferencia, almacenamiento y/o administración de activos virtuales, o participen y provean servicios financieros relacionados con estos, en adelante denominados "Proveedores de Servicios de Activos Virtuales" (PSAV).
Artículo 2°. DISPONER, la Inscripción de las Personas físicas o jurídicas determinadas conforme al artículo 1° del presente reglamento, en el registro pertinente habilitado para el efecto por la SEPRELAD.
Artículo 3°. AUTORIZAR, el acceso y utilización del aplicativo ROS WEB a los Sujetos Obligados señalados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las reglamentaciones emitidas por la SEPRELAD.
Artículo 4°. ESTABLECER, que las documentaciones a ser requeridas a los Sujetos Obligados para el proceso de inscripción serán comunicadas a través de Circulares e instructivos por medio del portal web institucional, así como otros canales de difusión.
Artículo 5°. FACULTAR, a la Dirección General de Administración y Finanzas de la SEPRELAD, a realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago del canon por el uso y mantenimiento del Aplicativo ROS_WEB.
Artículo 6°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.