LEY N° 5.067
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º Y 31 DE LA LEY Nº 1.163/97 "QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 2º y 31 de la Ley Nº 1.163 de fecha 28 de noviembre de 1997 "QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS", cuyos textos quedan redactados como sigue:
Art. 2.- Son funciones de la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la Comisión", velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, vigilar el funcionamiento y actuaciones de las Bolsas, de las Cámaras de Compensación de Productos, en adelante "la Cámara", y de los Corredores de Productos que se establezcan de acuerdo con las facultades y atribuciones que le confieren esta ley, la Ley de Mercado de Valores y las demás leyes.
La Comisión queda facultada a determinar otros activos subyacentes distintos a los productos físicos como base para los contratos derivados a ser negociados tanto en la Bolsa de Valores como en las Bolsas de Productos, debiendo entenderse comprendidas en ellos las tres categorías señaladas en el artículo 8º de esta ley.
Art. 31.- Las expresiones "Bolsa de Productos", "Corredor de Bolsas de Productos" y "Cámara de Compensación de Productos" identificarán a las personas y entidades autorizadas, de conformidad con la presente ley.
La negociación de contratos derivados sobre subyacentes tales como valores, monedas extranjeras, u otros instrumentos financieros con liquidación por diferencial de precios o contra entrega del valor negociado, podrá ser realizada tanto por las Bolsas de Valores como por las Bolsas de Productos, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, debiendo las mismas reglamentar dichas operaciones, los mecanismos de negociación, y requisitos de admisión de participantes intervinientes.
Podrán ser autorizados como participantes intervinientes, además de los intermediarios de valores, y solo para operaciones por cuenta propia, las entidades financieras que cuenten con autorización del Banco Central del Paraguay, y otros participantes a ser determinados reglamentariamente, a través de las Bolsas de Valores y que cumplan con los requisitos de admisión.
Las Bolsas de Valores podrán efectuar, además, otras actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo con sus facultades, actuando inclusive como contraparte de todas las compras y ventas de contratos futuros y opciones, y de otros de similar naturaleza que los autorice la Comisión, que se efectúen en la bolsa, hasta tanto no se cuente con Cámaras de Compensación.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.